Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ceramica Lima S.A — Res. 678-2024

Servicios y otrosFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0678-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5517-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCeramica Lima S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 996-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5517-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 917-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CERAMICA LIMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717CEC - HR 118483-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23248-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1195-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluar los riesgos conforme a ley, así como por no haber efectuado una supervisión efectiva, contribuyendo al accidente de trabajo del señor Oswaldo Llerena Espinoza.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2340-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificado el 30 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Gestión Interna de SST (Sub materias: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 969-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 917-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada el 29 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con lo referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de las labores que realizaba el trabajador afectado2, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 917-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución apelada no se ha valorado correctamente sus descargos, persistiendo en tomar una posición arbitraria y alejada de la verdad, a pesar de haberse acreditado suficientemente que los peligros propuestos por la Sunafil para ser incorporados en su Matriz IPER, no fueron considerados.

ii. La Sub Intendencia asumiendo una postura desinformada y nada objetiva considera que su matriz IPER debe contemplar una serie de peligros propuestos sin el mayor sustento técnico normativo.

iii. Sí existieron coordinaciones a nivel de jefatura, dirección y supervisión, lo que se puede acreditar con las declaraciones de los trabajadores Alfredo Malpartida, Edis Lara y del señor Oswaldo Llerena, quienes señalan que previamente a la ejecución de las labores de mantenimiento existieron coordinaciones con el supervisor Ricardo lazo, como las coordinaciones y autorización para la ejecución del trabajo de mantenimiento con el trabajador Oswaldo Llerena, quien a su vez señala que se puede comprobar que existieron coordinaciones incluso antes del 19 de abril de 2019 entre su coordinador Edis Lara con el señor Malpartida.

iv. La autoridad de Trabajo ha quebrantado el principio de observancia del debido proceso establecido en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, violando su derecho a un debido procedimiento, siendo evidente la falta de imparcialidad y objetividad aplicada al momento de valorar los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, las

2 Error material corregido mediante Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM.

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declaraciones de sus trabajadores, Matriz IPER, Informe Nº 001-2020, entre otros documentos, existiendo una deficiente valoración de las pruebas que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales; asimismo, se quebranta el principio de verdad material.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución de Sub Intendencia y el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Lo determinado por la Autoridad de primera instancia en la resolución apelada, es mérito al análisis y conclusiones del Informe Final, basado en los hechos descritos en el Acta de Infracción, por lo que cabe precisar que lo determinado en el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores de Trabajo, como parte del conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 numeral 239.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. ii. Lo que se entiende de lo señalado en el Acta de Infracción, es que el peligro de efectuar el mantenimiento de la máquina sin desconectar ni realizar bloqueo del tablero de control (actividades realizadas al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo), se evidencia la existencia entre otros, del riego a que se energice dicha máquina y se produzca lesiones, como las que sufrió en el presente caso el trabajador afectado, por lo que, en el IPER también debía incluirse las medidas preventivas de control correspondientes (estar desconectada para su reparación desde el inicio del trabajo hasta su finalización, bloqueo del tablero de control, coordinación a nivel de Jefatura, dirección y supervisor, entre otros), ello conforme a los procedimientos previstos en la LSST y el RLSST, lo cual habría evitado la ocurrencia del accidente de trabajo. iii. El documento denominado Informe Nº 001-2020 de fecha 17 de enero de 2020, no desvirtúa las declaraciones de los trabajadores involucrados en el accidente de trabajo que brindaron ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo durante la investigación del accidente de trabajo; en tanto, la inspeccionada no realizó una correcta evaluación de los riesgos a lo que estaba expuesto el trabajador afectado, en el desarrollo de sus actividades. iv. Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo incurrido, de no haber cumplido con la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre las labores que realizaba el trabajador

3 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, ver folio 100 del expediente sancionador.

afectado, en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (20/04/2019), siendo que en todas las etapas del procedimiento se ha tomado en cuenta los medios probatorios presentados por la inspeccionada los cuales no acreditan haber cumplido con la supervisión efectiva señalada; máxime si la propia inspeccionada ha determinado como Causa Básica - Factor Trabajo: Falla de comunicación de actividades, supervisión, que se estableció como causa del accidente de trabajo, tal como se precisa en el Acta de Infracción.

1.6

Con escrito de fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 996- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000017-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 10 de enero de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

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aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERAMICA LIMA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERAMICA LIMA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERAMICA LIMA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Se ha inaplicado los numerales 1) y 4) del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues el Inspector de Trabajo y la Sub Intendencia de Resolución 2 han incurrido en un grave error al momento de subsumir los hechos ocurridos o conductas en las normas que establecen sanciones, es decir en el Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo. Debiendo las infracciones, en el supuesto negado, ser tipificadas como graves.

- Se ha inaplicado el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues la Administración ha vulnerado de forma reiterada y arbitraria los principios de legalidad y tipicidad a través de las resoluciones emitidas incurriendo por lo tanto en una violación al debido procedimiento que es la dimensión administrativa del debido proceso.

- La Intendencia de Lima no ha tenido en cuenta que si bien el RLSST señala que un accidente de trabajo puede tener como causa la ''falta de control o coordinación", ello

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

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no quiere decir que la supuesta falta de coordinación constituya un peligro a la seguridad y salud en el trabajo que deba contener el IPER; puesto que ambos términos tienen concepciones distintas según lo señalado en el propio glosario de términos del RLSST.

- Que la máquina debe estar desconectada para su reparación, desde el inicio del trabajo hasta su finalización, no constituye un peligro, sino una obligación impuesta por la naturaleza de las funciones de mecánico y del jefe de mecánica; ello de conformidad con el documento presentado, denominado: Instructivo para las paradas y puesta en marcha de los equipos de Molienda, cuando se detienen por mantenimiento.

- El bloqueo de tablero de control es una obligación derivada del puesto de mantenimiento eléctrico (lo que se acredita con el documento Instructivo para las paradas y puesta en marcha de los equipos de Molienda cuando se detienen por mantenimiento).

- Existieron coordinaciones a nivel de jefatura, dirección y supervisión; lo que se puede acreditar con las declaraciones presentadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

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que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.6

Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.

6.7

El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.8

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.

6.9

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios,

14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

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sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.12

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar,

evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.14

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.15

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17.

6.16

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.17

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

Resolución N°678 -2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.18

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, referido a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER y por no cumplir con la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de las labores que realizaba el trabajador afectado.

6.19

Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las

modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.21

En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que:

“Durante el desarrollo de las actividades de mantenimiento correctivo de transportador helicoidal Nº 3, el colaborador Llerena Oswaldo, la cual inicia desde las 7:15 am, en coordinación con los responsables de las áreas, aproximadamente a las 10:30, el colaborador Llerena, durante la colocación de las bocinas del transportador Nº 3 sufre un corte en el dorso de a mano izquierda la cual se ocasiona por el movimiento del sinfín, se presume por una reconexión del circuito. Se identifica que durante el desarrollo de la tarea no se realiza la colocación de la tarjeta de bloqueo del colaborador Llerena en el tablero de control del equipo. (Registro de Accidente de Trabajo). El trabajador Oswaldo Alberto Llerena Espinoza, sufrió un accidente de trabajo en fecha 20 de abril del 2019, a las 10:30 h., en circunstancias que se encontraba realizando labores de mantenimiento y reparación a una máquina (Coclea-Transportador Helicoidal N° 3), en el área de Molienda, éste trabajador realizaba el montaje de unas bocinas de bronce nuevas como soporte del tornillo sinfin del Transportador helicoidal, es cuando éste tonillo sinfín de la máquina realiza un giro al haberse energizado, traccionando la mano izquierda del trabajador, lo que le ocasionó una herida en la parte dorsal de la mano izquierda. Para realizar el mantenimiento y reparación del transportador helicoidal-Coclea, se desconectó la energía eléctrica desde el tablero de control, también estaba desconectado el sensor de movimiento de la máquina, se había realizado coordinaciones verbales no escritas entre el coordinador de mantenimiento Sr. Edis Lara y el Supervisor Ricardo Lazo, no se rotulo ni se colocó las tarjetas de bloqueo en el tablero de control.”

6.22

Respecto a la infracción objeto de análisis, del numeral 4.8 del Acta de Infracción, se advierte que el comisionado determinó que:

“Si bien ha presentado una matriz de riesgos, considerando los puestos de trabajo (Mecánico), éste no ha cumplido con haber realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, estando a que los peligros asociados al conjunto de actividades realizadas al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo del Sr. Oswaldo Llerena Espinoza, (Mecánico de mantenimiento), se desarrollaban con exposición a varios peligros y riesgos, principalmente labores que debieron ser controladas, coordinadas y supervisadas, estando a que se trataba del mantenimiento correctivo de una

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máquina (Coclea - Transportador Helicoidal Nº 3), que debía estar desconectada para su reparación, desde el inicio del trabajo hasta su finalización, bloqueo del tablero de control, coordinación a nivel de jefatura, dirección y supervisor, medidas de control que no se han dispuesto en el referido documento pues tampoco se ha identificado el peligro y riesgo, por lo que no se han realizado los controles adecuados como medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo y riesgo a sus trabajadores, siendo una infracción insubsanable a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, a la fecha del accidente de trabajo 20/04/2019. Lo cual constituye causa del accidente de trabajo, incumpliendo lo establecido en la norma, siendo una infracción insubsanable a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, a la fecha del accidente de trabajo 20/04/2019.”

6.23

Conforme se advierte del considerando 24 de la resolución de sanción se determinó que: “lo alegado carece de sustento pues, contrario a lo afirmado por el sujeto inspeccionado, la identificación de peligros y evaluación de riesgos debe identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo, y de acuerdo a cada situación, la falta de coordinación es pasible de ser identificado como una omisión de la identificación de peligros y evaluación de riesgos.”

6.24

De la revisión de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, del 20 de diciembre de 2018, respecto de la actividad de mantenimiento mecánico18, se advierte que respecto de los peligros eléctricos se establece como medidas de control la “elaboración de procedimientos de trabajo eléctrico y cartilla de energía peligrosa. Uso de candado de bloqueo”. Asimismo, se advierte a folio 98 del expediente inspectivo, el documento denominado “Instructivo: Paradas y puestas en marcha de los equipos de Molienda”, en el que se desarrolla el procedimiento de paradas programadas, paradas intempestivas, puesta en marcha por parada programada y las pruebas de equipos. Verificándose que el objetivo del mismo es “evitar accidentes de trabajo por falta de conocimiento de los peligros y riesgos asociados a las actividades del personal, tanto de mantenimiento como de producción, cuando se realice una parada programada por mantenimiento y fallas intempestivas”.

6.25

En ese entendido, se advierte que el comisionado y las instancias previas no efectuaron un análisis integral de la matriz IPER y la documentación presentada por la impugnante, con la finalidad de poder determinar si, en efecto, los peligros y riesgos del puesto de trabajo se encontraban plenamente identificados, así como si se determinaron los

18 Folio 82 del expediente inspectivo.

controles ante los mismos. Asimismo, no se advierte que el nexo causal se encuentre plenamente determinado, pues si bien se señala que unos de los factores de trabajo causantes del accidente fue la inadecuada identificación y evaluación de peligros y riesgos, dicha determinación no solo resulta ser general, sino también evidencia la falta de valoración de los medios probatorios presentados. Por lo que, al no encontrarse determinado el nexo causal, corresponde dejar sin efecto la sanción por la referida infracción.

6.26

Respecto a la supervisión efectiva19, del numeral 4.9 del Acta de Infracción se advierte que el comisionado señaló: “El sujeto inspeccionado, no ha cumplido con haber efectuado una Supervisión efectiva, estando a que se permitió que el trabajador Sr. Oswaldo LLERENA ESPINOZA, realice el trabajo sin cumplirlo dispuesto como estándares generales de mantenimiento establecidos en el Reglamento Interno de Seguridad y salud en el Trabajo en su Art. 76º que dice "(…) El personal que realiza el mantenimiento debe estar debidamente capacitado, entrenado y con la autorización correspondiente; Las operaciones de mantenimiento están a cargo de un supervisor del área de mantenimiento o producción, quién preverá las medidas de seguridad necesarias según el trabajo a realizar; (…), sin embargo de lo verificado se tiene que no hay documento de autorización del mantenimiento o reparación que se iba a realizar, las coordinaciones que debieron realizar los supervisores, coordinadores, jefes para la ejecución del mantenimiento o reparación se realizaron verbalmente sin previamente considerar las medidas de seguridad necesarias para el trabajo a realizar, no se ha previsto el bloqueo con la tarjeta de bloqueo en el cuarto de tableros de control, no se colocó ningún letrero indicativo del riesgo (…)”.

6.27

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o

19 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”

Resolución N°678 -2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.28

En ese entendido, resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo del accidentado. Así, como se ha señalado previamente, la impugnante presentó el documento denominado “Instructivo: Paradas y puestas en marcha de los equipos de Molienda” en el que se establecen los procedimientos para la actividad de mantenimiento que se encontraba realizando el trabajador accidentado. Asimismo, se advierte la inclusión del trabajador accidentado en la “lista del personal para tarjeta de bloqueo”20 y que el comisionado verificó que la inspeccionada cumplió con acreditar formación e información en SST en el puesto específico y con implementar estándares de seguridad.

6.29

Por tanto, del acta de infracción no se advierte un análisis integral de los procedimientos y métodos implementados por la impugnante, respecto de las actividades realizadas el día del accidente de trabajo, limitándose a señalar la falta de supervisión. Sin embargo, no se analizan las circunstancias en las que ocurrió el accidente y los aspectos antes señalados. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

20 Folio 62 del expediente inspectivo.

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5517-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 917-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CERAMICA LIMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717CEC - HR 118483-2019

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