Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CFG Investment S.A.C — Res. 106-2022

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0106-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador322-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCFG Investment S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha07 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de septiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2072-2020-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 99-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 293-2020/SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de septiembre de 2020, notificada el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Contratos de trabajo (Sub materia: Modificación unilateral del contrato y de las condiciones de trabajo) y Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 177-2021-SUNAFIL/SIA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 272-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 67,768.00 (Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, no acreditar el cese de los actos de hostilidad efectuado contra los trabajadores afectados, traducidos en el traslado injustificado de los mismos a otras sedes ubicados en el norte del país, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 33,884.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con lo dispuesto la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 31/08/2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 33,884.00 soles.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y por medio de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2021, se declara la NULIDAD de los actuados del procedimiento sancionador desde fojas 28 inclusive en adelante, por vulneración del debido procedimiento y derecho de defensa, debiendo tener por incorporado el escrito presentado por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. de fecha 04 de marzo de 2021.

1.5

En mérito al numeral precedente, se emite el Informe Final de Instrucción N° 561-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de agosto de 2021, llegándose a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de septiembre de 2021, notificada el 03 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 67,768.00 (Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, no acreditar el cese de los actos de hostilidad efectuado contra los trabajadores afectados, traducidos en el traslado injustificado de los mismos a otras sedes ubicados en el norte del país, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 33,884.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificado el 31/08/2020, tipificada en

el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 33,884.00 soles.

1.6

Con fecha 10 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de infracción no cumplió con probar la supuesta afectación de los derechos de los trabajadores. ii. No se cuenta con prueba irrefutable que demuestre fehacientemente la afectación del derecho a la dignidad o la existencia del perjuicio, por el contrario, sólo se aplicó un criterio subjetivo del equipo de inspectores para calificar que el traslado ha afectado la dignidad de los trabajadores. iii. Se demostró la razonabilidad de la medida de traslado durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, las necesidades operativas, así como resguardar la existencia de la relación laboral y la continuidad de los ingresos de los trabajadores afectados. iv. El sólo hecho de haber fundamentado la imputación de actos de hostilidad y la medida de requerimiento de retorno a la sede Arequipa en una supuesta afectación a la salud, la misma que es inexistente, asimismo, involucraría un vicio que genera la nulidad del Acta de Infracción. v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva, los trabajadores supuestamente afectados retornaron a la región de Arequipa el 09 de octubre de 2020, con anterioridad al 24 de febrero de 2021, fecha en la que recién se notificó la imputación de cargos y el Acta de Infracción, siendo acreditado por documento correspondiente, dicho hecho debe ser considerado por la Autoridad de trabajo. vi. El plazo otorgado de tres días para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento resulta irrazonable y materialmente imposible, puesto que los trabajadores se encontraban trabajando en diversas regiones, y el traslado de los mismos requería de estándares de seguridad acorde del estado de emergencia por COVID. vii. El Acta de Infracción y el nuevo Informe Final presentan vicios y carecen de la motivación debida y suficiente, resultandos nulos por carecer de los requisitos mínimos propios del procedimiento sancionador.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 22 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de septiembre de 2021. Ver fojas 156 de expediente sancionador

i. Cuando una empresa se plantea la posibilidad de desplazar a un trabajador a otro centro de trabajo, es necesario que evalúe si el traslado cumple, con las características correspondientes, asegurando primero que el motivo del traslado este fundado en una necesidad real de la empresa, y, en segundo lugar, considerar los daños o perjuicios que ese cambio puede ocasionar al trabajador, tanto económico como morales.

ii. La disposición del traslado de 27 trabajadores no aportó documento alguno que sustente fehacientemente dicha necesidad, a fin de acreditar que en las sedes donde se efectuaron los traslados no se contaban con trabajadores en similares puestos o que se requería personal adicional y porque dichos trabajadores fueron elegidos para el desplazamiento, configurándose sólo afirmaciones de la inspeccionada sin un sustento debido para la decisión adoptada.

iii. La Carta para Circulación de personal de Contratistas que prestan servicios a CFG Investment S.A.C., en la cual se consigna una cantidad de transporte interprovincial efectuará la movilización de colaboradores, como hecho y argumento de descargo, es valorado por el órgano de primera instancia, señalando que dicha carta no resulta el medio de prueba idónea para demostrar la subsanación efectiva de la transgresión, puesto se configura en un comunicado emitido a favor de la empresa de transporte interprovincial, para que justifique su desplazamiento, más no contiene información laboral propiamente de los afectados. En consecuencia, no se observa supuesto suficiente para aplicar el eximente de responsabilidad alegada por la inspeccionada.

iv. Respecto a la infracción contra la labor inspectiva, se acreditó que no resultó legal el traslado dispuesto por la empleadora, no pudiendo demostrar la apelante que su decisión fue razonable y debidamente justificada, vulnerando derechos reconocidos constitucionalmente, por ello la inspeccionada si tenía la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En conclusión, la inspeccionada no presentó argumentos válidos que desvirtúen las infracciones detectadas, advirtiendo una adecuada observancia del debido procedimiento a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador.

1.8

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 645-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CFG INVESTMENT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CFG INVESTMENT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 67,768.00 por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal

de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de septiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CFG INVESTMENT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes fundamentos:

i. Los inspectores no valoraron debidamente la carta entregada a cada uno de los 27 trabajadores sobre su traslado temporal, indicándoles las razones de traslado relacionadas con la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa.

ii. Se aplicó erróneamente el artículo 30.c de la LCPL al exigir como requisito de validez del traslado temporal, la aceptación del trabajador. En ninguna de estas normas se ha contemplado el consentimiento del trabajador como un requisito de validez de un traslado temporal.

iii. La razonabilidad de la medida no es un requisito legal para determinar validez del traslado, por lo tanto, no podría sustentarse la imposición de la sanción en el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9 de la LPCL.

iv. El poder de dirección del empleador es el medio que tiene para hacer efectivo su derecho a dirigir, organizar, disponer la de actividad laboral del trabajador, a fin de conseguir los objetivos empresariales.

v. La resolución impugnada no tomó en cuenta la argumentación expuesta por CFG INVESTMENT sobre las razones, lícitas y razonable, que motivaron que se trasladara temporalmente a los trabajadores, sustentadas también en las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.

vi. La medida inspectiva, era imposible de cumplir en 03 días otorgados, por la cantidad de trabajadores involucrados, ubicación de cada uno de ellos, condiciones adecuadas acorde con las medidas sanitarias y por la necesidad de coordinación y tiempo de anticipación para ejecutar el retorno de los trabajadores.

vii. La sanción impuesta por no cumplir la medida de requerimiento afecta la dimensión material del principio non bis ídem.

viii. El numeral 18 de la Resolución de Intendencia precisa, tácitamente que no habría infracción por actos de hostilidad sino por incumplimiento de las normas legales previstas para afrontar las consecuencias de la pandemia de la COVID 19.

ix. La decisión de imponer sanción carece de motivación suficiente, resultando nulo de conformidad a los dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 27444.

x. No se tomó en cuenta que la pandemia del COVID 19 constituye un hecho de fuerza mayor que libera al empleador de cumplir con ciertas disposiciones legales y a adopta medidas excepcionales, inclusive contrarias a la ley, para afrontar la emergencia sanitaria. Por ello CFG INCESTIMENT estableció la medida especial y temporal para que los trabajadores siguieran trabajando en condiciones sanitarias que impidan el contagio.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad y el destaque del personal de la sede habitual de labores a otras sedes de la empresa

6.1

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si –en el presente caso– ha concurrido la infracción que se sanciona.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.3

Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental señala que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.4

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.5

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las

cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo8.

6.6

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.7

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular, de acuerdo con el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 9.

6.9

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.10

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio

8 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 9 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.11

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.12

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.13

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente10:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.14

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue11:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.15

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Así, de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se identifica que a raíz de las medidas de inmovilización dadas por el Gobierno Central para evitar la propagación del nuevo Coronavirus (Covid-19), la impugnante otorgó una licencia con goce de remuneraciones sujeta a posterior compensación, así como el goce de vacaciones vencidas y/o adelantadas a sus trabajadores, desde el 16 de marzo de 2020 hasta mediados de julio del mismo año. Para este fin, cursó una misiva al grupo de veintisiete (27) trabajadores en fechas 24 y 25 de

10 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 11 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

julio de 2020, notificándoles que debían de apersonarse con fecha 29 de julio de 2020 para la toma de pruebas rápidas de detección del Covid-19 y posterior embarque a las distintas sedes ya asignadas, en las que estarían destacados de manera temporal.

6.16

En este extremo, es importante recoger el pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de Justicia, referida por la propia autoridad de primera instancia al momento de imponer la sanción, que sigue el mismo sentido de lo sostenido líneas arriba. Así, el fundamento 30 de la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUANFIL/IRE-ARE/SIRE cita lo siguiente:

Reconociéndose por parte de la autoridad sancionadora de primera instancia que “…para que se configure el acto de hostilidad basta que el empleador no logre acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios, siendo innecesario acreditar el perjuicio ocasionado al trabajador afectado con la medida.”

6.17

Por ello, es determinante el identificar si existieron razones justificadas en el destaque del personal según los actuados del expediente. Así, a folios 66 y siguientes del expediente inspectivo, obran las comunicaciones dirigidas a los veintisiete (27) trabajadores, en donde se aprecian las siguientes razones que motivaron el destaque temporal:

6.18

En los descargos presentados mediante el escrito de fecha 04 de marzo de 2021 (HR 30392-2021)12, luego de la imputación de cargos, la impugnante sostiene que la autoridad inspectiva no acreditó la supuesta afectación de los derechos a la libertad, salud, entre otros. Por el contrario, sostiene que la medida dictada se encuentra fundamentada en el ius variandi del empleador y lo señalado en el artículo 9 del TUO LPCL, bajo los alcances de las normas citadas en las cartas antes referidas. Sostiene que “…se requirió la presencia de los colaboradores para atender labores de apoyo, mantenimiento y otros similares…”.

6.19

En similar sentido, como descargo13 al Informe Final de Instrucción N° 561-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha16 de agosto de 2021, la impugnante reitera que la medida tenía como finalidad el mantener la vigencia de la relación laboral con los trabajadores y que estos perciban ingresos económicos durante la pandemia, juntamente con lo señalado en las propias cartas de traslado y la finalidad de llevar a cabo las labores de apoyo y mantenimiento que refería.

6.20

Es recién con el recurso de revisión que la impugnante añade que la pandemia y la cuarentena focalizada “…motivaron que CFG INVESTMENT adoptara medidas como cerrar operaciones en la Planchada, debido a los altos índices de contagio en la Región Arequipa, y redujera actividades en otras sedes, con el fin de proteger a los trabajadores dentro del marco de los lineamientos establecidos por la Resolución Ministerial No. 448-2020- MINSA…”, bajo un contexto de fuerza mayor (citando a la Resolución N° 053-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

6.21

En ese sentido, la impugnante si acredita un sustento de razonabilidad y funcionalidad de la medida de destaque, la cual responde a criterios organizacionales de la misma como consecuencia de la pandemia ocasionado por el Coronavirus (Covid-19) y condiciones propias de la actividad que CFG INVESTMENT S.A.C. realiza. La heterogeneidad de las funciones de los trabajadores destacados, el hecho de no limitarse únicamente a la

12 Obrante a folios 86 del expediente sancionador. 13 Obrante a folios 109 del expediente sancionador.

participación sindical de los mismos y las condiciones para el traslado (pruebas de detección, aislamiento preventivo, hospedaje y mantenimiento de las condiciones económicas), acreditan – a la luz del principio de presunción de licitud– que tales actuaciones se encuentran acorde a derecho.

6.22

En ese sentido, esta Sala discrepa con lo resuelto por la Intendencia en el fundamento 13 de la resolución elevada a través del presente recurso, en donde se señala que CFG INVESTMENT S.A.C. “…no aportó documento alguno que sustente fehacientemente dicha necesidad, a fin de acreditar que en las sedes donde se efectuaron los traslados no se contaban con trabajadores en similares puestos o que se requería personal adicional y porqué dichos trabajadores fueron elegidos para el desplazamiento, configurándose en afirmaciones de la inspeccionada sin un sustento debido para la decisión adoptada.”

6.23

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala14, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

6.24

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.25

En ese sentido, en tanto se han acreditado las razones objetivas para el destaque del personal de la sede La Planchada a otras sedes de CFG INVESTMENT S.A.C., no corresponde sancionar a la empresa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT .

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.26

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

14 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.28

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización16 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.

6.29

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad19.

15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.30

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 contenía dos mandatos dirigidos a CFG INVESTMENT S.A.C.:

“1. Acreditar el traslado de los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 a su centro de trabajo ubicado en Arequipa 2. Acreditar la reanudación de las actividades del centro de trabajo ubicado en la región Arequipa, o de ser el caso la comunicación a los trabajadores del otorgamiento de licencia con goce de haber compensable.”

Dándose un plazo de tres (3) días hábiles para el retorno del personal asignado a las sedes de Chicama, Pisco, Chimbote, Bayóvar, Chancay y Tambo de Mora y para la reanudación de actividades en una planta que –a conocimiento del inspector de trabajo– no se encontraba en producción.

6.31

Por ello, esta Sala considera que no era razonable la exigencia del retorno de veintisiete (27) trabajadores en dicho plazo, ni disponer las acciones de reanudación de actividades o la reanudación de la licencia con goce de haber, al contravenir el principio de razonabilidad.

6.32

En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la infracción prevista por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 31 de agosto de 2020, tipificada el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CFG INVESTMENT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.