| Resolución N° | 0540-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 359-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA DE REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | CFG Investment S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 359-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental en
materia de seguridad y salud en el trabajo (infracción leve) y el cumplimiento de obligaciones respecto al deber de prevención, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo (infracciones graves) sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del terc
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1794-2020-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 329-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas, Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, Equipos de Protección Personal e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 175-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 32,680.00 (treinta y dos mil seiscientos ochenta con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
El 19 de julio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i) Resulta irrazonable que se pretenda multar por la nomenclatura o título consignado en el Reglamento Interno de Seguridad. Asimismo, el inspector no efectuó el requerimiento de la documentación que acreditaba el deber de informar a sus trabajadores.
ii) El Mapa de Riesgos si es legible, no existiendo motivos suficientes para imputar la infracción.
iii) En el Acta de Infracción no se sustentan los motivos por los cuales la información proporcionada resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
iv) Respecto al IPERC, la actividad “movilización y trabajo en sede” es una de carácter general propia de todos los puestos de trabajo; por lo que, resulta irrazonable que se exija que dicha actividad debió ser tratada conforme a cada puesto de trabajo.
v) Sobre el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se cumplió con dicha medida, apersonándose el representante de la empresa con carta poder. Sin embargo, se tendría por incumplida la medida por presentar carta poder con firma digital. Asimismo, se cumplió con presentar toda la documentación mediante correo electrónico con fecha 20 de agosto de 2021, faltando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pretendiendo multar bajo una mayor exigencia de lo requerido por la propia norma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 11 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 256- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 13 de agosto de 2021. Ver fojas 152 de expediente sancionador
i) Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador debe observar la estructura mínima del referido documento contemplado en la norma, siendo de carácter formal la exigencia que se debe cumplir. Asimismo, también fue materia de requerimiento, por parte de los inspectores de trabajo, la acreditación de la entrega a los trabajadores y su exhibición en las áreas de trabajo del referido reglamento. Por lo tanto, se desvirtúa el argumento de la inspeccionada.
ii) Sobre el Mapa de Riesgos, de las fotografías recabadas por los inspectores, no se puede visualizar legiblemente todo el mapa, resultando insuficiente que solo la leyenda del mismo pueda ser observada.
iii) La resolución apelada sustenta los motivos por los cuales la documentación presentada por la inspeccionada resulta insuficiente para acreditar una adecuada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, carece de sustento la falta de motivación. Asimismo, no se cumplió con acreditar que las capacitaciones impartidas a los trabajadores hayan sido realizadas al retorno al centro de trabajo, pues las pruebas ofrecidas demuestran la realización de las capacitaciones en fechas posteriores al retorno.
iv) La actividad “Movilización y trabajo en sede” puede considerar diferentes riesgos y peligros por cada puesto de trabajo o actividad que realice determinado trabajador; por ende, no puede considerarse la misma matriz para todos los puestos de trabajo. Asimismo, los riesgos y peligros determinados no se encuentran acorde con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, pues únicamente han considerado el riesgo de contagio de COVID- 19 por la actividad de “Movilización y trabajo en sede”, sin considerar que, en el uso de las zonas comunes de trabajadores, estos también se encuentran expuestos a dicho contagio. Además de ello, las medidas de control en los distintos puestos de trabajo no contemplan como mínimo el uso de protección respiratoria o el distanciamiento social de 1.5 metros como mínimo. Por lo tanto, se evidencian las falencias advertidas en la matriz IPERC de la inspeccionada.
v) La impugnante confunde las dos infracciones a la labor inspectiva imputadas en el Acta de Infracción, siendo éstas totalmente independientes; por lo que, resulta viable imponer sanción por cada uno de los supuestos trasgresores. Asimismo, respecto a la documentación presentada durante la comparecencia para acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esta fue valorada; sin embargo, no acredito el cumplimiento de lo requerido por los inspectores de trabajo.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 571-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CFG INVESTMENT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CFG INVESTMENT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 32,680.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CFG INVESTMENT S.A.C
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP señalando los siguientes fundamentos:
i) El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción subordinada a la existencia de infracciones principales que requieran subsanación para asegurar el respecto de los derechos de los trabajadores.
ii) Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, las resoluciones de primera y segunda instancia señalan que dicho documento no se encontraría conforme a la norma al no considerar un apartado para los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. Sin embargo, el referido documento si contiene los estándares de seguridad. Por lo tanto, resulta irrazonable que se pretenda multar por la nomenclatura o título con el que es calificada dicha información dentro del documento en mención. Asimismo, el referido Reglamento fue presentado a otras Intendencias Regionales, por distintas Ordenes de Inspección, por similar materia en su ámbito territorial respectivo, sin que ninguna de ellas observase incumplimiento alguno. Por tanto, existe un abuso de la facultad mediante un formalismo excesivo, cuando la propia norma no establece que, los estándares de seguridad de actividades conexas deban tener su propio apartado o título dentro del Reglamento. Por otro lado, en anteriores descargos, se presentaron las pruebas que demuestran la entrega de las Políticas Integradas de Sistema de Gestión, y, sin haber hecho el requerimiento de información, los inspectores de trabajo asumieron que la empresa habría incumplido con el deber de informar a sus trabajadores.
iii) Sobre la supuesta publicación ilegible del Mapa de Riesgos, se debe precisar que las fotos que se adjuntan muestran lo contrario, ya que, al haber hecho el acercamiento a la LEYENDA, se demuestra que esta es legible, igual que la
señalética en el mapa de riesgos. Por tanto, existe una afectación al derecho de defensa al ignorarse las pruebas presentadas, afectándose con ello los principios de legalidad, razonabilidad y predictibilidad.
iv) En el Acta de Infracción se menciona que se cumplió con presentar los registros de capacitación que se realizaron sobre el COVID–19, así como las diversas fotografías publicadas en diversos puntos del centro de trabajo. Sin embargo, no se motivan las razones por las cuales resultan insuficientes, habiéndose demostrado que existían infografías relacionadas con el COVID–19 a plena vista, y se presentaron las capacitaciones impartidas en agosto 2020, y enero 2021. Sin embargo, se sanciona porque dichas capacitaciones fueron realizadas en forma posterior a la fecha de retorno al centro de trabajo. Por lo tanto, se encuentra acreditado que existe un criterio subjetivo de suficiencia en la entrega de la información, afectando el principio de razonabilidad.
v) Se ignora que la actividad “Movilización y trabajo en sede” es una actividad general propia de todos los puestos de trabajo, pues involucra el solo hecho de estar presencialmente dentro de la sede para trabajar y movilizarse en ella. Por lo tanto, es una actividad propia de todos los puestos de trabajo que involucra peligros y riesgos vinculados a la exposición biológica del COVID- 19. Es por ello que, resulta incongruente que se pretenda imputar una infracción por considerar una actividad transversal y propia de todos los puestos como contrario a las disposiciones propia del IPERC.
vi) Existe una afectación al principio de razonabilidad por aplicar una sanción que se basa en apreciaciones subjetivas del inspector de trabajo, y una afectación al derecho a la valoración de las pruebas ofrecidas, vulnerándose el derecho a obtener una decisión motivada y al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Se entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Buena Fe Procedimental, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con
los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.
En tal sentido, corresponde precisar que, a folios 40 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de agosto de 2020, a través de la cual los inspectores de trabajo, requirieron a la impugnante, en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, adoptar las siguientes medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo:
i) Sistema de Gestión SST en las empresas, para lo cual deberá suministrarse, por parte del sujeto inspeccionado, la documentación que corresponde al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo prescrito en la normativa vigente sobre el particular; acreditando su entrega a los trabajadores o su exhibición en las áreas de trabajo, según corresponda en cada uno de los casos.
ii) Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, para lo cual deberá suministrarse por parte del sujeto inspeccionado, la documentación que corresponda a los eventos de esta naturaleza desarrollados en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID–19; de conformidad con lo prescrito en la normativa vigente sobre el particular y su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”. iii) Equipos de protección personal, para lo cual deberá suministrarse por parte del sujeto inspeccionado la documentación que permita verificar la entrega de estos últimos a los trabajadores, en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nacional a consecuencia de la COVID-19; de conformidad con lo prescrito en la normativa vigente sobre el particular y su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID–19 en el trabajo”. iv) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), para lo cual deberá suministrarse, por parte del sujeto inspeccionado, esta de conformidad con lo prescrito en la normativa vigente sobre el particular; acreditando a su vez exhibición en las áreas de trabajo, según corresponda en cada uno de los casos.
Entonces, considerando las acciones requeridas por los inspectores de trabajo en la medida inspectiva en lo que respecta al Sistema de Gestión SST en las empresas, de acuerdo al numeral 4.19 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la infracción imputada a la impugnante tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, no solo es por no cumplir con la estructura mínima del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino también porque, al evidenciarse que la impugnante efectuó una modificación del documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta a la versión de la “Política Integrada de Sistemas de Gestión”, ésta no cumplió con acreditar la aprobación del mismo por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni su puesta en conocimiento a los trabajadores, pese a que ello fue requerido por los inspectores de trabajo, ya que, en la medida inspectiva de requerimiento se precisó lo siguiente: “Sistema de Gestión SST en las empresas, para lo cual deberá suministrarse por parte del sujeto inspeccionado, la documentación que corresponde al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo prescrito en la normativa vigente sobre el particular; acreditando su entrega a los trabajadores o su exhibición en las áreas de trabajo, según corresponda en cada uno de los casos” (énfasis añadido).
De acuerdo al literal b) del artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), es función del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud del empleador. Asimismo, el artículo 75 del
referido cuerpo normativo dispone: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador”.
Sin embargo, la impugnante no presentó la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de lo requerido por los inspectores de trabajo. Además, es importante precisar que la autoridad de primera instancia, en los considerandos 27 al 30, expuso los argumentos con los que sustenta que la documentación presentada por la impugnante no acredita el cumplimiento del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, los mismos que han sido reiterados por la autoridad de segunda instancia en la resolución impugnada, considerando que la impugnante en su recurso de apelación esbozó los mismos argumentos contenidos en su escrito de descargos al Informe Final. En tal sentido, tomando en cuenta lo expuesto, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento; por lo tanto, lo alegado en su recurso de revisión, respecto a este extremo, no desvirtúa el incumplimiento de parte de la impugnante.
Sobre el Mapa de Riesgos, la impugnante alega que las fotos con mayor resolución que adjuntó muestran que la leyenda del Mapa de Riesgos es legible, al igual que la señalética mostrada en el referido mapa. Sobre el particular, corresponde precisar que, a criterio de los vocales que suscriben esta resolución, se encuentra conforme con lo expuesto en el considerando 43 de la resolución de primera instancia, pues, de la revisión de las tomas fotográficas presentadas por la impugnante con su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, que obran a folios 111 al 115 del expediente sancionador, se evidencia que el Mapa de Riesgos de la impugnante no permite identificar los gráficos de las señales de seguridad, advertencia y peligro del centro de trabajo, lo que imposibilita determinar los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores. En esa línea, es importante considerar que el Mapa de Riesgos es un plano de las condiciones de trabajo que permite identificar y localizar los problemas y las acciones de promoción y protección de la salud de los trabajadores; por ello, dicho documento debe ser claro y de fácil entendimiento. Es por ello que carece de sustento lo alegado por la impugnante; ya que, sí se ha cumplido con valorar las pruebas aportadas por ésta, siendo que las mismas no logran desvirtuar los incumplimientos advertidos. Por lo tanto, no existe afectación alguna a ningún principio ordenador del procedimiento administrativo alega la recurrente.
Respecto a la obligación legal de la impugnante de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores, la impugnante sustenta, en su recurso de revisión, que el Acta de Infracción no motiva las razones por las cuales resultan insuficientes los documentos aportados, pues se ha demostrado que existían infografías relacionadas con el COVID–19 a plena vista en el centro de trabajo, y se presentaron las capacitaciones impartidas en agosto 2020, y enero 2021. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión del Acta de Infracción se evidencia que ésta se encuentra debidamente motivada y fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, en virtud de los hechos constatados por los inspectores de trabajo durante las actuaciones inspectivas, pues estos verificaron que la impugnante no cumplió con capacitar a sus trabajadores sobre la prevención y control del COVID-19 cuando éstos retornaron al centro de labores, de acuerdo con lo señalado en su propio Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 y en los Lineamientos 4 y 5 de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, conforme consta en el numeral 4.20 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, pues los tres registros de capacitaciones presentados
por la impugnante sobre temas preventivos en el marco de la COVID-19 datan del 17 y 19 de agosto de 2020, y del 22 de enero de 2021. Es decir, dichos documentos acreditan capacitaciones realizadas en fechas posteriores a la reincorporación de sus trabajadores al centro de trabajo, ya que dos trabajadores afectados retornaron el 15 de mayo de 2020; uno, el 24 de julio de 2020; y, el otro trabajador afectado se encontró laborando de forma continua. Entonces, no es cierto que el Acta de Infracción no contenga el sustento debido para proponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, por las consideraciones expuestas, no existe un criterio subjetivo al haber determinado el incumplimiento de la impugnante; todo lo contrario, la determinación de su responsabilidad administrativa se basa en las disposiciones normativas de la materia (Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo a exposición a COVID- 19, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 448-2020- MINSA) y a los señalado en el propio Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 de la impugnante.
En cuanto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, la impugnante alega que la actividad “Movilización y trabajo en sede” es una actividad general propia de todos los puestos de trabajo, pues involucra el solo hecho de estar presencialmente dentro de la sede para trabajar y movilizarse en ella. Por lo tanto, es una actividad que involucra como peligros y riesgos a aquellos vinculados a la exposición biológica del COVID-19. Por ello, resulta incongruente que se pretenda imputar una infracción por considerar una actividad transversal y propia de todos los puestos como contrario a las disposiciones propia del IPERC. Al respecto, corresponde señalar que los inspectores de trabajo no cuestionan el hecho de haber considerado a la actividad “Movilización y trabajo en sede” como peligro en las distintas áreas de trabajo, sino lo que se cuestiona es que tal peligro tiene la misma valoración del nivel de riesgos para todas las actividades, sin distinción alguna, pese a que los trabajadores desarrollan distintas actividades según las funciones y responsabilidades asignadas; por lo que, el nivel de exposición de riesgo varía de acuerdo a las labores desempeñadas.
Aunado a ello, en la matriz IPER de la impugnante se evidencia que únicamente para la actividad “Movilización y trabajo en la sede”, se han asociado los peligros y riesgos vinculados con la exposición biológica al virus que causa la COVID – 19, sin considerar como medidas de control para otras actividades el uso de protección respiratorio o el distanciamiento social de 1.5 metros como mínimo, tomando en cuenta las propias medidas de control dispuestas en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID–19 de la impugnante.
En este punto, resulta importante precisar que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos es la acción de identificar y analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos propios del trabajo, el ambiente, la estructura, las
instalaciones y los equipos de trabajo, entre otros. La evaluación de riesgos es un proceso posterior a la identificación de peligros que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos, proporcionando la información necesaria para que el trabajador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar. Entonces, la evaluación debe realizarse, considerando las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y las condiciones de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En tal sentido, se encuentra acreditado que, la impugnante no cumplió con planificar adecuadamente la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo dispuesto en la normativa de la materia; por lo tanto, los argumentos de la impugnante en este extremo carecen de sustento legal y fáctico.
Entonces, considerando todo lo antes expuesto, la sanción impuesta a la impugnante no se sustenta en apreciaciones subjetivas —como ésta alega— sino que, por el contrario, se sustenta en los hechos constatados por los inspectores de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, de los que se han podido determinar los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo en los que ha incurrido la impugnante, habiéndose valorado las pruebas aportadas por la impugnante, las mismas que no han logrado desvirtuar las conductas infractoras imputadas. En consecuencia, no ha existido afectación al principio de razonabilidad ni debido proceso, pues en todo el procedimiento administrativo sancionador se han respetado las garantías propias a un debido procedimiento, imponiéndose la sanción, conforme a la regulado en la LGTI y su reglamento.
Por otro lado, frente al argumento de la impugnante que señala que la medida inspectiva de requerimiento es una infracción subordinada a la existencia de infracciones principales, corresponde indicar que, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, dispuso aprobar como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, el criterio expuesto en el fundamento 9 de la referida resolución, el mismo que señala: “(…) en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. (énfasis añadido)
En tal sentido, la imposición de la sanción por la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de parte de la impugnante de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra conforme a ley, por lo que no cabe acoger el recurso de revisión interpuesto.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 359-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental en
materia de seguridad y salud en el trabajo (infracción leve) y el cumplimiento de obligaciones respecto al deber de prevención, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo (infracciones graves) sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 11
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
11 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 14 de agosto de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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