| Resolución N° | 0177-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 95-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | CFG Investment S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1607-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 83-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 103-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 19 de abril de 2021, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:09:14-0500
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada el 23 de agosto del 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios trunca del periodo 01 de mayo de 2020 al 09 de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Su representada no incurrió en falta grave, toda vez, que mediante el documento remitido durante el proceso inspectivo, esto es, la liquidación de beneficios sociales, queda evidenciado que el cálculo realizado corresponde al segundo semestre comprendido para el cálculo de la CTS, durante los meses en los que el trabajador mantuvo vigente con la empresa. ii. El mismo Tribunal señala que, no resulta no razonable emitir una medida de requerimiento teniendo pleno conocimiento que respecto al punto solicitado se presentó la liquidación de beneficios sociales, en el que se detalló que dentro de esta liquidación se encontraba como ingresos la compensación por tiempo de servicios trunca. iii. En la presente acta de infracción se les estaría sancionando dos veces por la misma supuesta infracción grave. iv. En el presente caso se puede considerar que la calificación de las supuestas infracciones en materia de relaciones laborales se debe calificar como una sola infracción y no como erradamente los inspectores la han calificado como dos infracciones independientes, lo que no resulta razonable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 21 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 23 de marzo de 2022.
i. La inspeccionada no acredito que los montos objeto de reducción de la liquidación de beneficios sociales, sean fidedignos e inequívocos, trayendo como consecuencia que la inspeccionada no cumpla con acreditar el pago íntegro y oportuno de la CTS trunca del periodo 01 de mayo al 09 de julio de 2020, habiéndose evidenciado que la inspeccionada determino erróneamente el pago final de S/.00.00. ii. El inspector comisionado dejo constancia en el literal quinto de la medida de requerimiento, las observaciones realizadas que consecuentemente no permiten dar por acreditada el cumplimiento de pago de la CTS trunca a favor de su extrabajador Manuel Zelada Sotelo, habiendo otorgado el inspector comisionado, el plazo razonable de tres (03) días hábiles para el cumplimiento de la misma. iii. Resulta evidente que, el inspector comisionado actuó conforme a lo establecido en la LGIT y su reglamento, habiendo advertido incumplimiento en las normas sociolaborales que le permitieron extender la medida de requerimiento a fin de que la inspeccionada adopte las medidas necesarias y enmiende lo observado. iv. Si bien la inspeccionada trae a colación lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso equivalente al analizado en el presente caso, cierto es también que dicha resolución administrativa no constituye un precedente vinculante , ya que únicamente serán considerados como tal, los pronunciamientos realizados por la Sala Plena del Tribunal que constituyan expresamente precedentes administrativos en observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del D.S. N° 004-2017-TR. v. Si bien se trata del mismo sujeto, el que está ejecutando más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos como trata de dar a entender la inspeccionada, por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al Principio de Non bis ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000323-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 21 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CFG INVESTMENT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CFG INVESTMENT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CFG INVESTMENT S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, cumplieron con realizar el cálculo del monto correspondiente, tal como sucedió para el caso de los demás conceptos, ello puede verificarse en la liquidación de beneficios sociales, documento que sustenta la suma dineraria correspondiente por los dos meses y nueve días. ii. Que, no incurrió en falta grave, toda vez que mediante el documento remitido durante el proceso inspectivo, esto es, la liquidación de beneficios sociales queda evidenciado que el cálculo realizado corresponde al segundo semestre comprendido para el cálculo de la CTS, durante los meses en los que el trabajador mantuvo vinculo vigente con la empresa. iii. En relación a la medida de requerimiento formulada por el inspector, esta no resulta razonable toda vez que, no se ha tomado en cuenta los hechos referidos, ni mucho menos la documentación remitida respecto al tema en cuestión. iv. El acta de infracción les genera un agravio pues incurre en vicios de motivación y no ha valorado adecuadamente los hechos y argumentos ofrecidos; asimismo, contiene apreciaciones fácticas erradas que conllevan a emitir una multa que afecta sus intereses. v. Respecto, al incumplimiento de la medida de requerimiento debe ser desestimado, dado que estaba orientada a que la empresa acredite el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunco por el periodo laborado, es decir, la presente acta de infracción estaría sancionándolos dos veces por la misma supuesta infracción grave.
vi. La resolución impugnada vulnera su derecho a obtener una decisión motivada, a la valoración de la prueba, derecho de defensa y principio ne bis in ídem. vii. Asimismo, se vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad y presunción de licitud. viii. La Resolución de Intendencia contiene vicios que desencadenan su nulidad, puesto que vulnera la Constitución, concretamente los derechos a la prueba, debida motivación y debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca del periodo 01 de mayo de 2020 al 09 de julio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión (énfasis añadido).
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De los actuados, se observa que, en el numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada señaló que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles, a pesar de que, en la referida medida, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Entonces, se constata, de la revisión de los actuados, que la inspectora realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la vulneración al debido procedimiento, motivación, defensa, legalidad y presunción de licitud
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la revisión de los actuados, se identifica que, a través del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora si analizó los descargos presentados por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, también desarrolla el análisis de los descargos presentados por la impugnante.
Por consiguiente, no se evidencia la pretendida falta de valoración o motivación sostenida en el recurso de revisión, toda vez que la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, también valora los alegatos de la impugnante, desvirtuando los mismos.
Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente las conductas infractoras.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, asimismo, se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita.
Por tanto, de la revisión de las resoluciones expedidas tanto por primera y segunda instancia, esta Sala no logra evidenciar una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento de la impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por los inspectores de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Ahora, sobre las disposiciones normativas vigentes de la materia, y a los argumentos y pruebas aportadas por la impugnante, estas no han logrado justificar el incumplimiento normativo en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva en el que ha incurrido la impugnante.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios
de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Ahora bien, esta Sala valora respecto al principio de licitud, que se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual esboza que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
Sobre ello, cabe precisar que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización, dado que no ha acreditado con medios de prueba el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Respecto a la vulneración del Principio de Non bis ídem y tipicidad
Sobre ello, es pertinente mencionar que el principio Non bis in ídem implica que la prohibición de imponer doble sanción presupone la constatación de la llamada triple identidad: identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por identidad del sujeto se entiende que ambas infracciones deben haberse cometido por la misma persona; por identidad de hechos, se tiene que la conducta realizada por la persona debe ser la misma y por identidad de fundamento se entiende que ambas infracciones deben vulnerar los mismos bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados13.
En ese sentido, cuando se propone una sanción por infringir normas sociolaborales y otra por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, nos encontramos con que ambas han sido cometidas por la misma persona, por lo que se verifica la identidad de sujeto. En ese orden de ideas, se concuerda con los argumentos señalados por el sujeto inspeccionado en su escrito de descargos.
13 MORÓN URBINA, Juan Carlos: “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Sétima Edición Revisada. Abril de 2008. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 672.
En cuanto a la identidad de hecho, afirmamos que los incumplimientos de las normas sociolaborales son conductas que ocurren siempre con anterioridad a su constatación por parte del inspector incluso antes de que éste realice su primera actuación inspectiva, toda vez que es precisamente dicha vulneración la que se pretende investigar y por la que se emite la medida inspectiva de requerimiento. En cambio, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una conducta que ocurre con posterioridad a la constatación de la conducta infractora por parte del inspector; por lo que tratándose de conductas diferenciadas se descarta la existencia la identidad de hecho (énfasis añadido).
En cuanto a la identidad de fundamento, se debe tener en cuenta que la sanción por el incumplimiento de las normas sociolaborales protege bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tienen los trabajadores en la relación laboral y el acceso a beneficios económicos de carácter alimenticio; en cambio la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento protege la institución o bien jurídico de la eficaz colaboración de los administrados con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado el de la Inspección del Trabajo. Por ende, no existe tampoco identidad de fundamento entre las infracciones materia de análisis (énfasis añadido).
De manera que, según el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se puede concluir que el principio Non bis in ídem no es aplicable a las infracciones sociolaborales en relación con las infracciones por incumplir la respectiva medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, en el presente caso no se ha producido la vulneración del Principio de Non bis in ídem. Por tanto, no cabe amparar este extremo del recurso (énfasis añadido).
Respecto al Principio de Tipicidad, cabe señalar que, en el presente caso, de acuerdo al tipo infractor descrito en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, se sanciona “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto (…)”, lo que se ajusta al caso de autos, al comprobarse que el Sujeto inspeccionado ha incurrido en conductas infractoras relacionadas con su obligación respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala no observa afectación al principio de tipicidad14, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral, por lo que corresponde desestimar el este extremo del recurso de revisión.
14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Sobre la solicitud de nulidad
Al respecto, cabe señalar que no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador.
De igual forma, la conducta a la cual la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentra claramente establecida e identificada por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios trunca del periodo 01.05.2020 al 09.07.2020.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MLA
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