Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cepea S.A — Res. 554-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0554-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5682-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCepea S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1329-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEPEA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5682-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEPEA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5682-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CEPEA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521VLFR - HR: 52718-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 20661-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2900-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 1075-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 27 de mayo de 2021, notificada vía casilla electrónica el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) y Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1484-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 3 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0140-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 31 de enero de 2022, notificada vía casilla electrónica el 2 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 39,431.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con el pago por concepto de remuneración convencional de los meses de mayo y junio del año 2020 a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 16,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 22,575.00.

1.4

El 21 de febrero de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0140-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Aduce que, en sus escritos de descargos presentados el 19 de octubre de 2020 y 4 de junio de 2021, existen 8 trabajadores que no habían realizado la prestación de servicios de manera presencial ni remota durante los meses de mayo y junio, por lo que no efectuó el pago remunerativo, adjuntando como sustento el Informe N° 004- RRHH-CEPEA-2020. Asimismo, hay 9 trabajadores con los cuales suscribió Convenios de Otorgamiento de Licencia sin goce de haber, mediante los cuales se acredita el no pago de remuneraciones de dichos trabajadores de los meses mayo y junio de 2020. ii. Sostiene que no se ha tenido en consideración sus argumentos, limitándose el órgano sancionador a indicar que determinados hechos u omisiones son infracciones, sin desvirtuar los aspectos mencionados por la administrada. Siendo que, en el precitado informe constan las inasistencias de sus trabajadores, respetando el marco legal previsto durante el año 2022, que indico que se debía prevalecer en mantener el vínculo laboral. iii. Alega que cumplió con la normativa en materia sociolaboral, prueba de ello es que se mantuvo el vínculo laboral, dándose las opciones de vacaciones, se suscribió contratos a tiempo parcial de determinadas funciones que podían realizarse de manera remota y se acordó con los trabajadores otra forma de solución. iv. Respecto a las licencias sin goce de haber sostiene que estas fueron un mecanismo de acuerdo entre las partes que fue consensuado, tratando siempre de mantener el vínculo laboral, siendo que la impugnante, a diferencia de las entidades del sector público, no tiene un presupuesto anual fijo. v. Asimismo, respecto a la suspensión perfecta de labores, manifestó que no podría asumir el cumplimiento del pago de la CTS de mayo 2020 y gratificación 2020, por cuanto económicamente no existía el presupuesto para poder cumplir con dichas obligaciones en caso existiera una aprobación de la suspensión perfecta; adicionalmente, señala que según el Decreto de Urgencia N° 029-2020, se aplica lo que acuerden las partes, siendo que, a falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional.

vi. Finalmente, señala que solicitó un plazo adicional al brindado por el inspector respecto al requerimiento, no siendo atendida dicha solicitud.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de agosto de 2022, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 15 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Señala que, se debe tener presente las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria nacional suscitada; siendo que, la inspeccionada al no haber solicitado la suspensión perfecta de labores establecida en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, debió adoptar alguna medida que permita la percepción de remuneraciones respecto del grupo de trabajadores afectados, lo que no ocurrió en el caso concreto. ii. Así, respecto a los convenios de otorgamiento de licencia sin goce de haber suscrito, se precisa que a la luz del inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, no es posible que sea el trabajador quien solicite la aplicación de la suspensión perfecta, al ser un derecho de carácter irrenunciable. Asimismo, señala que el D.U. N° 038-2020 fue emitido un mes antes del incumplimiento del pago de remuneraciones advertido por la inspectora. iii. Precisa que, la documentación presentada por la administrada a lo largo del procedimiento iniciado sí fue debidamente valorada por cada instancia que resultaba competente. Siendo que, la recurrente reitera los mismos argumentos en sus descargos presentados ante la imputación de cargos y ante el Informe Final de Instrucción, los cuales son absueltos en cada instancia. iv. En la misma línea, señala el uso obligatorio de la casilla electrónica establecido mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, aplicable a los administrados que participen en los procedimientos sancionadores iniciados por esta entidad. v. Respecto a la falta de atención de su solicitud de ampliación de cumplimiento vinculada a la medida inspectiva de requerimiento señala que, dicha solicitud debió ser presentada antes del vencimiento del plazo otorgado. Asimismo, no existe en la normativa especial aplicable, disposición normativa alguna que obligue a los inspectores a otorgar plazos adicionales a los ya establecidos vi. Finalmente, concluye que, las infracciones imputadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en irrestricto respeto de los principios de tipicidad y legalidad; encontrándose la resolución recurrida debidamente motivada, respetando el derecho al debido procedimiento, así como el derecho de defensa de la recurrente.

1.6

Con fecha 6 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1329- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001480-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEPEA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEPEA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción por, entre otros, la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, que fue realizada el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEPEA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 6 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Alega que, personal de su empresa se acercó a la entidad a fin de consultar sobre el uso de la casilla electrónica, siendo que, en anteriores oportunidades ya había dejado un correo electrónico para fines de notificación. Asimismo, señala que, según el numeral 20.2 de artículo 20 del TUO de la LPAG, no es posible variar el orden de prelación establecido en cuanto a las modalidades de notificación, afectándose el debido procedimiento. ii. Sostiene que, en sus escritos de descargos presentados el 19 de octubre de 2020 y el 4 de junio de 2021, señalaron que ocho (08) trabajadores, no realizaron la prestación de servicios de manera presencial o remota durante los meses de mayo y junio; por lo que, no se efectuó el pago de la remuneración, conforme consta en el Informe N° 004-RRHH- CEPEA-2020. Asimismo, señala que nueve (09) trabajadores, suscribieron convenios de otorgamiento de licencia sin goce de haber, con lo cual se acredita el no pago de remuneraciones por los meses de mayo y junio de 2020. iii. Precisa que, cumplió con la normativa sociolaboral aplicable al marco de la emergencia sanitaria suscitada, dado que mantuvo el vínculo laboral con sus trabajadores, dando opciones a los mismos tales como la suscripción de contratos a tiempo parcial o variar la modalidad de prestación de servicios a funciones remotas. iv. Así, respecto a la suspensión perfecta de labores prevista en el Decreto Supremo N° 038- 2020, manifestó que no podría cumplir con el pago de CTS de mayo de 2020 y la gratificación de 2020, dado que no existía presupuesto para tal fin. Por lo que, según el mencionado decreto, a falta de acuerdo entre partes, correspondía aplicar la compensación de horas. v. Aduce que, el numeral 21 de la resolución impugnada, vinculado a las infracciones graves detectadas en el caso concreto, no se encuentra debidamente motivado, vulnerándose el principio de tipicidad. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento sostiene que, mediante su oficina de personal solicitó un plazo adicional al inicialmente brindado; siendo que, dicha solicitud nunca fue atendida, debiendo haberse otorgado dicha ampliación en virtud al contexto sanitario nacional suscitado en aquel entonces.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones competencia de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en sus argumentos ii) al v), destinados a cuestionar la configuración de la infracción grave detectada consistente en la falta de pago de la remuneración de los meses de mayo y junio del 2020 a favor de los trabajadores afectados, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.8

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el

inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.9. En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT establece que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.10

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.11

En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.12

Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.15

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 28 de setiembre de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento

6.16

Siendo que, de la lectura del numeral 5 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:

RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción

6.17

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los diecisiete (17) trabajadores que consideró afectados. De la misma forma, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifican las afectaciones detectadas, así de determinarse el modo de su cumplimiento.

6.18

Así, se satisface la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento, cuyo objeto consiste en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.

6.19

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió a cabalidad dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la misma ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada adecuadamente en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

Respecto a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento y el plazo para su cumplimiento

6.20

Ahora bien, se advierte que la impugnante mediante su argumento i), sostiene que se acercó a la entidad a fin de consultar sobre el uso de la casilla electrónica, siendo que, en anteriores oportunidades ya había dejado un correo electrónico para fines de notificación. Asimismo, señala que, según el numeral 20.2 de artículo 20 del TUO de la LPAG, no es posible variar el orden de prelación establecido en cuanto a las modalidades de notificación, afectándose el debido procedimiento.

6.21

Así, de lo planteado por la recurrente, se advierte que la misma busca cuestionar la notificación de la medida inspectiva de requerimiento realizada -presuntamente- mediante la casilla electrónica. Al respecto, en principio, es de precisar que, de la revisión de los actuados de la etapa inspectiva, se verifica que la administrada mediante escrito del 31 de agosto de 20209, brindó a la Inspectora comisionada un correo electrónico autorizando la notificación de las actuaciones inspectivas en el mismo, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 03

6.22

Siendo que, la mencionada medida inspectiva de requerimiento, fue notificada a dicho correo electrónico autorizado por la impugnante el 28 de setiembre de 2020, evidenciándose, además, que la recurrente contestó dicho correo el 05 de octubre de 2020 solicitando una ampliación de plazo para el cumplimiento de la misma, veamos:

Figura N° 04

6.23

En tal sentido, se evidencia que, en este caso concreto, la impugnante fue debidamente notificada vía correo electrónico con la medida inspectiva de requerimiento, validando la notificación realizada al haber dado respuesta a la misma. Por lo que, se desestiman los argumentos expuestos en este extremo.

Véase a folios 10 del expediente inspectivo

6.24

En la misma línea, se tiene que la recurrente mediante su argumento vi), sostiene que solicitó una ampliación de plazo para el cumplimiento de la referida medida inspectiva de requerimiento, la cual nunca fue atendida. Al respecto, es de precisar que la medida inspectiva fue notificada el 28 de setiembre de 2020, otorgándose el plazo de cuatro (04) días hábiles para su cumplimiento, esto es, hasta el 02 de octubre de 2020. Pese a ello, se verifica que la administrada solicitó la ampliación de plazo el 05 de octubre de 2020, es decir, cuando ya había vencido el plazo otorgado para su cumplimiento. Siendo así, corresponde desestimar dichos argumentos.

6.25

Finalmente, bajo estas consideraciones, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago por concepto de remuneración convencional de los meses de mayo y junio del año 2020 a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEPEA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5682-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1329-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CEPEA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521VLFR - HR: 52718-2020

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.