| Resolución N° | 0600-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 231-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Ceramicas Leon S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 21 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CERAMICAS LEON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CERAMICAS LEON S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICAS LEON S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC - HR 81264-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de enero de 2021, emitida en la orden de inspección antes referida, aperturada en mérito al operativo denominado “IRE-JUNIN OPERATIVO PLAN DE VIGILANCIA COVID-19 SST- ENERO 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de SST (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 1 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 1 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,274.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar haber elaborado el Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID- 19 en el trabajo, acorde a las disposiciones normativas, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,174.403.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 27 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 21 de junio del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se vulneró el derecho a la debida motivación y al debido procedimiento administrativo, debido a que, si cumplió con elaborar el plan de vigilancia en el año 2020, conforme a la base legal, y que, con la modificatoria, se subió erróneamente el plan original en el sistema de presentación de documentos, y que se subsanó en base a la RM 972-2020-MINSA. ii. Si contaba con el plan acorde a la norma anterior, pero cumplía con tenerlo, también presentado con fecha posterior al requerimiento, por lo que considera que el acta de infracción carece de motivación, solicitando la multa sea revocada. iii. El inspector de trabajo que realizó la inspección y que elaboró el acta, no hizo el más mínimo análisis, ni ejercitan la más mínima argumentación jurídica sobre el incumplimiento de la elaboración de un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo. iv. La infracción a la labor inspectiva no ha sido rebajada, ni reducido manteniendo la propuesta original que causa agravio.
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, se autorizó la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador por el plazo máximo de 3 meses. 3 Se aplicó la reducción de la multa al 30%.
Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 24 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Correspondía la elaboración del Plan conforme a los lineamientos de la R.M. 972- 2020-MINSA a partir del 27 de noviembre de 2020; y dado que en las actuaciones inspectivas el sujeto inspeccionado se limitó a presentar su plan conforme a los lineamientos de la R.M. 239-2020-MINSA la cual se encontraba derogada, alegando confusión; resulta pasible de sanción, pues la obligación de la elaboración del plan, no se circunscribe a la redacción de un simple documento transcrito de la Resolución Ministerial, sino de trazar las acciones que permitan cumplir con la finalidad del documento, que en el presente caso es reducir el riesgo de contagio en el centro laboral según las nuevas circunstancias que se presentan.
ii. La emisión de la medida de requerimiento, no vulnera el Principio del Non bis in ídem, pues la sanción por no cumplir con el Plan de vigilancia conforme a la normativa que la regula, protege el derecho del trabajador a contar en el centro de trabajo con condiciones y medios que protejan su salud y bienestar; mientras que el incumplimiento de la medida de requerimiento, afecta al Sistema lnspectivo; tratándose de bienes jurídicos distintos.
iii. No se aplica la reducción a la infracción a la labor inspectiva, porque ésta tiene la naturaleza de ser insubsanable, debido a que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo.
Con escrito de fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001556-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, ver folio 138 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERAMICAS LEON S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERAMICAS LEON S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, que confirmó la sanción de S/ 28,274.40, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERAMICAS LEON S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
- Existe infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por el incumplimiento al debido proceso y la falta de motivación a las resoluciones, al resolver sin considerar la caducidad del procedimiento y la debida notificación. - Ha operado una infracción normativa que consiste en la aplicación errónea de la Caducidad en el presente proceso sancionador. - Incorrecta aplicación e interpretación del numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pues no se tiene en cuenta que si se elaboró el Plan Covid. - Apartamiento inmotivado de los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral en lo referido a la notificación previa alerta.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
El artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.
Al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y
11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional (énfasis añadido).
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)12, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador
De la norma acotada precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
De lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 1 de junio de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 1 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, obrante a folios 114 del expediente sancionador, el Intendente de la Intendencia Regional de Junín, dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de
12 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”13.
13 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, y, se ha emitido respetando el principio de imparcialidad, al emitirse por un órgano de segundo nivel competente, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes. Por lo que, respecto a ese extremo, no se observa afectación alguna.
En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de dicha resolución, a fin de determinar si resulta procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En el presente caso, la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendenta de la Intendencia Regional de Junín que dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, solo señaló que, “del Acta de infracción se observa que el órgano resolutor para la resolución del caso, debe cotejar la información vertida respecto al Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo, con la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado, de forma íntegra y minuciosa, en cumplimiento del Principio de Verdad Material, a fin de no afectar el debido procedimiento, para lo cual requiere de un tiempo adicional y prudente”.
La referida resolución de ampliación no analiza la complejidad de la materia o sub materia inspeccionada, el número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección (igual o superior a nueve), el número de trabajadores afectados (si es igual
o superior a cien), y las características del sujeto inspeccionado; criterios técnicos que permiten determinar la complejidad de la inspección, en mérito al artículo 6 de la LGIT.
De lo expuesto, se obtiene que la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, no se encontraría conforme con los alcances indicados, pues de su lectura, no se observa que esta se haya motivado correctamente a fin de justificar el porqué de su ampliación, ni se ha precisado ninguna justificación válida, dentro de sus considerandos que haga inferir ello, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, ha incurrido en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG14, al no justificar debidamente el motivo de la ampliación.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
14 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
Se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 6.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 1 de marzo de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 2 de marzo de 2022, primer día siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 1 de junio de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL15; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo;
15 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 01.06.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses 02.03.2022 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver) 01.06.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE (resolución sancionadora)
careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, por no corresponder disponer la ampliación del plazo por tres (3) meses para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CERAMICAS LEON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 03-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/Ampliación, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CERAMICAS LEON S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICAS LEON S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC - HR 81264-2021
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