| Resolución N° | 0854-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 496-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Century Mining Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 02-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTURY MINING PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-ARQ, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 496-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-ARQ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTURY MINING PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2576-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 266-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020, que dispuso que la impugnante cumpla con acreditar la entrega de los implementos de trabajo a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Empleados Mineros San Juan de Chorunga, según se detalla la cláusula 35 del Convenio Colectivo 2019-2020 celebrado entre la empresa Century Mining Perú S.A.C. y el Sindicato de Empleador Mineros San Juan de Chorunga y, acreditar la asistencia al campamento de médico especialista de oftalmología y odontología al Campamento Minero San Juan de Chorunga por 10 días desde el mes de enero a la fecha, debiéndose precisar la fecha de no atención por causa de la pandemia por Covid- 19 y cuándo se ha restablecido la asistencia de los especialistas.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos) incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 0483-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0044-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, (en adelante, el Informe Final), de fecha 29 de enero de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 94,643.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,669.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas notificado el 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,974.00.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se solicita que se declare la nulidad de la impugnada y consecuentemente el archivo del proceso por no ajustarse a derecho, dado que la cuestionada resolución en ninguno de sus considerandos precisa los criterios utilizados para la valoración de la documentación y de los medios probatorios que obran en el procedimiento inspectivo, y que le hayan permitido concluir que hubo la comisión de infracción, efectuando la imposición de una multa únicamente basado en el pronunciamiento del inspector en el acta de infracción, vulnerando el principio de motivación, de legalidad, y al debido procedimiento. ii. Han existido errores dentro del procedimiento, así en la imputación de cargos notificada a la casilla electrónica no fue adjuntada el acta de infracción, continuándose con el procedimiento sin advertir ello; notificándose el informe final de instrucción donde tampoco se adjuntó, hecho que evidencia un vicio, pues de la revisión realizada el 25 de febrero de 2021, no se encontraba adjunta el acta de infracción, constituyéndose en un acto lesivo al derecho de defensa, generando un estado de indefensión, vicios que generan una causal de nulidad. iii. La entrega de los implementos de trabajo dentro del plazo de cumplimiento establecido por el convenio colectivo 2019-2020 se ve afectada y alterada debido a la situación fortuita y de fuerza mayor que se suscitó en el año 2020 debido al Covid-19, así estos hechos fueron expuestos al inspector de trabajo durante el procedimiento; por lo que están inmersos dentro de una condición de eximente de responsabilidad de infracciones por caso fortuito y fuerza mayor.
Mediante Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En aplicación de la carga dinámica de la prueba es que le correspondía a la impugnante durante la etapa de investigación, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir los incumplimientos en materia de relaciones laborales observados por el inspector actuante; al haber verificado que no cumplió con sus obligaciones de entrega de los implementos de trabajo a todos los trabajadores, debido a no haberse desvirtuado en este etapa sancionadora lo claramente comprobado por el inspector, es que habrían quedado acreditadas las infracciones incurridas por la impugnante; por lo que, la causal de nulidad alegada ha quedado desvirtuada. ii. Por consiguiente, conforme se puede dilucidar de la resolución apelada la autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el informe final de instrucción y los argumentos de defensa practicados, en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine; de esta manera la resolución apelada ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto configurante de la infracción, con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva. iii. Respecto al supuesto defecto de notificación del acta de infracción, cabe precisar que, mediante la información remitida por la Oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de SUNAFIL, con fecha 15 de diciembre de 2021, se adjuntan las capturas de pantalla de la casilla electrónica de la impugnante, a través de las cuales se evidencia que, si, se efectúo la debida notificación de la imputación de cargos como del acta de infracción, habiendo sido notificados el 23 de diciembre de 2020, verificándose que el usuario descargo ambos documentos, tanto el documento principal que es la imputación de cargos y el documento anexo que constituye el acta de infracción. iv. Sobre la condición de eximente de responsabilidad, de la verificación del expediente se tiene que la impugnante no ha presentado ningún medio de prueba del cual se pueda corroborar la ocurrencia de las situaciones señaladas que generaron el retraso de sus proveedores, y que asimismo comprueben el estado concursal que alegó en la etapa inspectiva, puesto que la situación del Covid-19, no implica el no cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones laborales, así es el deber de toda empresa el entregar implementos de trabajo, puestos que sin los cuales no podría ejercerse las prestaciones laborales; por lo que, el supuesto eximente alegado es inválido. v. Así, frente a la naturaleza de las funciones que desempeñaban los trabajadores, es que se enerva la obligación de la impugnante de otorgamiento del uniforme de trabajo necesario para la realización de las labores a ser realizadas por parte de los trabajadores de conformidad con la naturaleza de sus funciones y que en conjunto con los equipos de protección personal buscan mitigar los riesgos a los que están expuestos; uniformes que
2 Notificada a la impugnante el 12 de enero de 2022, conforme consta a folios 46 del expediente sancionador.
debieron ser proporcionados considerando los criterios de higiene y salubridad, puesto que al encontrarse en ejecución de actividades mineras implica el desgaste continuo de dichos implementos de trabajo. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, y conforme a las alegaciones formuladas por la impugnante, no es convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo con el cumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 02-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de febrero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENTURY MINING PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTURY MINING PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 02-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 94,643.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 13 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados CENTURY MINING PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 02-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes fundamentos:
i. La cuestionada resolución tiene como fundamento para sancionar “(…) para la fecha en que se emitió la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no logró acreditar la entrega de los implementos de trabajo del mes de julio de 2020, por lo expuesto se evidencia fehacientemente la responsabilidad de la impugnante, siendo pasible de la multa propuesta por el inspector comisionado, por incurrir en una infracción grave en materia de relaciones laborales en perjuicio de ciento veinte trabajadores”.
ii. Se llega a la conclusión de confirmar e imponer la sanción al recurrente pero en ninguno de sus considerandos precisa los criterios utilizados y la valoración de la documentación y medios probatorios que obran en el procedimiento inspectivo que le haya permitido concluir que hubo la comisión de una infracción y consecuentemente la imposición de una multa; únicamente basa su pronunciamiento en lo esbozado por el inspector en el acta de infracción; siendo así, y considerando que la resolución impugnada trata de una decisión administrativa, la exigencia de la motivación debía ser rigurosa; pese a ello, de la misma se observa que su contenido deviene en una motivación insuficiente que acarrea nulidad. Hecho que consideramos resulta trasgresor al principio de legalidad, y consecuente vulneración al debido procedimiento.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
iii. La autoridad administrativa señala que el 23 de diciembre de 2020 se cursó a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, la imputación de cargos, mediante la cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador; al respecto debemos hacer presente que fuimos notificados únicamente con la imputación de cargos, más no fue notificada el acta de infracción; asimismo, se continuó con el procedimiento notificándose el informe final de instrucción donde tampoco se adjuntó el acta de infracción, hecho que evidencia un vicio procesal en la notificación y que se verifica y evidencia del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL. Este hecho evidencia una clara afectación a nuestro derecho de defensa.
iv. Por tanto, el hecho de no haber notificado el acta de infracción con la imputación de cargos contraviene y constituye un acto lesivo al derecho de defensa, colocando a la impugnante en un estado de indefensión toda vez que el acta de infracción contiene todas las actuaciones y fundamentos que derivaron en la propuesta de multa, más aún si de la misma imputación de cargos notificada, se desprende en el punto V. Anexos, que se adjuntaba como anexo copia del acta de infracción. Consecuentemente se ha trasgredido los establecido en el literal C y D del punto 7.1.2.3. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, directiva que regula el procedimiento sancionador de sistema de inspección de trabajo. Así entonces, el hecho de no haber notificado el acta de infracción con la imputación de cargos y continuar con el procedimiento sancionador, ha conculcado nuestro derecho de defensa que acarrea la nulidad, al haberse vulnerado el principio de legalidad afectando el derecho al debido proceso.
v. Ahora bien, al revisar la casilla electrónica, con fecha 10 de junio de 2021, habiendo excedido los plazos, la administración adjunte el acta de infracción en forma temeraria y arbitraria, vulnerando todo el debido proceso en aras de salvar un procedimiento que carecía de legitimidad. Esta acción realizada por la administración resulta arbitraria y debería devenir en una queja al funcionario o servidor que realizó este acto inválido, pretendiendo ocultar y subsanar un vicio en el procedimiento que evidentemente afecta nuestro derecho de defensa y vulnera el procedimiento administrativo, acarreando la nulidad.
vi. Respecto a la infracción sobre el otorgamiento de los beneficios laborales acordados por convenio colectivo, cabe precisar que la producción y entrega de los implementos de trabajo, dentro del plazo en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo 2019- 2020, se vio afectada y alterada debido a la situación fortuita y de fuerza mayor que se suscitó en el año 2020 debido a la Covid-19 y la consecuente paralización de actividades por el estado de emergencia sanitaria nacional; estos hechos fueron expuestos al inspector de trabajo, sin embargo, no fueron considerados ni merituados, a pesar que constituye un caso fortuito y de fuerza mayor, y que debe ser advertido por el superior en grado en aplicación al principio de razonabilidad; por lo que, en aplicación al principio de legalidad, solicito se declare fundado y se aplique la condición de eximente de responsabilidad y se
proceda con el archivo del proceso. Finalmente, por los evidentes vicios la resolución impugnada se encuentra inmersa en causal de nulidad, prevista en el TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite: “la entrega de implementos de trabajo a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Empleados Mineros San Juan de Chorunga, según se detalla en la cláusula 35 del Convenio Colectivo 2019-2020, celebrado entre la empresa Century Mining Perú S.A.C. y el Sindicato de Empleados Mineros San Juan de Chorunga y, la asistencia al campamento de médico especialista de oftalmología y odontología al Campamento Minero San Juan de Chorunga por 10 días desde el mes de enero a la fecha, debiéndose precisar la fecha de no atención por causa de la pandemia por Covid 19 y cuándo se ha restablecido la asistencia de los especialistas”, según se observa a folios 38 del expediente inspectivo”; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Siendo que, se observa la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2576-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el supuesto defecto de notificación del acta de infracción
Las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes a la Orden de Inspección N° 2576-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se iniciaron el 28 de setiembre de 2020 y culminaron el 16 de noviembre de 2020, producto de las cuales el Inspector de Trabajo, emitió el Acta de Infracción N° 266-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de noviembre de 2020.
La Sub Intendencia de Actuación Inspectiva hace suyo el contenido del acta de infracción, que contiene la propuesta de sanción contra el sujeto inspeccionado por haber incurrido en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, emitiendo la Imputación de Cargos N° 0483-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020.
Ahora bien, mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SINEL y conforme a la Constancia de Notificación Electrónica, el 23 de diciembre de 2020 se notificó al sujeto inspeccionado la imputación de cargos y el acta de infracción, que forma parte integrante de la misma, y contiene los hechos constatados que determinan la existencia de la infracción que se le imputa; mediante la imputación de cargos se da inicio al procedimiento administrativo sancionador, otorgándole al sujeto inspeccionado un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos, conforme al literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, dispositivo legal concordante con el literal g) del acápite 7.1.2.3. de la Versión 2 de la
Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
Al respecto, la impugnante alega que, fueron notificados únicamente con la imputación de cargos, más no les fue notificada el acta de infracción, hecho que evidencia un vicio de nulidad, constituyéndose en un acto que vulnera el derecho de defensa, y que genera un estado de indefensión. Sin embargo, contrario a lo alegado por la impugnante, se puede advertir a fojas 40 y 41 del expediente sancionador, la solicitud efectuada por la Intendencia Regional de Arequipa, con fecha 10 de diciembre de 2021, a la Oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (OGTIC), a través de la cual, y en base al supuesto defecto de notificación del acta de infracción alegado por la impugnante en su recurso de apelación, solicita a la OGTIC, la evidencia de la notificación y lectura del Acta de Infracción N° 266-2020-SUNAFIL/IRE-AQP y la Imputación de Cargos N° 0483-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, en salvaguarda del derecho de defensa y debido procedimiento del administrado.
Sobre el particular, a fojas 40 y 41 del expediente sancionador se advierte el reporte del “Listado de Notificaciones” respecto de la Orden de Inspección N° 2576-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, de donde se evidencia que con fecha 23 de diciembre de 2020, se ha efectuado la debida notificación de la imputación de cargos, así como del acta de infracción. Asimismo, conforme se puede apreciar de las Figuras N° 01, 02 y 03 incorporadas a la presente, se precisa que la impugnante ha descargado y leído ambos documentos, tanto el documento principal que es la imputación de cargos, como el documento anexo que constituye el acta de infracción. En tal sentido, ha quedado evidenciado que se ha cumplido con realizar una correcta notificación a la impugnante, no existiendo causal de nulidad ni vulneración al derecho de defensa. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Figura 02:
Figura 03:
Figura 04:
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas notificado el 11 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTURY MINING PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-ARQ, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 496-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 02-2022-SUNAFIL/IRE-ARQ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTURY MINING PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.