Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Centro Tecnológico Minero — Res. 564-2021

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0564-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3754-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCentro Tecnológico Minero
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1229-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENTRO TECNOLÓGICO MINERO, recaído en el expediente sancionador N° 3754-2019- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 22 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENTRO TECNOLÓGICO MINERO recaído en el expediente sancionador N° 3754-2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su ARCHIVO.

12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRO TECNOLÓGICO MINERO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17664-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3790-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1388-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de diciembre de 2019, notificado el 07 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que lo sustituyen (sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicio (sub materia: depósito de CTS), Bonificación no remunerada, Desnaturalización de Relación Contractual y Seguro social (sub materia: inscripción en el seguro social). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1218-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras de las imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 19 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del primer periodo remuneración vacacional 2015/2016 remuneración vacacional, 2016/2017 (trunca del 4 de agosto de 2016 al 2 de junio de 2017); segundo periodo: remuneración vacacional 2017/2018 (truncas del 14 de agosto al 24 de noviembre de 2017) y del cuarto periodo remuneración vacacional 2018/2019 (trunca del 6 de noviembre de 2018 al 1 de marzo de 2019) a favor de Sr. PEREZ AGUILAR JUAN MANUEL, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 27 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Conforme a los documentos exhibidos acerca del señor Juan Manuel Pérez Aguilar, se constató que brindó sus servicios bajo la modalidad de contrato por locación de servicios desde septiembre de 2015 hasta marzo de 2019, en forma parcial, de acuerdo a los recibos por honorarios emitidos y que fueron remitidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que demuestran que no existió continuidad en los servicios prestados, asimismo, no contienen el mismo monto, es decir, no es una remuneración sino un pago de servicios.

ii. Respecto a las infracciones relacionadas a los incumplimientos en materia de relaciones laborales, tales como gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicio y vacaciones, corresponden a beneficios sociales de un trabajador del régimen privado durante cuatro periodos laborados, dichos incumplimientos deberán ser dilucidados en instancias jurisdiccionales.

iii. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ha existido una permanente colaboración con la autoridad administrativa, es decir, se cumplió con los requerimientos solicitados y asistiendo a las comparecencias programadas, por lo que no se amerita sanción por el no cumplimiento de la medida inspectiva de

requerimiento, en atención a los artículos 38 y 36 de la LGIT; y artículos 45 y 46 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1229-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 30 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 por los siguientes argumentos:

i. De la documentación presentada por la inspeccionada, se puede observar las comunicaciones vía correo electrónico del personal de la inspeccionada con el Sr. Pérez Aguilar Juan Manuel, así como la información y los recibos por honorarios, por lo que se advierte la presencia de 3 elementos determinantes de un contrato de trabajo; la prestación personal del servicio, la cual es verificada a través de los informes académicos que emitió la inspeccionada en razón que el Sr. Pérez Aguilar Juan Manuel era instructor (docente), las remuneraciones recibidas por el referido señor, conforme se advierte de los recibos por honorarios, por el cual se acreditó un pago por los servicios prestados, así mismo se acreditó subordinación con los correo cursados, puesto evidencia coordinaciones sobre el horario de trabajo para el dictado de clases, entrega de notas y otros.

ii. Al amparo del artículo 4° del TUO del DL 728, se presume la existencia de un contrato laboral cuando concurren los tres elementos esenciales (prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración), debe de tenerse en cuenta que la determinación del vínculo laboral no sólo se sustenta en la información proporcionada por la inspeccionada, previamente expuesta, sino también los indicios de laboralidad, indicados en la sentencia recaída en el Exp. 03917-2012-PA/TC.

iii. La inspeccionada habría impuesto la celebración de un contrato de naturaleza civil, con el objeto de aparentar la ausencia del vínculo laboral, pese a la ocurrencia de la subordinación.

iv. No se ha vulnerado el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que esta autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial, ni su ejercicio de impartir justicia, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra debidamente facultada para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales por parte de las empresas inspeccionadas, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la LGIT.

v. Se verifica que la inspeccionada no acató la medida inspectiva de requerimiento, lo cual constituye una falta administrativa por sí sola, con independencia a la asistencia

2 Véase foja 59 del expediente sancionador.

a las comparecencias programadas y la colaboración brindada a las otras diligencias inspectivas, por lo que, no haberlo hecho en forma oportuna genera que haya cometido una infracción a la labor inspectiva, debiendo por ende soportar las consecuencias pecuniarias en su contra.

1.6

Con fecha 05 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1229-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1616-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14° de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Centro Tecnológico Minero

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTRO TECNOLÓGICO MINERO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1229-2021- SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 35,910.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 02 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTRO TECNOLÓGICO MINERO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1229-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. La resolución materia de revisión trasgrede el principio de motivación contemplado en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución.

ii. No se ha valorado por las instancias administrativas que el extrabajador Pérez Aguilar Juan Manuel brindó sus servicios por un contrato de locación de servicios desde septiembre 2015 a marzo 2019, en forma parcial conforme obra en los propios recibos por honorarios, que obran en el expediente, pero no han sido merituado en su integridad.

iii. Se han sustentado en forma reiterada, que no se han cumplido los tres requisitos de un contrato de trabajo; subordinación, prestación personal de labores y remuneración, tal así que de los propios documentos aportados por el reclamante y CETEMIN, puesto no existen dichos presupuestos.

iv. El pago de beneficios sociales es una controversia que deberá de determinar en las instancias jurisdiccionales laborales competentes, mas no en un procedimiento sancionador.

v. Asumir a priori que existe vinculación laboral, implica una abierta violación al principio del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, por lo que la autoridad administrativa de trabajo transgrede normas de orden constitucional, y también los principios que regulan el procedimiento sancionador. En consecuencia, la sanción de multa resulta ilegal y nula ipso iure.

vi. La autoridad administrativa pretende asumir competencias que no le corresponden, no puede existir dos vías paralelas para resolver situaciones de conflictos laborales referente a la existencia de vinculación laboral, no en tanto se trata de un procedimiento contencioso que debe ventilarse dentro de un debido proceso y con las garantías para las partes, no imponiéndose multas en forma arbitraria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. En el procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 07 de enero de 2020, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- El 07 de enero de 2020 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 1388-2019-SUNAFIL/ILM/AI18.

- El 14 de enero de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, siendo notificada el 19 de enero de 20219.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

8 Véase folio 11. 9 Véase folio 47.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”. (El énfasis es añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

6.7

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.8

En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el cómputo del plazo de caducidad.

Sobre la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos durante el estado de emergencia

6.9

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que estableció, en su artículo 28, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público, de la siguiente manera:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.10

Dicha suspensión resultó de aplicación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, es decir, el 21 de marzo hasta el 06 de mayo de 2020 (30 días hábiles). Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020, se prorrogó la suspensión del cómputo del plazo por 15 días hábiles desde el 7 de mayo de 2020, es decir hasta el 27 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se ampliaron los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.11

Cabe precisar que, para el caso particular de la SUNAFIL, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional, incluida Lima Metropolitana: la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.12

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas resultan de aplicación para el cómputo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad. Por tanto, para el caso en concreto, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador se llevó a cabo por la Intendencia de Lima Metropolitana, el plazo de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.

6.13

En consecuencia, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 07 de enero de 2020, por lo que, tomando en cuenta los plazos de suspensión señalados para el caso en concreto, el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador operó el 12 de enero de 202111 .

6.14

Conforme a lo expuesto, considerando: i) que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 07 de enero de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos; y ii) que el plazo para resolver el mismo venció el 11 de enero de 2021, operando la caducidad el 12 de enero de 2021, se concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida el 14 de enero de 2021 y notificada el 19 de enero de 2021, ha sido emitida y notificada fuera del plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, operando de manera automática la caducidad del mismo. Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.15

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.16

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además,

11 Al primer día hábil siguiente, según lo dispuesto en el numeral 145.2 del TUO de la LPAG.

la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.17

Finalmente, es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado artículo 255° y numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, dado que se ha determinado que el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, de lo observado, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, consecuentemente, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, en tanto ha sido emitida y notificada fuera de plazo, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG12 .

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENTRO TECNOLÓGICO MINERO recaído en el expediente sancionador N° 3754-2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su ARCHIVO.

12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRO TECNOLÓGICO MINERO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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