| Resolución N° | 0895-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1531-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ceramica Lima S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 337-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1531-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICA LIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18905-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1122-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, originada a solicitud del Sindicato Unitario de Trabajadores de CELIMA S.A. y conexos, para verificar labores de horas extra obligadas a trabajar y no pagadas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 767-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencias (Todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Horas extra). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1785-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de octubre de 2021 notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 103,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación de la jornada y horario de trabajo, de los trabajadores que laboran en la planta Celima 1 y 2, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración frente a la inspección del trabajo, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.
Con fecha 28 de octubre de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando, entre otros, lo siguiente:
i. Con relación a la implementación de un medio informático en vez de uno mecánico/manual, dicho cambio apuntó siempre a un mejor control de las horas laborada por los trabajadores. Así, la empresa implementó un sistema digital de doble marcación en las instalaciones de sus plantas 1 y 2. ii. Respecto del alegato planteado por la Sunafil de que las fotografías no producen certeza respecto a si cumplieron o no con los marcadores, esto no solo presume la mala fe en la empresa, sino que insinúa información falsa en un procedimiento administrativo. iii. Sostiene que la administración debió de constatar dichas instalaciones e inspeccionar y constatar que los marcadores se encontraban funcionando en las citadas plantas. iv. Se ha vulnerado el principio de verdad material, el cual determina que la administración debe de verificar plenamente los hechos que motivan sus decisiones. v. La Sub Intendencia reitera un actitud errada, al sostener de manera ligera que la empresa estaría optando por un sistema incompleto de doble marcaje, por una conducta simulada de mala fe. vi. Los trabajadores marcan su asistencia al ingresar a los vestuarios a cambiarse de ropa, proceden a marcar su ingreso a las respetivas zonas de trabajo para luego iniciar labores, por lo que marcan su salida de sus zonas de trabajo para marcar su salida de los vestuarios, siendo esa la dinámica del sistema de marcación implementado por la empresa. vii. Respecto a no facilitar información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva, sostiene que la información solicitada era de pleno conocimiento de los inspectores de trabajo.
2 La tipificación de la infracción a las relaciones laborales, así como la cuantía de la conducta infractora de las obligaciones derivadas de la labor inspectiva, presentó errores de manera inicial. La segunda instancia - mediante Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM - corrigió la tipificación de la primera infracción (del numeral 46.10 del artículo 46 al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT) así como varió la calificación de la segunda infracción (variando también la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT), coincidiendo esta calificación con la cuantía de la multa por la infracción a la labor inspectiva inicialmente impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin variarse el monto de la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme lo señala el punto 4.23 del Acta de Infracción, los trabajadores afiliados al Sindicato que laboran en las plantas 1 y 2 efectúan su ingreso al centro de trabajo sin efectuar el marcado del registro de control de asistencia, previamente se constituyen inmediatamente a un ambiente proporcionado por el sujeto inspeccionado, para que se efectúe el cambio de ropa a ropa de trabajo o EPP, para luego dirigirse a marcar su ingreso en el registro de control de asistencia, no considerando este tiempo de cambio de ropa como parte de la jornada de trabajo. ii. De esa manera, resulta indistinto que el sistema que la empresa emplee para registrar la marcación del personal, ya que esto no configura la infracción, sino la regulación dada por el empleador, que obliga a los trabajadores a marcar su ingreso solo cuando el trabajador se ha cambiado de ropa o EPP. Esta situación excluye el tiempo desde que el trabajador ingresa a su centro de labores, se traslada hasta el lugar para el cambio de ropa o EPP, incluso el tiempo de traslado hasta el lugar para el cambio de ropa o EPP. iii. Conforme se aprecia en el Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de investigación, de fecha 16 de abril de 2019, el inspector actuante señaló que el incumplimiento insubsanable referido a la Jornada y Horario de Trabajo, corresponde al período enero 2019 a marzo 2019, en base a los elementos probatorios más importantes detectados por la autoridad inspectiva. iv. Se reitera el hecho de que el uso de un sistema manual o digital no determina el incumplimiento sancionado, lo determinante es la orden de la empresa que obliga a sus trabajadores a marcar su ingreso y salida posterior al acondicionamiento en los vestuarios, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento Interno de Trabajo. Por ello, la existencia de los marcadores no lo exime de responsabilidad por el incumplimiento detectado, siendo importante lo siguiente:
v. En tanto la valoración de la prueba es definida por el principio de presunción de licitud, se aprecia la existencia de elementos probados que llevan a determinar que la empresa incurrió en la infracción sancionada. vi. Finalmente, respecto de la tipificación de la infracción a la labor inspectiva, en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SUNAFIL/TFL, se modificó la tipificación
3 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.
propuesta del 46.3 del artículo 46 por la sanción prevista en la norma, sin que esto varíe la multa impuesta.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 337- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002203-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ceramica Lima Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERAMICA LIMA SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación, sin variar el monto de la sanción impuesta de S/ 103,950.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERAMICA LIMA SA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se han inaplicado los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que regula la obligación de implementar un registro de asistencia, toda vez que el artículo 1 contempla la obligación del control de asistencia mientras que el artículo 3 regula los medios a través de los cuales el empleador puede llevar el registro del control de asistencia, el cual puede ser efectuado a través de un soporte físico o digital, siempre y cuando se adopten medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida del medio de control empleado. ii. La resolución de Intendencia señala que durante las actuaciones inspectivas, el representante de la empresa y los trabajadores han admitido que en el período de enero 2019 a marzo de 2019, la empresa no había implementado el sistema de marcador electrónico y que además, los trabajadores primero ingresan al centro de labores, se cambian la ropa y posteriormente marcan su asistencia para iniciar sus labores, y que es esta conducta la que determina el incumplimiento, sin que se tome en cuenta los argumentos de que la empresa ha implementado un sistema digital de doble marcación en las instalaciones de las plantas 1 y 2, con el fin de garantizar un mayor grado de seguridad y confiabilidad de los registros del personal, según el siguiente detalle:
iii. Así, por aplicación de los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, los trabajadores marcan su asistencia al ingresar a los vestuarios a cambiarse de ropa (ropa de calle a ropa de trabajo y EPP). En segundo lugar, proceden a marcar su ingreso a las respectivas zonas de trabajo para luego iniciar sus labores. Luego de ello, marcan su salida de sus zonas de trabajo para, finalmente, marcar su salida de los vestuarios. iv. Este sistema de marcación no es ilegal, ni evita que al final de la jornada laboral la empresa recopile la información de marcación de sus trabajadores tomando en cuenta las horas trabajadas, a fin de procesarlas y emitir un detalle estructurado de ellas:
v. La única intención con la implementación de dicho sistema es garantizar el cumplimiento de las horas que se laboran a fin de obtener un mejor manejo y control de las mismas. Así, la data de la tercera columna (hora de ingreso a vestuario) como la de la última columna (hora de salida del vestuario) se mantendrá en el almacenamiento del sistema de marcación y a resguardo durante el tiempo exigido por ley a fin de brindar transparencia y confiabilidad a los trabajadores y a la Administración, en caso se desee acceder a ésta. vi. La Resolución de Intendencia se limita a iniciar que los medios probatorios adjuntados a lo largo del procedimiento administrativo no prueban que por el período de enero a marzo de 2019, la empresa haya cumplido con la jornada de trabajo en las plantas 1 y 2, desconociendo el sistema de marcación de CERAMICA LIMA S.A.; evidenciándose que la resolución de Sub Intendencia ha sido emitida sin contemplar los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, incurriéndose en causal de nulidad, conforme con el artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Se ha interpretado erróneamente el artículo 36 de la LGIT, al sostenerse por parte de la Sunafil que CERAMICA LIMA S.A. incumplió la obligación de colaboración en brindar determinada información que le fue solicitada durante las actuaciones inspectivas: un
informe que precise en qué momento se considera la hora de ingreso y en qué momento la hora de salida de las plantas 1 y 2. viii. Con fecha 22 de febrero, CERAMICA LIMA S.A. presentó un escrito dando respuesta a dicho requerimiento, haciendo notar que ya existía una Orden de Inspección N° 6563-2018 aún en trámite sobre la misma materia y reiterando que la empresa cumplía con la jornada, pero informando que se encontraban en proceso de reestructuración y cambio del sistema de marcación. De igual forma, durante las actuaciones inspectivas se dejó constancia sobre el sistema de jornada de trabajo implementado en las plantas 1 y 2, conforme consta en los considerandos 4.15 y 4.16 del Acta de Infracción. ix. Así, los fines públicos que se pretenden tutelar (cumplimiento de la jornada laboral) no han sido limitados ni obstruidos debido a que la Sunafil hizo uso de la información proporcionada para elaborar el Acta de Infracción, por lo que al no existir un supuesto de obstrucción en la información solicitada, no se puede imponer una sanción hacia CERAMICA LIMA S.A. x. Por ello, los inspectores pudieron hacer el recorrido en las instalaciones de las plantas y recoger información tomando declaraciones a los trabajadores y representantes de la empresa, así como también la empresa entregó toda la información que los inspectores solicitaron. xi. Sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haberse valorado adecuadamente las pruebas que obran en los actuados, debido a que no se han tenido en cuenta los medios probatorios presentados con sus descargos en fecha 23 de agosto de 2021, y que acreditan que CERAMICA LIMA S.A. implementó la marcación digital en sus plantas 1 y 2, cumpliendo con la jornada de trabajo. xii. Es importante señalar que la finalidad de la inspección de trabajo es formalizar aquellas situaciones que puedan significar un incumplimiento a la normativa laboral vigente y no solo imponer multas a los administrados, por cuanto ello implicaría incurrir en un abuso del derecho. xiii. Por ello, si bien la resolución de Intendencia se ha señalado que del periodo de enero a marzo 2019 no se habría cumplido la jornada de trabajo, es importante tener en cuenta que CERAMICA LIMA S.A. implementó la marcación digital en las plantas 1 y 2 como se ha acreditado con las fotografías aportadas al procedimiento, permitiendo un mayor control del tiempo de trabajo, en estricta observancia a la normativa constitucional, legal y reglamentaria sobre la jornada de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12,
10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Del recurso de revisión interpuesto, se identifica que este cuestiona tanto la infracción muy grave, referida al incumplimiento de la normativa referida a la jornada y horario de trabajo de los trabajadores de las plantas 1 y 2 de la impugnante, como la infracción grave, vinculada con la falta de atención de un requerimiento de información; por lo que en consideración a las competencias de esta Sala del Tribunal, el presente recurso únicamente versará sobre la infracción calificada como muy grave, y teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
De igual modo, la valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
En esa línea argumentativa, conforme lo detalla el Acta de Infracción, la orden de inspección se originó a solicitud del Sindicato Unitario de Trabajadores de CELIMA S.A., a fin de verificarse labores de horas extras obligadas a trabajar y no pagadas. Bajo esos alcances – conforme lo detalla el numeral 4.9 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, durante la diligencia de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2019, el apoderado de la impugnante señaló que en las plantas de San Martín de Porres y San Juan de Lurigancho aún no se había implementado el nuevo sistema de marcación, indicando “…que allí se ejecuta el sistema anterior, es decir, que los trabajadores primero se cambian de ropa en los vestuarios y luego marcan su ingreso en los marcadores de las áreas de producción.”
A su vez, el considerando 4.15 del Acta de Infracción detalla que durante la visita a la planta 2 (ubicada en San Martín de Porres), realizada el 05 de febrero de 2019, se verificó que los cuatro (4) marcadores electrónicos operativos estaban dentro de las áreas de producción, observándose otro marcador ubicado en la entrada del vestuario del centro de trabajo, el cual no se encontraba operativo, pues éste se iba a implementar en el mes de marzo de 2019; verificándose adicionalmente que el ingreso del personal se produce por un único acceso y que el vestuario de los operarios se encuentra a 200 o 250 metros de dicha puerta de ingreso, reconociéndose por parte del Jefe de Recursos Humanos de dicha planta que “… los trabajadores luego de ingresar al centro de trabajo materia de inspección, primero se cambian de ropa (ropa de calle a ropa de trabajo y EPP) en vestuario, y luego se dirigen a marcar su asistencia a los diversos marcadores electrónicos, para luego iniciar sus labores…”.
Similar situación se observó en la visita del 05 de febrero de 2019 realizada a la planta 1 (San Juan de Lurigancho), al verificarse que cuentan con cuatro (4) marcadores electrónicos operativos ubicados en las áreas de producción, y que el personal ingresa por una única puerta,
18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
encontrándose el vestuario de operarios y empleados a 150 metros de dicha puerta; procediendo primero a cambiarse y luego a marcar su asistencia en los diversos marcadores electrónicos.
Así, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR – a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada – establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación:
“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular, la exposición de motivos de dicho Decreto Supremo N° 004-2006-TR hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “…uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Por ello, el artículo 7 del citado Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece la siguiente presunción:
“Artículo 7.- Presunciones
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.
Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002- TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.” (El resaltado es nuestro)
En esa línea argumentativa, el artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR20, respecto de la prestación efectiva de servicios y el concepto de sobretiempo indica:
Artículo 18.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.
A diferencia de la legislación comparada21, que contiene alcances sobre cómo considerar los “tiempos muertos” o pausas en las que el trabajador, si bien no presta labores efectivas, permanece dentro del centro de trabajo, en nuestra legislación nacional -a consideración de esta Sala- se cuenta con una presunción legal que requiere de prueba objetiva y razonable para ser desvirtuada22.
20 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR 21 En los Estados Unidos de América, el tiempo empleado para ponerse y quitarse la ropa de protección personal y/o los equipos de higiene y seguridad (PPE), operación conocida en dicho país como «donning and doffing», se considera como tiempo de trabajo. Asimismo, en el año 2012, la Corte Federal del Trabajo de Alemania estableció que el tiempo empleado para ponerse y quitarse la ropa de trabajo se consideraba como tiempo de trabajo. En Francia, el Código del Trabajo prevé́ que cuando el cambio de la ropa de trabajo sea exigido por la ley o los reglamentos, o bien por los convenios colectivos, los reglamentos internos o el contrato de trabajo y deba efectuarse en el lugar de trabajo, el tiempo dedicado a esta actividad es compensado ya sea financieramente o con días libres. En Brasil, la legislación prevé que el cambio de ropa o uniforme no se considera como tiempo de trabajo a menos que sea obligatorio hacerlo en la compañía. A, a nivel de legislación comparada, se suele considerar que los descansos están incluidos en las horas de trabajo si el trabajador permanece a disposición del empleador, o cuando el período de descanso se toma en las instalaciones de trabajo, por ejemplo, en los establecimientos en los que la producción es continua y en los que el trabajador no puede abandonar el lugar de trabajo debido a la naturaleza del mismo; por ejemplo Bahrein (art. 53, b), de la Ley del Trabajo), Belarús (art. 134, 3), del Código del Trabajo), Costa Rica (art. 137 del Código del Trabajo), República Dominicana (art. 151 del Código del Trabajo), Honduras (art. 270 del Código del Trabajo), Luxemburgo (art. 21.4, 1), del Código del Trabajo), Namibia (art. 18, 1), de la Ley del Trabajo), Noruega (art. 10-9, 1), de la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo), Rwanda (art. 4, 2), de la orden ministerial núm. 4/19 de 2009) y Sudáfrica (art. 14, 3), de la Ley de Condiciones Básicas de Empleo). 22 Así por ejemplo, la Casación Laboral N° 8314-2016 LIMA emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria e la Corte Suprema de Justicia de la República identificó, en el fundamento Décimo Quinto, que “…a permanencia de la accionante después del horario en su centro de trabajo, no ha sido desvirtuado de manera objetiva ni razonable por la entidad demandada, por lo que resulta de aplicación la presunción que prevé el primer párrafo de la norma denunciada; en consecuencia, debe entenderse que la empleadora ha autorizado la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador.” En similar sentido, la Resolución N° 412-2021- Sunafil/ILM del 11 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en el considerando 4.10 -con referencia al artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR- señala que “…para que opere la presunción de trabajo en sobretiempo basta que el trabajador permanezca luego de la hora de salida…”.
Por ello, no se evidencia de lo actuado que se cuente – por parte de la impugnante – con una evidencia objetiva y razonable que permita justificar la permanencia de sus trabajadores dentro de las instalaciones de las plantas 1 y 2 de la impugnante, sin que se encuentren realizando labores de manera efectiva. Esta situación se confirma con lo sostenido en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, al señalarse que durante los meses de enero y febrero de 2019, “…la empresa estuvo realizando los trabajados de implementación de los marcadores electrónicos materia del proyecto referido pero que paralelamente el personal obrero estuvo marcando sus tiempos y salidas en los marcadores electrónicos que estaban operativos”.
Bajo esos alcances, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa23, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente
23 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material24.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente desvirtúa los alegatos del recurso de apelación, reconociéndose desde el Acta de Infracción que la conducta sancionada tiene el carácter de insubsanable, por lo que el sostener que se implementó de manera posterior el sistema de marcación electrónica no puede asumirse como la subsanación de la misma; esto a la luz del artículo 49 de la RLGIT, que específicamente señala lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”. En ese sentido, no se puede sostener de manera temeraria que – por contarse con una postura o lectura distinta del desarrollo normativo y de las
24 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
presunciones legales de nuestro ordenamiento – las autoridades administrativas incurran en un supuesto de falta de motivación.
Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con la obligación de la jornada y horario de trabajo, de los trabajadores que laboran en la planta Celima 1 y 2 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1531-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERAMICA LIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913RAN
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