Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ceruti Fabrica de Envases de Carton S.A — Res. 555-2026

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0555-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador006-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCeruti Fabrica de Envases de Carton S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 427-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 26 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 26 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°427-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incurrió en prácticas de esquirolaje interno durante la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de Ceruti Fábrica de Envases de Cartón S.A. Numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RZR- HR: 14890-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4798-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10581-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 041-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 19 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Relaciones colectivas (Submateria: Huelga).

17:55:49-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1545-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificado el 04 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 15 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en prácticas de esquirolaje interno durante la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de Ceruti Fábrica de Envases de Cartón S.A.; tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 26 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 427-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000655-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 427- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 27 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La empresa señala que la conducta imputada no está tipificada en la normativa vigente, ya que solo se sanciona la sustitución mediante contratación externa o retiro de bienes, no la reorganización interna de trabajadores. ii. Se alega vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al haberse aplicado una interpretación extensiva o analógica de la norma para sancionar una conducta no prevista. iii. No se acreditó que la empresa haya incurrido en ninguno de los supuestos infractores establecidos en el RLGIT. iv. La autoridad interpreta erróneamente la norma como una cláusula abierta, cuando no lo es, generando inseguridad jurídica. v. El esquirolaje interno recién fue incorporado expresamente como conducta prohibida en 2022, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a los hechos de 2021. vi. La empresa implementó un plan de contingencia con personal no huelguista para garantizar la continuidad mínima de operaciones, sin impedir el ejercicio del derecho de huelga. vii. La huelga sí produjo efectos económicos en la empresa y cumplió su finalidad al lograrse un convenio colectivo, por lo que no fue neutralizada. viii. La actuación de la empresa se enmarca en la libertad de empresa y en mecanismos legítimos de autotutela dentro de la negociación colectiva. ix. La autoridad no valoró adecuadamente que el sindicato no garantizó servicios mínimos, lo que obligó a la empresa a reorganizar su personal.

x. La rotación de trabajadores es una práctica habitual en la empresa y no una medida excepcional vinculada a la huelga. xi. Existe falta de debida motivación en la resolución, al no responder de manera suficiente los argumentos de defensa ni analizar el caso concreto. xii. Se vulneró el debido procedimiento administrativo al sancionar sin base legal clara y sin sustento suficiente. xiii. Existen precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral que establecen que el esquirolaje interno no está tipificado como infracción, conforme se estableció en la xiv. En consecuencia, la sanción es inválida por falta de tipificación, interpretación incorrecta de la norma y ausencia de afectación real al derecho de huelga.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones

jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea, esta Sala advierte, a partir de un análisis formal de la Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM y de la Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, que ambas resoluciones han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.

6.10

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

Sobre la interpretación del artículo 70 del RLRCT

6.11

Previamente, se debe tener en cuenta que, el derecho a la huelga se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú donde se estipula: “El Estado

reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.”. Sobre la huelga, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la huelga debe ejercerse tomando en consideración “la existencia de proporcionalidad y carácter recíproco de las privaciones y daño económico para las partes en conflicto” 9. Como destaca la doctrina, esta perspectiva supone la voluntad de causar daño económico al empleador, elemento consustancial que busca ser eficaz dentro de un equilibrio o proporcionalidad de difícil ponderación. 10

6.12

Así también, con relación a la interpretación de los derechos fundamentales, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”; por lo que, a partir de las disposiciones contenidas en el Convenio N° 87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, se advierte el reconocimiento del derecho de huelga, más aún si el Comité de Libertad Sindical ha indicado que: “131. El derecho de huelga y el derecho de organizar reuniones son elementos esenciales del derecho sindical (…)” 11.

6.13

Como afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 27/21, del 05 de mayo de 2021, en relación al marco normativo aplicable a la huelga dentro del Sistema regional de derechos humanos que nos concierne:

“95. El derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones. Así lo precisan los citados artículos 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC126 (supra, párr. 47 y 48, y 56 a 60). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.”

6.14

En vista de que el ejercicio del esquirolaje es una modalidad a la que recurren los empleadores durante el tiempo que dure la huelga, corresponde mencionar que, se denomina esquirolaje al acto de reemplazar a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores. Existen dos tipos de esquirolaje: el externo y el interno. El esquirolaje externo es cuando el empleador contrata nuevos trabajadores para reemplazar a los huelguistas y, el esquirolaje interno es cuando el trabajo de los huelguistas es reemplazado por personal propio de la empresa.

6.15

Ahora, cabe precisar que, el texto del artículo 70 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el RLRCT), que se encontraba vigente durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, esto es, previo a la modificatoria dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, era como sigue:

9 Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de agosto de 2005, expediente 8-2005-PI/TC, fundamento jurídico 41. 10 BOZA, Guillermo (2011). Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 87. 11 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 5ª edición, Ginebra, 2006, p. 31.

“Artículo 70.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio” (énfasis añadido).

6.16

De la literalidad de la norma antes citada, se ha argumentado ante esta Sala que solamente estaría prohibido el esquirolaje externo, dado que el texto de la norma solo contempla la “contratación de personal” de reemplazo. Esta interpretación, que aborda el método literal para concluir, a contrario sensu, que entonces la afectación del derecho constitucional de huelga sería una medida no antijurídica si se prescinde del factor “contratación” no resulta convincente con respecto al reconocimiento de los derechos colectivos en la Constitución Laboral. En efecto, el artículo 28 de la Constitución, en su inciso tercero, reconoce a la huelga y en ese sentido la sujeta a una regulación infraconstitucional, la misma que, por evidente que parezca, no puede desconocer el reconocimiento de ese derecho, en cuanto se ejerza dentro de sus límites: “en armonía con el interés social” y con arreglo a las “excepciones y limitaciones” que la norma constitucional ordena.

6.17

Así, analizar el marco normativo sobre la prohibición del esquirolaje tiene sentido dentro del marco constitucional que reconoce el derecho de huelga y lo sujeta a límites, ninguno de los cuales consiste en permitir las medidas contrahuelguísticas, las que se encuadran dentro de las medidas antisindicales. Por tanto, deducir que la referencia explícita del artículo citado lleva a considerar que el empleador, en ejercicio de sus facultades normativas- organizacionales, busque contrarrestar los efectos de la huelga, practicando el esquirolaje interno, resulta errado. Esto pues se deduce —de forma equivocada— que el empleador se encontraría autorizado a ejercer sus poderes directrices para confrontar a la huelga a través de medidas distintas al esquirolaje externo.

6.18

En efecto, atendiendo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, esta Sala encuentra un parámetro interpretativo invocable en lo sostenido por el Comité de Libertad Sindical cuando examina supuestos de sustitución de trabajadores huelguistas:

“917. Sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguada. (…) 918. La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga,

constituye una grave violación de la libertad sindical”12 y ”632. La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical” 13; por lo que, el estándar de protección internacional no reconocía al esquirolaje (interno y externo) como una forma válida de sustituir al personal que acataba una huelga.

6.19

Contrariamente a lo argumentado por la impugnante, en el sentido de que no existe restricción a desplegar prácticas de esquirolaje en modalidad interna, sí puede encontrarse como restricción tanto en la regulación nacional como internacional, así como en la jurisprudencia; por lo que, a través de la modificatoria dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR lo que se hizo es ratificar y/o armonizar una restricción que ya se encontraba dada dentro del bloque normativo invocable en relación a este caso en concreto.

Sobre la interpretación del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT

6.20

El numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT dispone lo siguiente:

“(…) 25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.”

6.21

De conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano, se establecen los supuestos de tipificación del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, vinculados con aquellos actos que afectarían el derecho de huelga:

“(…) 6.16 En este caso, se aprecia que la misma tipificación de diversos incumplimientos sociolaborales como infracciones sancionables por la inspección del trabajo, consta o comprende un tenor “ejemplificativo” a fin de que el intérprete de la misma (inspector, autoridad sancionadora y, eventualmente, el Poder Judicial, en el marco de un proceso contencioso), a partir de los supuestos y parámetros expresamente recogidos, pueda concluir que otros supuestos análogos califican como infracciones. Este tipo de técnica de tipificación ha sido acogida por el RLGIT en algunos casos, como por ejemplo en aquellas infracciones previstas en el numeral 25.9. (…)”

6.22

En atención al criterio establecido como precedente de observancia obligatoria, resulta necesario hacer referencia al fundamento 70 y 71 de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 010-2002-AI/TC):

“(…) 70. Un primer aspecto a dilucidar es la adecuación al principio lex certa de las «cláusulas de extensión analógica». Para ello debe distinguirse dos supuestos diferentes: i) los casos de integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador, utilizando la analogía con otras normas similares, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos de

12 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 6ª edición, Ginebra, 2018, p. 176. 13 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 5ª edición, Ginebra, 2006, p. 136.

interpretación jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido literal posible regula el caso concreto, y el juzgador se limita a delimitar su alcance a través de un razonamiento analógico. 71. La analogía como integración normativa está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°, inciso 9), Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en la interpretación (En este sentido, Hurtado Pozo: A propósito de la interpretación de la ley penal. En Derecho N.º 46, PUCP, 1992, p. 89). Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos. (BACIGALUPO: El conflicto entre el Tribunal constitucional y el Tribunal Supremo. En: Revista Actualidad Penal, N.º 38, 2002). Este es precisamente el caso de las cláusulas sub exámine, por lo que no atentan contra el principio de lex certa. (…)”

6.23

Ahora bien, acorde a lo señalado en el punto 6.17 y 6.18 de la presente resolución, se tiene que, para la interpretación del tipo infractor 25.9 del RLGIT, se ha acogido que es una cláusula de interpretación analógica; por lo que, en aplicación del razonamiento analógico, se observa que la cláusula “la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa (…) o bajo contratación indirecta” es el parámetro que permite incluir como supuesto análogo no expreso a la sustitución interna de trabajadores en huelga (esquirolaje interno) como acto que impide el libre ejercicio del derecho de huelga; toda vez que, toda medida que busque reducir o eliminar los efectos de una huelga legítima deviene en prohibida, conforme el considerando noveno de la Casación N° 3480-2014-LIMA14. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el cumplimiento de la finalidad de la huelga desplegada

6.24

En el presente caso, conforme a lo verificado por los inspectores comisionados y recogido en el Acta de Infracción, se ha constatado la realización de actos de esquirolaje durante la huelga legal convocada por el sindicato de la empresa inspeccionada.

6.25

El análisis efectuado por el inspector respecto a la existencia de esquirolaje, entendido como la sustitución de trabajadores en huelga, se desarrolla a partir del punto 4.9 al 4.11 del Acta de Infracción, en la que se describen diversas visitas al centro de trabajo, con las constataciones de sustitución (esquirolaje interno). Así:

14 “Noveno: Siendo la huelga un instrumento de presión por el cual los trabajadores buscan provocar una afectación a los intereses de su empleador ante la existencia de un conflicto de intereses, queda claro que la sustitución de los trabajadores en huelga, ya sea con personal interno, contratado o de terceros, disminuirá sus efectos. Por lo tanto, toda medida que busque reducir o eliminar los efectos de una huelga legítima deviene en prohibida; asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo contiene las normas que prohíben el esquirolaje en situaciones de huelga, debiendo entenderse que se encuentra incluida en esta prohibición, no solo el esquirolaje externo sino también el interno.”

“4.9 Con fecha 05.02.2021, en atención a la orden de inspección N° 4331-2021, la Supervisora Inspectora, María Príncipe Arias y la Inspectora Auxiliar, Rosa Flores Uribe, realizaron una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, a fin de verificar la paralización de labores a huelga en presencia del señor Remy Gálvez Ruiz (Jefe de turno), Quinsinho Uribe Buendía (Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo) y Kattia Aguirre Ancieta (Asistente de Seguridad y Salud en el Trabajo). Las Inspectoras de Trabajo efectuaron un recorrido por las diferentes áreas del centro de trabajo, entrevistando a los trabajadores que se encontraron laborando:

- En el Área de Particiones se encuentran las sub-áreas de Picadora, Cortadora N° 01 y Cortadora N° 02, donde operan 04 máquinas, verificando que se encuentran laborando los señores Adolfo Arenas Delgado, identificado con DNI N° 08610999, y Alexander Vargas Oliva, identificado con DNI N° 75380612, quienes manifestaron que el señor Alex Junior Lozada Girón (trabajador sindicalizado), opera una de las máquinas de dicha área y que, debido a que el mencionado trabajador se encuentra en huelga, ellos están realizando sus labores a un 50%. Asimismo, precisaron que todos los trabajadores que laboran en dicha área están capacitados para operar las 04 máquinas en caso de que se ausente alguno de ellos. - En el Área de Single Facer no se encontraron trabajadores laborando. El señor Remy Adolfo Galvez Ruiz, en calidad de jefe de turno, refirió que los trabajadores de dicha área han sido reubicados en el área de Corrugado, donde falta personal porque los trabajadores de dicha área se encuentran en huelga. - En el Área de Almacén de Materia Prima se encontró laborando al señor Gustavo Augusto Jiménez López, identificado con DNI N° 44326341, quien manifestó que su área de trabajo es Single Facer, y que se encuentra laborando en el Área de Almacén de Materia Prima, reemplazando al trabajador Luis Arango (trabajador sindicalizado), precisando que está capacitado para ocupar el puesto de dicho trabajador.

De igual manera, el señor Remy Adolfo Gálvez Ruiz, en calidad de jefe de turno, refirió que, ante la medida de fuerza — huelga adoptada por el Sindicato de Trabajadores de Ceruti Fábrica de Envases de Cartón han tenido que realizar un plan de contingencia ante la paralización de los trabajadores afiliados, que tomaron la decisión que los puestos de trabajo de los afiliados que acataron la medida de fuerza sean reemplazados por sus compañeros de trabajo que no están sindicalizados, que los trabajadores no afiliados vienen realizando las labores de los trabajadores en huelga, labores que realizan en un 50%, que los trabajadores que vienen cubriendo las posiciones de los trabajadores ausentes por la huelga, están debidamente capacitados para cumplir las funciones de cualquier trabajador que se ausente del centro de trabajo.

4.10

En adición, en mérito a la presente orden de inspección, con fecha 08.02.2021, se realizó una visita inspectiva de investigación al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Carretera Central - Km. 18.5 - Z.l. Ñaña (Al Costado de la Fca. Unión) — Chaclacayo, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, donde se entrevistó al personal correspondiente al turno noche, obteniendo, entre otros datos, la siguiente información relevante:

- En el área de Producción, máquina pegadora Emba, se encontró laborando al señor Eduardo Chávez Rojas, identificado con DNI N° 09729192, quien manifestó que se encuentra capacitado para laborar en el área, que ha cubierto otras labores en las últimas dos semanas y que, al necesitar personal, le asignaron esta área. - En el área de Producción, máquina impresora Xintian, se encontró laborando al señor Junior Gavidia Delgado, identificado con DNI N° 42247724, quien manifiesta que su área original de trabajo es Single facer, pero se encuentra apoyando en Impresoras Xintian porque necesitan personal.

- En el área de Producción, se encontró laborando al señor Javier Gonzales Tello, identificado con DNI N° 42811374, quien manifiesta que su área usual de trabajo es la máquina Cavifesa, pero porque falta personal desde la huelga, lo han rotado en el área de Producción.

4.11

En este orden de ideas, de las manifestaciones recogidas por los trabajadores e, incluso, por el Jefe de Turno, Remy Adolfo Gálvez Ruiz, durante las visitas inspectivas efectuadas con fechas 05.02.2021 y 08.02.2021, se ha podido verificar la comisión de infracción contra el derecho de huelga, garantizado en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú y que constituye un derecho fundamental, cuyo ejercicio se efectúa observando los requisitos previstos legalmente, toda vez que el sujeto inspeccionado ha rotado trabajadores a otros puesto de trabajo con el ánimo de cubrir las labores que habitualmente desarrolla el personal del sindicato y que, ante la huelga, se han visto mermadas o inactivas” (énfasis añadido).

6.26

Sobre el alegato referido a que el plan de contingencia no impidió el ejercicio del derecho de huelga, esta Sala advierte que la inspeccionada reconoce expresamente haber implementado un plan de contingencia mediante la reorganización de personal no huelguista para cubrir las labores de los trabajadores en huelga, lo cual ha sido corroborado tanto por las declaraciones recogidas en las actuaciones inspectivas como por el propio administrado.

6.27

En este punto es importante recalcar que, en relación al traslado de personal durante el periodo de huelga, si bien el empleador tiene la facultad de organizar su estructura operativa y rotar o trasladar trabajadores en función de sus necesidades empresariales, dicha facultad debe ejercerse en respeto de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos, el derecho de huelga. En consecuencia, resulta jurídicamente inadmisible que se pretenda justificar dicha reorganización de su personal, en la figura de “plan de contingencia”, efectuada dentro del periodo de ejecución de una huelga legalmente convocada, si esta tiene como finalidad sustituir a los trabajadores huelguistas, ya que ello constituye una afectación directa al ejercicio de este derecho.

6.28

Al respecto, conforme al numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, constituye infracción muy grave la realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, siendo suficiente que la conducta desplegada por el empleador tenga por efecto reducir o limitar su eficacia, sin requerirse su neutralización absoluta. En efecto, de acuerdo con el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), la huelga produce como efecto la abstención total de actividades de los trabajadores comprendidos en ella, lo que evidencia que su eficacia radica precisamente en la paralización (total o parcial) de la producción como mecanismo de presión colectiva. En esa línea, el artículo 70 del RLRCT establece expresamente que el empleador no puede contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga, lo que revela una clara finalidad

normativa: evitar que el empleador adopte medidas que contrarresten o mitiguen los efectos naturales de la huelga.

6.29

En consecuencia, cualquier conducta empresarial orientada a mantener la continuidad productiva mediante la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, aun cuando sea parcial o a través de personal propio, incide directamente en la eficacia de la huelga y, por tanto, se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Tal como ha sido desarrollado en la presente resolución, no resulta relevante que la huelga haya generado algún impacto económico o que haya cumplido su finalidad, sino que basta la verificación de actos que restan efectividad a la medida de fuerza, como ocurre con la reasignación de trabajadores para cubrir labores dejadas de ejecutar por los huelguistas. De este modo, la conducta analizada constituye una interferencia ilegítima en el ejercicio del derecho fundamental de huelga, siendo pasible de sanción administrativa.

6.30

En concordancia con lo anterior, conforme se desprende de la motivación contenida en la resolución de segunda instancia15, se ha establecido que no es necesario acreditar un resultado absoluto de neutralización, bastando la verificación de conductas que tengan por objeto restarle efectividad a la huelga, como ocurre con la sustitución, total o parcial, de las funciones de los trabajadores huelguistas. En efecto, se ha determinado que el tipo infractor previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT se configura con la sola constatación de actos que interfieran en el desarrollo regular de la huelga, siendo irrelevante que esta haya producido algún impacto económico o que haya alcanzado sus objetivos. Por tanto, la realización de prácticas orientadas a mantener la producción mediante la cobertura de puestos afectados por la huelga constituye, por sí misma, una conducta que limita su eficacia y, en consecuencia, resulta sancionable.

6.31

En línea con lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 3480-2014-Lima, la sustitución de trabajadores en huelga, incluyendo la realizada mediante personal interno, disminuye los efectos de la medida, por lo que se encuentra prohibida. Por tanto, el denominado “plan de contingencia” no puede ser considerado neutral, en tanto tuvo como efecto sustituir funcionalmente a los huelguistas, configurándose un acto de esquirolaje interno, razón por la cual corresponde desestimar sus alegatos en dicho extremo.

6.32

Sin perjuicio de lo anterior, respecto al alegato vinculado al ejercicio de la libertad de empresa y los mecanismos de autotutela dentro de la negociación colectiva, esta Sala precisa que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, por lo que su ejercicio debe realizarse en armonía con los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico16. En ese sentido, si bien la inspeccionada cuenta con facultades de organización interna (ius variandi), estas no pueden ser ejercidas de manera tal que desnaturalicen o vacíen de contenido el derecho de huelga, el cual constituye un derecho fundamental de carácter colectivo. Por tanto, no resulta jurídicamente válido amparar, bajo la libertad de empresa, conductas que, como en el presente caso, tienen por efecto reducir la eficacia de la huelga mediante la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, motivo por el cual corresponde desestimar también este extremo del recurso.

6.33

Sobre el alegato referido a que la huelga no fue neutralizada al haberse generado una afectación económica y haberse alcanzado un convenio colectivo, esta Sala debe precisar que

15 Fundamentos 3.25 a 3.31 de la resolución de segunda instancia. 16 Al respecto: Huarcaya, C (2015). Derecho de Huelga, Esquirolaje e Inspección Laboral. [Tesis para optar el grado de Magister en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Digital de Tesis y Trabajos de Investigación PUCP. https://tesis.puep.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/6338

no resulta relevante, a efectos de la determinación de la conducta reprochable y su sanción, el que la autoridad de trabajo constate la afectación económica al empleador debido a la paralización o que se atienda a los resultados finales de la negociación colectiva, tales como la suscripción de un convenio colectivo. Debe considerarse que en el presente caso se analiza la responsabilidad de la impugnante por la realización de actos que impiden el libre ejercicio del derecho de huelga, específicamente mediante la utilización de esquirolaje interno, siendo suficiente la verificación de conductas que reduzcan o limiten la eficacia de la medida de fuerza.

6.34

En ese sentido, no resulta atendible que la determinación de dichos actos de afectación dependa de la acreditación de un perjuicio económico concreto, pues ello implicaría restringir indebidamente la naturaleza del derecho de huelga a una dimensión meramente económica. Del mismo modo, el hecho de que se haya alcanzado un convenio colectivo no desvirtúa la infracción imputada, en tanto dicho resultado constituye un evento posterior y contingente del conflicto colectivo, que no elimina ni subsana la existencia de conductas previas orientadas a menoscabar la eficacia de la huelga durante su desarrollo.

6.35

En dicho sentido, el Tribunal Constitucional, sobre la huelga, ha señalado que:

“Este derecho consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores (…)

Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”17 (énfasis añadido).

6.36

Por tanto, en el presente caso no corresponde realizar análisis alguno sobre la situación económica de la empresa ni sobre los efectos productivos derivados de la huelga, en tanto lo que se encuentra en evaluación es la existencia de conductas concretas, esquirolaje interno, que incidieron en la eficacia del derecho de huelga, conforme al supuesto previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. En ese sentido, la determinación de la infracción no depende de la magnitud del impacto económico ni de los resultados alcanzados en la negociación colectiva, sino de la verificación de actos que hayan tenido por objeto o efecto limitar el ejercicio regular de la medida de fuerza.

17 Fundamento de la Sentencia N° 008-2005-PI/TC En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008-2005-AI.html

6.37

En consecuencia, habiéndose acreditado la realización de dichas conductas y la responsabilidad de la impugnante en su ejecución, corresponde tener por debidamente fundamentada la imposición de la sanción establecida en la resolución de primera instancia, confirmada en la resolución venida en grado. Por tanto, los alegatos formulados en este extremo carecen de sustento y deben ser desestimados.

6.38

En relación a los alegatos que sostienen que el sindicato no garantizó servicios mínimos adecuados y con ello justifica la reorganización de su personal, esta Sala advierte que, conforme se ha desarrollado tanto en la resolución de primera instancia como en el pronunciamiento venido en grado, la eventual controversia respecto a la determinación de los servicios mínimos, incluso cuando exista un procedimiento de divergencia en trámite, no habilita al empleador a sustituir a los trabajadores en huelga, ni suspende la aplicación de las normas que proscriben actos que afecten dicho derecho.

6.39

En efecto, la autoridad administrativa ha sido clara al señalar que la existencia de dicho procedimiento no afecta el procedimiento sancionador ni justifica la materialización del esquirolaje interno, en tanto la conducta infractora se configura de manera autónoma con la sola verificación de actos que restan efectividad a la medida de fuerza. En esa línea, se ha precisado que la imputación versa sobre la actuación del empleador quien dispuso la rotación de personal para cubrir las labores de los trabajadores huelguistas, hecho que fue corroborado por los inspectores actuantes.

6.40

Así, de los hechos verificados en las actuaciones inspectivas, recogidos en el Acta de Infracción, y valorados en ambas instancias, se acredita que la inspeccionada implementó un “plan de contingencia” que implicó la reubicación de trabajadores no huelguistas para ejecutar funciones propias del personal sindicalizado en huelga, lo cual fue reconocido por el propio empleador y corroborado mediante las declaraciones de trabajadores y del jefe de turno. En consecuencia, aun cuando la empresa cuestione la razonabilidad de la nómina de servicios mínimos presentada por el sindicato, ello no enerva ni desvirtúa la conducta infractora acreditada pues, como se ha señalado en los pronunciamientos previos18, no corresponde condicionar la determinación de la infracción a la definición previa de los servicios mínimos, siendo suficiente la constatación de prácticas de esquirolaje interno durante una huelga. Por tanto, el alegato referido a los servicios mínimos no resulta idóneo para justificar la conducta desplegada por la inspeccionada y debe ser desestimado.

6.41

Del mismo modo, en relación a que la rotación de trabajadores es una práctica ordinaria dentro de su organización, corresponde señalar que la licitud de una práctica empresarial depende del contexto en el que se realiza. En ese sentido, una práctica válida en condiciones normales puede devenir en infractora cuando se ejecuta en el marco de una huelga con la finalidad de sustituir a trabajadores huelguistas. En el presente caso, ha quedado acreditado que la rotación de personal tuvo como finalidad cubrir las funciones dejadas de realizar por los trabajadores en huelga, lo que configura un acto de esquirolaje interno, independientemente de que la rotación exista como práctica previa. Por tanto, alegar el carácter habitual de la rotación no excluye la configuración de la infracción.

6.42

Respecto a la Resolución N° 717-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta. Por tanto, corresponde desestimar este extremo.

18 Fundamento 37 de la resolución de primera instancia y fundamento 3.28 de la resolución de segunda instancia.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 427-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 26 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°427-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incurrió en prácticas de esquirolaje interno durante la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de Ceruti Fábrica de Envases de Cartón S.A. Numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RZR- HR: 14890-2021

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