Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ceramicos Peruanos S.A — Res. 1382-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1382-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2288-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCeramicos Peruanos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 327-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICOS PERUANOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2288-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

20251007RZR – HR 18700-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21142-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3874-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción a muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 617-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Jornada y horario de trabajo).

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1174-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,708.00por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el tiempo de refrigerio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Que, tienen como único medio probatorio el Reglamento Interno de Trabajo ya que en su artículo 22 señala el tiempo de refrigerio de 30 minutos, lo cual no es acorde con lo que sucede en la realidad ya que, conforme se detalla en el Acta de Infracción, se cumplió con exhibir el Informe N° 004-2020 numeral 4 donde se señala que el refrigerio son 45 minutos, así como las visitas inspectivas de fecha 21 de agosto de 2020 y 11 de setiembre de 2020 donde no existe ningún reclamo de los representantes del sindicato sobre el no cumplimiento del refrigerio de 45 minutos, así como la Carta de fecha 14 de octubre de 2020 remitida por el Sindicato SITRACEPERSA, también la carta de fecha 09 de octubre dirigida por la empresa al Sindicato. ii. Además, precisa que, en el punto décimo cuarto de dicha acta de infracción, se convalida la Declaración Jurada de 06 trabajadores quienes manifiestan que la empresa viene otorgando 45 minutos de refrigerio lo que aplica a todos. En ese sentido, aplicando el principio de primacía de la realidad, siendo que al haber discrepancia se preferirá siempre lo que haya ocurrido en realidad, incluso ello es corroborado con el Registro de Inducción, sensibilización, capacitación. iii. Se debe reconocer a través del principio de presunción de veracidad la validez de los documentos presentados por los administrados como son: a. Carta de CEPERSA de fecha 13 de enero de 2020 comunicando los horarios y uso de los 45 minutos de refrigerio. b. Carta de respuesta de SITRACEPERSA de fecha 16 de enero de 202 donde se responde la carta refiriendo que harán extensivo a sus agremiados.

c. Con fecha 09 de octubre de 2020 CEPERSA reitera Carta cursada el 13 de enero solicitando que se confirme y/o ratifique el uso de los 45 minutos de refrigerio otorgado. d. Con fecha 14 de octubre de 2020 SITRACEPERSA responde que se ha tomado la declaración de sus 73 agremiados, confirmado que hacen uso de sus 45 minutos de refrigerio e incluso algunos de ellos llenaron su declaración jurada como evidencia adicional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Autoridad de primera instancia concluye que los medios probatorios, adjuntos a los descargos a la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, no permiten visualizar la declaración de cada uno de los trabajadores afectados respecto a su otorgamiento y goce del tiempo de refrigerio de 45 minutos. ii. El Inspector actuante deja constancia que se acreditó y cumplió con la Declaración Jurada de haber otorgado un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio de los trabajadores: J.V.G., M.C.T., C.I.H., R.E.V.H., O.R.M. y D.R.R. Sin embargo, precisa que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, al no exhibir documentación probatoria de haber otorgado un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio a favor de los 73 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores (no se consignan los 06 trabajadores mencionados). iii. El Registro de Inducción, sensibilización y capacitación, así como la Carta de fecha 14 de octubre de 2020, no son documentos idóneos (documentos distinto al exclusivo para controlar horas y minutos fuera de la jornada de trabajo) que permitan visualizar y corroborar la declaración de los 73 trabajadores afectados para acreditar que gozaron del tiempo de refrigerio de 45 minutos, a la fecha de las actuaciones inspectivas (conforme dejó constancia el Inspector actuante); así, se verifica de la Carta suscrita por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cepersa, da cuenta de haber tomado la declaración de 76 trabajadores, que confirman que están haciendo uso de 45 minutos de

2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2023. Véase folio 68 del expediente sancionador.

refrigerio, sin que se precise que, esta manifestación es desde la fecha de las actuaciones inspectivas o a la fecha de la emisión de la Carta. Por lo que se determina la responsabilidad de la inspeccionada, no existiendo medio probatorio y/o argumento nuevo que se deba analizar es esta instancia y que motive su pronunciamiento contra lo ya resuelto.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 327- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003052-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERAMICOS PERUANOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERAMICOS PERUANOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 327-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 49,708.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERAMICOS PERUANOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada, en su punto 3.7, sostiene que los argumentos de apelación solo reiteran lo ya analizado en primera instancia. En tal sentido, considera que la decisión sancionadora se encuentra debidamente motivada, pues se detallaron los hechos, se precisaron las normas vulneradas y se estableció con claridad la responsabilidad administrativa. En el punto 3.8, concluye que los fundamentos de la apelación no desvirtúan la infracción, por

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

lo que corresponde confirmar la resolución en todos sus extremos. No obstante, dicha motivación no es válida, ya que en el punto 5 del Informe Final se concluyó que la empresa no otorgó a sus trabajadores los cuarenta y cinco (45) minutos de refrigerio exigidos por ley, basándose únicamente en el artículo 22 de su Reglamento Interno, el cual otorgaba solo treinta (30) minutos que además no formaban parte de la jornada laboral. La resolución de primera instancia reafirmó esta premisa y calificó la infracción como insubsanable. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia interpretaron erróneamente el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el artículo 7 del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, pues la infracción solo se configura si se acredita que no se otorgaron los 45 minutos, circunstancia que no ha sido debidamente probada. ii. La resolución apelada adolece de falta de motivación suficiente, dado que la sanción se fundamentó únicamente en lo previsto en el Reglamento Interno, sin un análisis integral de los hechos ni de las pruebas. Ello vulnera el derecho a la debida motivación reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, así como los artículos 1.2 y 6 del TUO de la LPAG, configurando una afectación al debido procedimiento. iii. La sanción se apoya exclusivamente en el Reglamento Interno, pero ello no refleja la realidad de los hechos, desconociendo el principio de primacía de la realidad. En efecto, los trabajadores sí cuentan con un tiempo de refrigerio de cuarenta y cinco (45) minutos, tal como lo exige la normativa sociolaboral. Este hecho se corrobora con el Acta de Infracción que recoge las visitas de agosto y septiembre de 2020, en las cuales no se registró reclamo alguno del sindicato. Además, en el punto décimo cuarto se incluye la declaración jurada de seis (6) trabajadores que confirman el otorgamiento de los 45 minutos a todo el personal, siendo ilógico suponer un trato diferenciado. Adicionalmente, el Registro de Inducción, Sensibilización, Capacitación y Entrenamiento de febrero de 2020 recoge expresamente la obligación empresarial de conceder 45 minutos de refrigerio. Dicho documento, presentado el 10 de marzo de 2022, cuenta con fecha cierta conforme al artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil. A ello se suma la comunicación remitida al sindicato SITRACEPERSA en octubre de 2020, que también goza de fecha cierta. iv. No obstante, en el punto 7 del Informe Final se desestima la validez de dichos documentos, argumentando que no acreditan de manera idónea el disfrute de los 45 minutos, al considerarlos meramente informativos y no un registro

fehaciente del tiempo de refrigerio efectivamente otorgado a cada trabajador. Frente a esta interpretación, debe aclararse que la empresa nunca solicitó que estos documentos se valoren bajo el principio de primacía de la realidad, sino que la defensa se sustenta en las declaraciones juradas de seis (6) trabajadores aceptados en el acta de infracción, las cuales acreditan que se otorgan los 45 minutos conforme a ley. Asimismo, los documentos presentados sí constituyen medios probatorios válidos, pues tienen fecha cierta y mantienen eficacia mientras no sean tachados o declarados ineficaces, conforme al artículo 242 del Código Procesal Civil. A ello se suma que la inspección laboral constató que los trabajadores gozaban de 45 minutos de refrigerio, verificándose así la aplicación del principio de primacía de la realidad. v. Finalmente, debe resaltarse que la empresa presentó además declaraciones juradas de sesenta y ocho (68) trabajadores, lo que acredita de forma suficiente el otorgamiento del refrigerio en estricto cumplimiento de la normativa vigente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM como la Resolución de Sub Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.

6.10

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

Sobre el horario de refrigerio

6.11

En el caso del refrigerio, el artículo 7° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR determina que:

“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.

6.12

Asimismo, el artículo 15° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone lo siguiente:

“el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”. (resaltado agregado).

6.13

Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos.

6.14

Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL, del 17 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2024, este Tribunal ha fijado como criterio de observancia obligatoria, entre otras cosas, lo siguiente sobre el horario de refrigerio:

6.5

Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador). De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora (resaltado agregado).

6.15

En el presente caso, según se verifica del Décimo Cuarto hecho constatado en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de los siguiente:

“Se deja constancia que el Reglamento Interno de Trabajo DS 039-91-TR donde se verificó que en el Artículo 22.- Los trabajadores que trabajan en planta dispondrán de un tiempo de 30 (treinta) minutos durante su jornada de trabajo para descansar y/o tomar su refrigerio o alimentación necesaria. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada de trabajo.

No se acreditó y cumplió a la fecha de las actuaciones inspectivas con exhibir documentación probatoria el haber estado otorgando un tiempo igual o mayor a 45

minutos de refrigerio a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa CEPERSA” a favor de los siguientes trabajadores:

(…)” (negrita y subrayado agregado).

6.16

De tales hechos descritos, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por no otorgar el tiempo mínimo previsto en la norma, y el hecho que en algunos casos (seis trabajadores señalados en el Acta) haya cumplido con acreditar dicho otorgamiento, no es óbice para determinar que respecto a los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la empresa CEPERSA se ha determinado el incumplimiento.

6.17

Por otro lado, según el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, se presume la licitud de la actuación de los administrados. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.

6.18

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo10. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.19

En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.20

En el presente caso, se advierte que la Inspectora comisionada, ha constatado que el impugnante exhibió el Reglamento Interno de Trabajo DS 039-91-TR11 donde se verificó que en su artículo 22 se señala “Los trabajadores que trabajan en planta dispondrán de un tiempo de 30 (treinta) minutos durante su jornada de trabajo para descansar y/o tomar su refrigerio o alimentación necesaria. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada de trabajo”.

6.21

Del mismo modo, se bien el representante del impugnante exhibió un Informe N° 004- 202012 donde se señala, en el numeral 4 que “El-uso de servicio comedor para el refrigerio es en horarios 07:00 am, 11.00 am y 06:00 pm (desayuno, almuerzo y cena respectivamente) y son de 45 minutos por turno de trabajo”, existe una contradicción entre lo señalado en dicho documento y lo contenido en el artículo 22 de su Reglamento Interno de Trabajo.

6.22

Conforme a lo señalado en el Décimo Cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción, correspondía al impugnante acreditar haber otorgado un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa CEPERSA. Ante ello, el inspector de trabajo dejó señalado que, para su cumplimiento en el plazo indicado, deberá adjuntar documento probatorio de la comunicación a los trabajadores afiliados al Sindicato mencionados en el numeral 3 del CUADRO N° 01, del tiempo de REFRIGERIO, que debe ser igual o mayor a 45, el documento respectivo deberá contener textualmente lo indicado anteriormente, la identificación nombres y apellidos, documento de identidad o DNI, fecha y firma y el cargo de entrega al trabajador.

6.23

En el mismo hecho constatado el inspector de trabajo ha dejado señalado que la impugnante, en fecha 08 de octubre del 2020, acredita haber comunicado a los correos electrónicos de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEPERSA — SITRACEPERSA, a las 14:53 horas, de que el “Tiempo de Refrigerio, este se otorga a 45 minutos diarios, el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada laboral en función al artículo 7 del Decreto Legislativo N” 854”.

6.24

Asimismo, en el informe N° 14-202013 el impugnante declaró que se cumplió con comunicar a los afiliados al sindicato de trabajadores — Sitracepersa sobre la Comunicación del tiempo de refrigerio “En ese sentido con fecha 08 de octubre de 2020, se cumple con comunicar vía correo electrónico (función al art. 2 del DL. N° 1449 y el art. 3 del DL. N° 1310.) a los afiliados al sindicato de trabajadores — Sitracepersa sobre la Comunicación que el tiempo de refrigerio es de 45 minutos como se ha venido dando, indistinto del turno de trabajo, así también se informó que el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada de trabajo diaria, función al art. 2 del DL. N° 1449 y el art. 3 del DL. N° 1310. Así también se adjunta una muestra de trabajadores a manera de declaración jurada el cual hacen uso de los 45 minutos de refrigerio”. (énfasis agregado)

6.25

Como se advierte, conforme a los documentos actuados durante el procedimiento, se puede concluir que la determinación del incumplimiento, es decir que la impugnante no acreditó haber otorgado un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa CEPERSA, no solo se ha efectuado atendiendo a lo señalado en su reglamento interno de trabajo, sino en atención

11 De folios 168 (reverso) al 181 (reverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 12 A folios 22 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 13 A folios 288 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

a los documentos que la misma ha presentado y que fueron actuados por el inspector de trabajo durante la fiscalización realizada, por lo que no se observa una falencia en la motivación en los alcances planteados en su recurso de revisión.

6.26

Siendo este el caso, se evidencia que se ha desvirtuado la presunción de licitud de la impugnante, toda vez que en función a los documentos obtenidos en etapa de inspección se ha podido constatar los hechos punibles objeto de sanción, es decir, no se acreditó y cumplió, a la fecha de las actuaciones inspectivas, con exhibir documentación probatoria que acredite que se estuvo otorgando un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa CEPERSA.

6.27

Ahora bien, la impugnante ante dichos hechos constatados argumenta que se constató de las actuaciones el que seis trabajadores confirman el otorgamiento de 45 minutos de refrigerio, además de señalar la presentación del registro de inducción y la comunicación remitida al sindicato SITRACEPERSA en octubre de 2020. Sin embargo, debe señalarse que en el fundamento 3.4 y 3.5 de la resolución impugnada, se han analizado dichos argumentos. Como se observa, el inferior en grado ha dejado señalado que, respecto a los 06 trabajadores señalados, la empresa si ha presentado documentación que acredita haber cumplido con otorgar el tiempo de refrigerio conforme a ley. Sin embargo, dicha documentación no enerva su responsabilidad respecto de los 73 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores y que se consigan como afectados en el Acta de Infracción.

6.28

Del mismo modo, esta Sala no advierte mérito probatorio suficiente al registro de inducción, así como en la Carta de fecha 14 de octubre de 202014, dada cuenta que no es posible, a partir de dichos documentos, poder determinar la manifestación de los trabajadores afectados donde se corrobore que los mismos gozaron del tiempo de refrigerio de 45 minutos a la fecha de las actuaciones inspectivas. Dada cuenta la información recabada por el inspector y que sustenta la existencia del incumplimiento imputado, dicha documentación no resulta idónea a fin de restar la presunción de certeza a los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.29

Además, se observa que adjunto al recurso de revisión, la impugnante ha presentado los documentos denominados “Declaración Jurada”, de 68 trabajadores15, con los que se señala haber cumplido con acreditar que los trabajadores afectados gozan de un refrigerio otorgado conforme a ley. Al respecto, en atención a la literalidad de los documentos presentados, en estos señalan “Declaro y ratifico sobre el presente documento que cumplo en hacer uso del comedor según mi turno y horario de trabajo, así como el uso de tiempo de refrigerio conforme a ley”.

14 A folios 33 del expediente administrativo sancionador. 15 De folios 72 (reverso) a 106 (anverso) del expediente administrativo sancionador.

6.30

Sin embargo, esta Sala advierte, de la lectura de los documentos presentados16, a fin de evaluar la idoneidad de la prueba para acreditar que los trabajadores afectados gozaron del tiempo de refrigerio de 45 minutos, las declaraciones juradas no se precian con el mérito suficiente para rebatir los hechos constatados por el inspector actuante. Ello no solo atendiendo a que las declaraciones contienen una redacción ambigua, sino que en las mismas se omite señalar expresamente el tiempo del refrigerio con el que cuenta cada trabajador y si este fue otorgado en los alcances requeridos durante las actuaciones inspectivas.

6.31

Al respecto, debe atenderse que durante las actuaciones inspectivas, el personal determinó no solo que el reglamento interno de trabajo estableció un tiempo de refrigerio menor al señalado por ley, sino que los documentos aportados no permitieron corroborar que la misma cumplió con otorgar un tiempo igual o mayor a 45 minutos de refrigerio a favor de los 73 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores. Así, el conjunto de documentos no resulta idónea a fin de restar la presunción de certeza a los hechos constatados en el Acta de Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a lo regulado en el artículo 1617 de la LGIT, y artículo 4718 de la misma norma.

6.32

Sobre el particular, a la vista del principio de verdad material, debe precisarse que, para desvirtuar la infracción imputada, no basta la mera alegación del administrado, en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, pudo ofrecer los medios de prueba que haya considerado pertinente para sustentar sus alegaciones, y así desacreditar los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.33

Dado que, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado para desvirtuar hechos que previamente han sido constatados por un Inspector de Trabajo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, en razón a que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno que haya otorgado el tiempo mínimo de refrigerio previsto en la norma.

6.34

Por tanto, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

16 Tienen sello de recibido por Recursos Humanos de fecha 07 de octubre de 2020, con excepción del documento correspondiente al trabajador M.Y.A. el cual no contiene sello de recibido alguno. 17 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 18 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales El administrado no acreditó haber otorgado el tiempo de refrigerio Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICOS PERUANOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2288-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

20251007RZR – HR 18700-2020

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.