Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Centro Industrial y Comercial Porcino S.A.C — Res. 485-2021

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0485-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador76-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCentro Industrial y Comercial Porcino S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 59-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE- LIM de fecha 25 de agosto de 2021. Lima, 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE- LIM de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 76-2021- SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y salud en el Trabajo, Equipos de Protección Personal; Sub materia: Registro de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión no acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 08 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por falta de colaboración de parte de sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00).

1.4

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. La resolución que impone la sanción no contiene sustento suficiente y contundente, solo detalla hechos generales no pueden comprobar la falta de colaboración, pues no se sustenta en algún medio probatorio material que acredite el apersonamiento del inspector y la negativa u obstrucción. Además, no existe prueba física que acredite el apersonamiento del inspector y entrevista a dos trabajadores con disposiciones del empleador de obstruir la labor inspectiva. Asimismo, el inspector no puede identificar a quienes supuestamente lo atendieron y negaron la inspección, tampoco asegurar que dicha acción se materializó, ni que se constató que la empleadora dispuso el impedimento de ingreso. Por ello, la resolución apelada adolece de debida motivación.

ii. El incumplimiento de medidas de bioseguridad para el ingreso a la granja es una justificación suficiente para la reprogramación de una visita inopinada. Por ello, el inspector tenía que cumplir con todas las disposiciones de seguridad. Por lo tanto, sancionar por no haber dejado ingresar al inspector por no cumplir con las medidas de seguridad resulta nulo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 210- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al artículo 9 de la LGIT, todo empleador se encuentra obligado a facilitar la información y documentación solicitada, colaborando con la investigación en todas las actuaciones inspectivas. Ahora, consta de los hechos constatados del Acta de Infracción que el 03 de febrero de 2021 se realizó la visita inspectiva al centro de trabajo de la impugnante, siendo atendido el inspector de trabajo por el agente de

2 Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021. Ver fojas 51 de expediente sancionador

seguridad del centro de trabajo, luego por una trabajadora de la impugnante, quien manifestó que no se podía ingresar al centro de trabajo por orden superior, y en atención a las normas de bioseguridad, demostrando con ello la negativa de impedir el ingreso a pesar que el inspector informo que dicha conducta seria calificada como una obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa administrativa. En tal sentido, queda claro que la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo. ii. Por otro lado, respecto al requerimiento de información, éste fue notificado a través de la casilla electrónica, otorgándole un plazo de tres días hábiles a la impugnante, a fin que ésta cumpla con remitir la información requerida. Sin embargo, de acuerdo a lo precisado por los inspectores de trabajo en el Acta de infracción, la impugnante no cumplió con remitir la información requerida. En tal sentido, no existe una afectación al debido procedimiento por falta de motivación, ya que existe una clara correspondencia entre los hechos constataos y las normas jurídicas infringidas.

1.6

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 622-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes fundamentos:

Inaplicación del supuesto contenido en el numeral 7.5.1.1 de la Directiva N° 001-2006- SUNAFIL/INII

- La resolución de primera instancia erróneamente considera a la empresa responsable por supuestamente una falta de colaboración a la labor inspectiva por no presentar información solicitada por el inspector de trabajo, basándose en hechos insuficientes. - Asimismo, la resolución impugnada tampoco contiene argumentos suficientes y contundentes que acrediten la falta de colaboración frente al requerimiento de fecha 11 de febrero de 2021. Por lo tanto, los argumentos no son suficientes, siendo muy generales, no permitiendo que se identifique la utilidad y aplicación del supuesto de configuración de responsabilidad previsto en el artículo 7.5.1.1 de la Directiva N° 001-2006-SUNAFIL/INII, ya que dicho precepto legal indica que la infracción puede ser cometida hasta por un tercero, pero con la condición que sea por mandato del empleador o con su permiso. - Por lo tanto, no existe en la resolución impugnada hechos que determinen que, durante la inspección, no se entregó la información requerida y que ello fue como consecuencia de las ordenes de los representantes de la empresa. Asimismo, es importante señalar que, sobre dicha inspección, los representantes de la empresa no fueron informados por los trabajadores, sino que a partir de la notificación de la resolución apelada es que se ha tomado conocimiento de esos hechos. - Además, ninguno de los trabajadores cuenta con alguna directiva para atender los requerimientos de información de SUNAFIL. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que el impedimento sea el resultado de una orden o el consentimiento de los representantes de la empresa. En tal sentido, se transgrede el debido procedimiento. - Por todo ello, la sanción que se sustenta como una obstrucción en base al hecho de no haber dejado ingresar al inspector que no cumple con las medidas de desinfección por bioseguridad son nulas, pues permitir el ingreso transgredía una medida de seguridad que justifica el no acceso al recinto de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

(…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.8

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.9

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.10

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Sobre el requerimiento de información

6.11

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.12

Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.13

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11“REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.14

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”

6.15

De acuerdo al numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el 11 de febrero de 2021, el inspector de trabajo notificó un requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad que, en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con presentar toda la información detallada el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 11 del expediente de inspección. Sin embargo, los inspectores de trabajo dejaron constancia en los numerales 4.3, 4.6 y 4.8 que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, al no encontrar respuesta o documento alguno registrado en la casilla electrónica.

6.16

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.17

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada mediante dicha modalidad, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, tal como se evidencia a folios 11 del expediente de inspección. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.18

Ahora bien, de la revisión y evaluación de los argumentos esbozados por la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, se tiene que la resolución de primera instancia fundamenta su sanción por una supuesta falta de colaboración a la labor inspectiva por no presentar una información solicitada por el inspector de trabajo, basándose en hechos insuficientes, al igual que la resolución impugnada. Sobre el particular, corresponde indicar que, esta Sala ha revisado de manera integral ambas resoluciones (primera y segunda instancia), y ha podido advertir que ambas se encuentran fundamentadas en los hechos constatados por los inspectores de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y en las disposiciones normativas vigentes de la materia, encontrándose debidamente acreditado el incumplimiento normativo. Por lo tanto, no se constata vulneración alguna al principio del debido procedimiento por falta de motivación, como alega la impugnante.

6.19

Por otro lado, la impugnante alega que, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 7.5.1.1. de la Directiva N° 001-2006-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL. Al respecto, el numeral 7.5.1.1 de la referida Directiva, regula los dos supuestos en los que se configura la infracción a la labor inspectiva contenida en el numeral 1 del artículo 36

de la LGIT, esto es, la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Por lo tanto, resulta evidente que dicha disposición no pudo haberse aplicado para determinar si se configura o no la conducta infractora referida al incumplimiento del requerimiento de información, pues no cumplir con remitir o presentar la información o documentación requerida por los inspectores de trabajo es totalmente distinta al impedimento o negativa de parte del sujeto inspeccionado para que los inspectores de trabajo realicen una inspección al centro de trabajo.

6.20

Entonces, tomando en cuenta lo expuesto en el considerando precedente, y los argumentos de la impugnante en su recurso de revisión, se advierte que ésta incurre en un error de interpretación de la norma y de las conductas infractoras imputadas. Es por ello que, corresponde dejar en claro que, la primera conducta infractora que se imputa a la impugnante es por la obstrucción a la labor inspectiva en visita de inspección realizada el 03 de febrero de 2021, ello por la negativa de parte de la impugnante para permitir el ingreso al centro de trabajo para la realización de una visita de inspección. En esta diligencia, lo que pretendían los inspectores de trabajo era realizar un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo de la impugnante para verificar el cumplimiento normativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a las materias objeto de inspección señaladas en la Orden de Inspección. Mientras que, la segunda conducta infractora es por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, conducta infractora consistente en no remitir la información solicitada por los inspectores de trabajo mediante el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, días después de la visita de inspección al centro de trabajo. Con ello se demuestra la errada interpretación de la impugnante, pues en ningún momento los inspectores de trabajo, durante la visita de inspección de fecha 03 de febrero de 2021, requirieron la presentación de cierta documentación a la impugnante. Por lo tanto, los argumentos vertidos en su escrito que contiene su recurso de revisión carecen de sustento.

6.21

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE- LIM de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 76-2021- SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENTRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PORCINO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.