| Resolución N° | 0042-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 371-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ceruti Fabrica de Envases de Carton S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 137-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 418- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada), de fecha 14 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivas actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en sus numerales 6.1 al 6.25.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, sie
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20164-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4800-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por afiliación sindical y por incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad de los trabajadores que se les impuso sanciones disciplinarias, sin que puedan ejercer su derecho de defensa; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub Materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos), Discriminación en el trabajo (Sub Materia: Por afiliación sindical). soft 23:28:46-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
por no acreditar oportunamente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de febrero de 2020, notificada el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 635-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador2. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,600.00, por haber incurrido, entre otras, en dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.12 y 25.4 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE23. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 475-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de marzo de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de oficio de la citada Resolución de Sub Intendencia, por considerar que la resolución de primera instancia se emitió sin tomar en cuenta los descargos de la impugnante presentados contra la ampliación del Informe Final de Instrucción, lo que ha limitado su derecho de defensa y a una debida motivación. En tal sentido, retrotrae el procedimiento al momento en que ocurrió el vicio de nulidad.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 03 de mayo de 2021, notificada el 05 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,600.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT5.
2 Mediante la cedula de notificación N° 58641-2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, se notificó a la impugnante la ampliación del Informe Final de Instrucción N° 635-2020-SUNAFI/ILM/AI2 y Proveído de Ampliación de fecha 04 de diciembre de 2020. Véase folio 341 del expediente sancionador. 3 Mediante Proveído de fecha 26 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 eleva los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que emita su pronunciamiento de acuerdo al ámbito de su competencia. Véase folio 400 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2021, véase folio 403 del expediente sancionador. 5 La Sub Intendencia mantiene el concurso de infracciones propuesto por el órgano instructor y, por tanto, no desaparece su responsabilidad frente al incumplimiento del pago de remuneraciones, sino que como ésta se encuentra absorbida en la de los actos de hostilidad, se prefiere la sanción de mayor gravedad, esto es la infracción muy grave del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de junio de 20216, se declaró infundado el referido recurso.
Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, el presente procedimiento inspectivo ha caducado, al haber transcurrido más de nueve meses contados desde la notificación de imputación de cargos, para resolver el procedimiento sancionador. ii. Que, la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 adolece de gravísimos vicios de nulidad, pues evidencian una clara vulneración a los derechos de defensa y debida motivación que forman parte del derecho al debido procedimiento, ya que el no valorar mínimamente siquiera la documentación que presentaron, los deja en un estado de indefensión. Por tanto, sostienen que, al emitirse una resolución con las exigencias que la normativa vigente no contempla, vulnera los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, lo cual, a criterio de la impugnante, configura una causal de nulidad. iii. Precisa que la Sub Intendencia no se ha pronunciado en relación a todos los argumentos relacionados a la aplicación de la caducidad en el presente procedimiento.
6 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2021, véase folio 481 del expediente sancionador.
iv. Sostiene que los medios de prueba presentados en el recurso de reconsideración nunca fueron evaluados adecuadamente, ya que la autoridad inspectiva solo hizo un análisis sesgado de los hechos y de los medios de prueba presentados. v. Señala que no ha incurrido en ningún acto de discriminación ni mucho menos en actos tendientes a menoscabar la libertad sindical.
Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20227, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que la fecha de notificación a la impugnante de la Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, esto es el 18 de enero de 2021, es la fecha que se debe verificar el cumplimiento del plazo que tenía la autoridad resolutora para resolver el procedimiento sancionador, tomando en cuenta que la Imputación de Cargos se notificó el 09 de marzo de 2020. Por tanto, advierte que el procedimiento sancionador se resolvió dentro del plazo previsto por el artículo 259 del TUO de la LPAG considerando la suspensión de plazos por la Emergencia Sanitaria. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 fue emitida por el inferior en grado como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución emitida de manera primigenia, el cual resulta ser un acto administrativo emitido dentro del procedimiento recursivo a la cual no es aplicable la contabilización del plazo prevista en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG. ii. Respecto al argumento de la impugnante que señala una indebida valoración de los medios probatorios, la Intendencia señala que la autoridad de primera instancia procedió a valorar los documentos anexados al recurso de reconsideración, determinando de la revisión de éstos que no cumplen con el requisito de fondo requerido, pues no acompañan ningún elemento probatorio ni acredita pruebas nuevas que la eximan de responsabilidad, lo cual va en contra de la finalidad del referido recurso. iii. Comparte lo señalado por la autoridad de primera instancia, en referencia a que la impugnante no ha dado ningún tipo de justificación válida para el trato desigual y discriminación a los trabajadores afiliados al sindicato, lo cual vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la libertad sindical, que conforme fue constatado en la etapa investigatoria, esto se debió por la condición de ser trabajadores afiliados a la organización sindical, lo cual no ha podido ser desvirtuado por la impugnante, así como ninguna de las infracciones que se le ha atribuido. iv. No se advierte que la impugnante haya cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, más aún si no ha presentado ninguna prueba que lo acredite, por lo que no ampara ese extremo del recurso.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001111-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 535 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 9 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
13 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 75,600.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.12 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera el argumento que el presente procedimiento ha caducado, conforme al numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, al haber transcurrido más de nueve meses contados desde la notificación de la Imputación de Cargos, para resolver el procedimiento sancionador.
ii. De manera errónea, la autoridad de segunda instancia, ha considerado que no opera la caducidad en el presente procedimiento, pues considera que la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 fue emitida por el inferior en grado como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución emitida primigeniamente y sería un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento recursivo; por lo que, no sería de aplicación el plazo de caducidad, lo cual, para el impugnante, resulta una interpretación que vulnera principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en los artículos IV del Título Preliminar y 248 del TUO de la LPAG, al no expresar motivación ni asidero legal en alguna norma o precedente administrativo o judicial, además que contradice la jurisprudencia que el TFL ha establecido sin ningún tipo de sustento que motive dicho apartamiento.
iii. Al respecto, cita la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, la cual estableció como criterio que el cómputo de caducidad no excluye a la resolución que se emita en
primera instancia como consecuencia de la declaración de la nulidad de oficio por parte de la autoridad de segunda instancia; siendo ello así, sostiene que la última instancia administrativa en materia inspectiva es clara en señalar que la expedición de esta resolución no forma parte del procedimiento recursivo que suspende el cómputo del plazo de caducidad.
iv. Que, la resolución impugnada adolece de gravísimos vicios de nulidad, pues evidencian una clara vulneración a los derechos de defensa y debida motivación que forman parte del derecho al debido procedimiento, ya que no valoró mínimamente siquiera la documentación que presentaron.
v. Al emitirse una resolución con las exigencias que la normativa vigente no contempla, vulnera los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, lo cual configura una causal de nulidad del acto administrativo.
vi. Señala que los medios de prueba presentados en su recurso de reconsideración no fueron evaluados como corresponde por la Intendencia, ya que en ninguna parte de la Resolución y mucho menos en el numeral 14 hace un análisis acerca de las nuevas pruebas presentadas en el escrito de fecha 04 de febrero de 2021, pues continúa con una línea argumentativa errónea, al señalar que el recurso de reconsideración no remitió ningún documento adicional que deba ser evaluado.
vii. Sostiene que la resolución impugnada ha hecho una referencia absolutamente descontextualizada del informe del primer semestre 2019, el cual no hace referencia a todas las áreas de la empresa sino únicamente a los puestos de trabajo destinados a zonas de embarque y despachos, por lo que el listado de trabajadores en nada tiene que ver con los horarios u horarios de sobretiempo, pues si se lee con atención el informe queda claro que dichos puestos han sido materia de una medida de ajustes. Por lo que, alega que la Intendencia solo hace un análisis sesgado de los hechos y de los medios de prueba presentados.
viii. Recalca que no ha incurrido en ningún acto de discriminación ni en actos tendientes a menoscabar la libertad sindical, pues desde enero de 2019 se dio inicio a un proceso de reestructuración, coincidiendo con la contratación del Jefe de Logística quien tenía como objetivo la reorganización de turnos y horarios del área de almacén. Siendo ello así y con el Informe semestral emitido por el Jefe de logística que acredita la implementación de dicho proceso de reestructuración, queda claro que la decisión de no autorizar la realización de sobretiempo responde a un planeamiento que viene desde enero de 2019, la cual se informó formalmente a Gerencia el día 10 de junio de 2019 y posteriormente en septiembre y diciembre del mismo año. Por tanto, la organización de jornada, turnos y horarios responden a criterios objetivos que nada tienen que ver con la condición de sindicalizados o no lo de los trabajadores, pues la decisión se tomó antes de la formación del sindicato.
ix. Continúa señalando que no se ha materializado ningún acto de discriminación y mucho menos relacionado con la afiliación sindical, ya que, el trabajo en sobretiempo está relacionado a dos criterios objetivos: el área y la cantidad de trabajo en el área, lo cual se ha visto evidenciado a raíz de la reestructuración. En tal sentido, si los trabajadores
supuestamente afectados no prestaron servicios en sobretiempo, es porque el área de almacén no lo requiere. Por tanto, sostiene que no existe ningún elemento causal entre el supuesto acto de discriminación y el supuesto menoscabo de la libertad sindical, lo cual, vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones.
x. La resolución impugnada considera que se ha incurrido en supuestos actos de hostilidad en contra de 14 trabajadores, al haberlos amonestado sin dar oportunidad de presentar descargos oportunamente. Al respecto, la impugnante sostiene que se le está sancionando por una infracción que no se encuentra debidamente tipificada, así como por la omisión a una supuesta obligación inexistente, además que se basa en una interpretación imprecisa de sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional que sólo resuelven casos concretos. Sin perjuicio de ello, señala que tal hecho no califica como acto de hostilidad, que no existe ninguna relación causal entre el supuesto acto hostil y la vulneración de la dignidad de los trabajadores, y, que las faltas laborales que se cometieron no deberían ser cuestionadas por la autoridad inspectiva.
xi. Por último, señala que, al haberse acreditado el cumplimiento o subsanación de las supuestas infracciones imputadas, en atención al principio de razonabilidad, la multa por infracción a la labor inspectiva también debe dejarse sin efecto. Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó un escrito de téngase presente para mejor resolver, para ser valorados como argumentos adicionales al recurso de revisión, los cuales señalan lo siguiente: i. Que, existe una controversia judicializada que debe generar la suspensión del presente procedimiento sancionador, ya que uno de sus extremos versa sobre una materia que se encuentra judicializada, esto es, la comisión de presuntos actos de discriminación y hostilidad en contra de Alex Sandro Rojas Bellota, uno de los trabajadores afectados, cumpliéndose con los mismos sujetos, hechos y fundamentos, a través del proceso judicial con número de expediente 00782-2020-0-3202-JR-LA-01, pues, en el escrito de demanda laboral, los hechos y fundamentos coinciden, al ser que la controversia en cuestión corresponde al mismo periodo de tiempo sobre el que versa el proceso judicial y al ser que las pretensiones formuladas en el proceso involucran también el cuestionamiento de posibles actos de discriminación y actos de hostilidad que afectarían la dignidad del trabajador, así como “la restitución de la jornada laboral de 12 horas”.
ii. Al existir identidad de sujetos (CERUTI y ALEX SANDRO ROJAS BELLOTA), hechos (mismo periodo de tiempo) y fundamentos (supuestos actos de hostilidad y de discriminación por condición sindical), tan solo quedaría que, en el presente caso, se deba ordenar la
suspensión del procedimiento hasta que se obtenga un pronunciamiento firme en sede judicial.
iii. A su vez, señalan que el día 03 de noviembre de 2022, fue notificada la Resolución N° 04 que contiene la sentencia de primera instancia, recaída en el expediente N° 00782-2020- 0-3202-JR-LA-01, mediante la cual la autoridad judicial ha concluido que CERUTI no ha efectuado actos de hostilidad y de discriminación laboral en contra del señor Alex Sandro Rojas Bellota. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, motivación y derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa y debida motivación.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa,
siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15 (énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí16 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En relación a ello, la impugnante alega que la resolución materia de revisión adolece de gravísimos vicios de nulidad, pues evidencia una clara vulneración a los derechos de defensa y debida motivación que forman parte del derecho al debido procedimiento, ya que no han valorado mínimamente siquiera la documentación que presentaron y que demuestra que actuaron en aplicación estricta de la Ley. Por ello, al haberse emitido una resolución con las exigencias que la normativa vigente no contempla, vulnera los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, lo cual configura una causal de nulidad del acto administrativo. Además, alega que los medios de prueba presentados en el recurso de reconsideración no fueron evaluados como corresponde por la Intendencia, pues ésta afirma categóricamente que no han presentado nuevas pruebas.
Por lo tanto, corresponde que esta Sala efectúe la revisión de manera integral del expediente inspectivo y sancionador, a efectos de determinar si se ha afectado el debido procedimiento y el derecho a la motivación, conforme a lo señalado por la impugnante.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE 2, de fecha 14 de enero de 2021, se sancionó a la impugnante con una multa ascendente a S/ 75.600.00. Posteriormente, con fecha 03 de febrero de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la referida resolución, sustentándolo en nuevas pruebas.
15 “TUO de la LPAG , Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 16 GUZMÁN NAPURÍ, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, 348.
Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 475-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 34- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, así como de los actos posteriores, disponiendo que la Sub Intendencia de Resolución 2 emita nuevo pronunciamiento conforme los fundamentos expuestos; ello, debido a que no se tomaron en cuenta los descargos presentados contra la Ampliación del Informe de Instrucción, de fecha 18 de diciembre de 2020.
En ese sentido, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, no fue materia de análisis, al haberse declarado nula la referida resolución.
Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 03 de mayo de 2021, se sanciona al impugnante con una multa ascendente a S/ 75.600.00, cuyo numeral 14 analiza el informe realizado por el jefe de logística, advirtiendo que en el expediente sancionador obra un Informe elaborado y suscrito por el Jefe de Logística, de fecha 17 de setiembre de 2019; y, otro Informe elaborado y suscrito también por el Jefe de Logística, de fecha 20 de diciembre de 2019 (énfasis añadido).
Es por ello que, con fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, adjuntando como nuevas pruebas los siguientes documentos:
a) Informe de fecha 10 de junio de 2019 emitido por el Jefe de Logística, mediante el cual se describen las acciones que se tomaron como producto del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la Empresa desde enero de 2019. b) Boletas de pago del mes de enero de 2019 del señor José Llallilco, mediante la cual queda en evidencia que ingresó a la empresa en enero de 2019 ocupando el puesto de Jefe de Logística. c) Boletas de pago de los señores Darwin Valerio Aguirre y Mayra Huamán mediante las cuales se acredita que las propuestas contenidas en el Informe del Jefe de Logística sobre nuevas contrataciones se llevaron a cabo. d) Boletas de pago de los señores Karina Lapa y Elizabeth Tueros mediante las cuales se acredita que desde abril y octubre de 2019, respectivamente, ambas trabajadoras cambiaron de puesto como ejecución de la propuesta contenida en el Informe del Jefe de Logística sobre reorganización del área.
Con Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de junio de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, por considerar, según lo expuesto en su numeral 13, que los argumentos planteados fueron evaluados en la resolución materia de impugnación, esto es la Resolución de Sub Intendencia N° 294-
2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y que no se advierte la presentación de nuevas pruebas, pues los documentos a), b), c) y d), fueron objeto de análisis y valoración en el numeral 14 de la resolución reconsiderada.
Mediante recurso de apelación, de fecha 08 de julio de 2021, la impugnante argumenta, entre tantos otros, que se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho a la motivación al haber considerado que no han presentado nuevas pruebas y que las presentadas ya fueron valoradas en el numeral 14 de la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2. Sin embargo, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, entre otras razones, por coincidir con la autoridad de primera instancia, al señalar que los documentos anexados al recurso de reconsideración no constituyen nuevas pruebas, que no hayan sido ya materia de análisis en el procedimiento.
Esta Sala procedió a revisar las nuevas pruebas presentadas en el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de lo cual se advierte que éstas no han sido presentadas anteriormente por la impugnante, sino que, efectivamente, constituyen nuevas pruebas, toda vez que han sido presentadas por primera vez en el procedimiento sancionador mediante el recurso de reconsideración, siendo éstas: un informe del jefe de Logística del mes de junio de 2019, así como boletas de pago de diversos trabajadores.
En ese sentido, se verifica que las instancias inferiores han valorado de manera errónea las nuevas pruebas presentadas por la impugnante, pues los informes del jefe de Logística a los que se hace referencia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución que resuelve el recurso de reconsideración) y Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM (resolución impugnada), son informes de fecha 17 de setiembre y 20 de diciembre de 2019, los cuales fueron presentados antes de que se expida la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución sancionadora); evidenciándose, de este modo, que las nuevas pruebas que presentó la impugnante, no fueron valoradas; causando vulneración al derecho al debido procedimiento y al derecho a la motivación de las resoluciones, en perjuicio de la impugnante. (énfasis añadido)
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo17 en la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG18.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación
17 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 “TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Se advierte que, la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución que erróneamente declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada) ha sido emitida vulnerando el principio del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. (énfasis añadido)
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de junio de 2021, la Resolución de Intendencia N° 137- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Sobre la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. 6.34 Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”19.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación De Cargos N° 216-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 09/03/2020
19 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va ed., Tomo 2, 538 – 539.
FIN Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 05/05/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 6.36 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 09 de marzo de 2020; por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 16 de marzo de 202120 para emitir y notificar la resolución de sanción. Dentro de plazo (07 meses y 5 días), se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, mediante la cual se impuso sanción a la impugnante.
No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 475-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de marzo de 202121, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por advertirse que la resolución de primera instancia se emitió sin tomar en cuenta los descargos de la impugnante, lo que ha limitado su derecho de defensa y a una debida motivación, ordenando a la Sub Intendencia de Resolución emita un nuevo pronunciamiento dentro del Expediente Sancionador N° 371-2020-SUNAFIL/ILM.
Así, el plazo de un (1) mes y veinticinco (25) días restantes para que transcurra la caducidad finalizaba recién el 18 de mayo de 2021, siendo que a esa fecha ya se había notificado la resolución sancionadora, esto es la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2; por lo que, dicha resolución se encuentra emitida dentro de los plazos establecidos por la norma, conforme se muestra en la siguiente línea de tiempo:
20 A consecuencia de la pandemia producida por el Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima. 21 Notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2021, véase folio 403 del expediente sancionador.
De lo expuesto, se advierte que el plazo para resolver el procedimiento sancionador no había caducado y que la resolución sancionadora fue emitida dentro del plazo de los nueves meses. Por tanto, se declara como NO CADUCO el presente procedimiento sancionador.
Sobre el Proceso Judicial
Mediante el escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 “Téngase presente para mejor resolver”, presentado por la impugnante, este máximo colegiado ha tomado conocimiento de la existencia de una demanda ante el Poder Judicial solicitando el cese de acto de hostilidad continuada, así como se deje sin efecto el acto de discriminación salarial sindical interpuesta por uno de los trabajadores de la impugnante, el señor Alex Sandro Rojas Bellota.
Al respecto, en el presente caso, se refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (no pago de remuneraciones, no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, incurrir en actos de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes: Ceruti Fábrica de Envases de Cartón S.A. y un (1) trabajador afectado, Alex Sandro Rojas Bellota, quien forma parte del grupo de los trabajadores afectados, según el procedimiento inspectivo, quien interpuso una demanda individual solicitando, indistintamente, el cese de acto de hostilidad continuada, se deje sin efecto el acto de discriminación salarial sindical y se disponga la restitución de su jornada laboral de 12 horas diarias de trabajo, con el pago de horas extras, restitución de la rotación de turnos, abstención de tratos discriminatorios por tener la condición de afiliado y dirigente sindical y tener trato igualitario. Cabe precisar que, de acuerdo con la verificación efectuada 09.03.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 18.05.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimient o sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 13días (hasta el 22.03.2020)
3 meses, 03 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 06 meses y 22 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 18.05.2021 Inicio del cómputo de plazo 19.05.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 18.01.2021 Se notifica la resolución RSI N° 34-2021- SUNAFIL/ILM/ SIRE2. 22.03.2021 La Intendencia declara nula la RSI N° 34- 2021- SUNAFIL/ILM/ SIRE2. Plazo transcurrido 7meses, 5 días 05.05.2021 Se notifica la RSI N° 294- 2021- SUNAFIL/ILM /SIRE2 Plazo transcurrido 1 mes, 12 días Plazo transcurrido 13 días Plazo transcurrido 1meses,25 días
en la Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ22, actualmente el caso señalado como judicializado se encuentra en estado de apelación.
Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó en la sentencia recaída en el expediente N° 02493-2012-PA/TC, que el principio non bis in ídem, implica lo siguiente:
“Para saber si estamos o no ante la presencia del principio de non bis in ídem se ha dicho hay que verificar en ambos casos la concurrencia de tres presupuestos: i) Identidad de la persona perseguida (eadem persona) lo que significa que la persona física o jurídica a la cual se persigue tenga que ser necesariamente la misma. ii) Identidad del objeto de persecución (eadem res), que se refiere a la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento; es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. iii) Identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi), lo que significa que el fundamento jurídico que sirve de respaldo a la persecución tenga que ser el mismo tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento”.
En tal sentido, en el presente caso no existe identidad de sujetos, debido a que los sujetos en el procedimiento administrativo sancionador son la Administración del Trabajo y el empleador inspeccionado, mientras que en un proceso judicial las partes son el trabajador y el empleador, no permitiendo analizar y/o determinar la concurrencia de la triple identidad alegada. Consideramos además que tampoco estamos ante los mismos hechos y fundamento jurídico, ya que los hechos verificados se encuentran en estricta vinculación al cumplimiento o no del empleador de sus obligaciones sociolaborales, para lo que el sistema inspectivo cuenta con su propia normativa especial. Cabe señalar además que la inconcurrencia de uno de los elementos comentados, valida la continuidad del procedimiento al no afectarse el principio de “non bis in ídem”.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
22 Al respecto, visitar el siguiente enlace web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 418- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada), de fecha 14 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivas actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en sus numerales 6.1 al 6.25.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CERUTI FABRICA DE ENVASES DE CARTON S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
- Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el presente procedimiento, se sustenta en los hechos constatados en el Acta de Infracción N° 4800-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2019, en la cual, la autoridad inspectiva determinó que la impugnante ejerció un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (no pagar las remuneraciones, no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, incurrir en actos de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad), en afectación de un grupo de trabajadores. Asimismo, con el fin de subsanar dichos incumplimientos, el inspector ordenó el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, no obstante, dicha medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo previsto, conductas que han sido materia de sanción, conforme a las tipificaciones contenidas en el RLGIT, específicamente, en los numerales 24.4 y 24.11 del artículo 24, numerales 25.12 y 25.14 del artículo 25; y, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
- Sobre el particular, se precisa que la citada Acta de Infracción es el resultado de las actuaciones inspectivas de verificación dispuestas en la Orden de Inspección N° 20164-2019-SUNAFIL/ILM, la cual se emitió a solicitud de los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Ceruti Fábrica de Envases de Cartón, quienes hicieron conocer sobre el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
- Cabe precisar que, el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales23, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 00782-2020-0-3202-JR-LA-01, tramitado ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga Zona 2 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía24.
- De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verificó que, actualmente, el referido expediente judicial, que tiene como petitorio el cese de acto de hostilidad continuada, se deje sin efecto el acto de discriminación salarial sindical y se disponga la restitución de su jornada laboral de 12 horas diarias de trabajo, con el pago de horas extras, restitución de la rotación de turnos, abstención de tratos discriminatorios por tener la condición de afiliado y dirigente sindical, el trato igualitario, entablado por el trabajador Alex Sandro Rojas Bellota, en contra de la impugnante; se encuentra en estado de apelación, por lo que viene siendo de conocimiento de la Sala Laboral Permanente de Lima Este. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que dos de las pretensiones principales del referido trabajador, es que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada el cese de actos de hostilidad y discriminación (énfasis añadido).
- De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en apelación entre la impugnante y el referido trabajador, el cuales ha sido también considerado como afectado en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos, tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente N° 00782-2020-0-3202-JR- LA-01), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar si la empresa ha incurrido en actos de discriminación por el libre ejercicio de la libertad sindical y actos de hostilidad que afectaron la dignidad, entre otros. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide, en un extremo y respecto a un trabajador afectado, con el del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
23 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806, Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060- 2001-PCM. 24 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion_ Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, en el extremo relacionado a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por incurrir en actos de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, así como por incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad del trabajador Alex Rojas Bellota, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada.
20230111CVT
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