Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Centro Empresarial de Capacitación y Especialización Superior S.A.C — Res. 919-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0919-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador682-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCentro Empresarial de Capacitación y Especialización Superior S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°161-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha21 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°682-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°1415-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°632-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas los días 01 de junio y 11 de junio de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Bernardo Manuel Vásquez Meca.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 833-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0003-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 01/06/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 11/06/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 25 de mayo de 2021 su representada dio respuesta a la Carta N° 53- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, informando desconocer al señor Vásquez Meca, debido a que nunca ha sido trabajador de la Empresa, en tanto no hubo en ningún momento vínculo laboral con el recurrente, y que no se adjuntaba en el documento de la referencia, alguna evidencia o medio probatorio que permita aludir o reconocer dicha relación, resultando lamentable que la Intendencia no haya considerado la respuesta remitida para evaluar la interpretación de su sanción; adjuntándose para tal propósito las capturas de la carta s/n, solicitud ingresada por mesa de partes virtual y cargo de registro de recepción, de fecha 25 de mayo de 2021 ii. Fueron notificados con la Orden de Inspección N° 1415-2021-SUNAEIL/IRE-LIB, a la cual también y nuevamente brindaron respuesta oportuna mediante documento de fecha 14 de junio de 2021, informando que, se está considerando - sin evidencia alguna- como "ex trabajador" de su representada al señor Vásquez Meca, pretendiendo solicitar información laboral de dicha persona, reiterando que el señor Vásquez Meca no es, ni ha sido trabajador de su representada, en tanto no hubo en ningún momento vínculo laboral con la citada persona; adjuntándose para dicho propósito carta s/n de fecha 14 de junio de 2021 y print de pantalla de respuesta presentada con éxito. iii. La resolución impugnada vulnera los principios del procedimiento administrativo general, esto es al derecho de defensa, debido procedimiento y, sobre todo el de

buena fe procedimental, ya que sí han colaborado oportunamente con la Intendencia; no obstante, no se han considerado sus respuestas al momento de interponer la sanción; por tanto, se solicita se declare fundado el recurso de apelación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5.1.2. de la parte de "Hechos Constatados Específicos" del Acta de Infracción N° 632-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 01 y 11 de junio de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, el mismo que contaba con fecha máxima de respuesta el día 4 y 16 de junio de 2021 y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada. Sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose una infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento. ii. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 1415-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, el presente despacho determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las notificaciones electrónicas obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva. iii. Al respecto, se debe precisar que, del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo- SIIT, se verifica que, la fecha válida de notificación de la CARTA N° 053- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB fue: 14/05/2021, fecha de inicio de cómputo: 17/05/2021, y fecha de vencimiento: 21/05/2021. Por lo que, estando al vencimiento del plazo otorgado mediante carta, el sujeto fiscalizado no cumplió con brindar respuesta al requerimiento.

2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 36 del expediente sancionador. iv. Como se evidencia entonces, si bien el administrado brindó respuesta a través de la Mesa de Partes Virtual; no obstante, dicha respuesta fue efectuada al vencimiento del plazo otorgado mediante Carta de MGC; es decir, luego de la fecha de vencimiento (21/05/2021); por tanto, al no haberse remitido respuesta dentro del plazo otorgado, procedía emitir y suscribir el informe de resultados que contenga el desarrollo de las acciones realizadas, información proporcionada por el sujeto fiscalizado y conclusiones arribadas, dándose con ello por finalizada la fiscalización. v. Teniendo en cuenta que, la respuesta efectuada el 25/05/2021 fue para el requerimiento efectuado mediante Carta de MGC, y en tanto que, según el Informe de Resultados de fecha 24/05/2021, correspondía que la Subintendencia de Actuaciones Inspectivas (ahora Subintendencia de Fiscalización e Instrucción) disponga la generación de la respectiva orden de inspección, en mérito al numeral 9.5.2.de la Directiva denominada "Servicio de Atención de Denuncias Laborales", a fin de que se continúen con las investigaciones de acuerdo con la normativa inspectiva; por lo que siendo ello así, pretender que tal respuesta ha debido ser considerada para evaluar la interpretación de la sanción; debe desestimarse lo señalado por la administrada en el presente extremo, pues como se ha señalado, el requerimiento efectuado a través de la Carta N" 053-2021-SUNAFIL/IRE-LIB correspondió a acciones previas a las actuaciones inspectivas de investigación. vi. Conforme a lo verificado entonces, queda claro que el apelante en fechas 14 de junio de 2021 no ha registrado la información y/o documentación que alude a través de su recurso de apelación; pues, de la validación del número de RUC a través de nuestro Sistema de Trámite Documentario, como se evidencia del print, no se ha recepcionado información y/o documentación alguna respecto de los requerimientos de información debidamente notificados a través de la casilla electrónica. vii. Asimismo, de la revisión de la bandeja de documentos "observados" del Sistema de Trámite Documentario, tampoco se evidencia que día 14 de junio de 2021, el administrado haya ingresado documentación a través de nuestra Mesa de Partes virtual, y la misma haya sido materia de observación por parte de nuestro personal a cargo. viii. Aunado a ello, cabe precisar que, la inspectora comisionada en el numeral 5.1.2.de la parte de "Hechos Constatados Específicos" del Acta de Infracción, dejó constancia que, en fechas de 01 y 11 de junio de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta el día 04 y 16 de junio de 2021; no obstante estar debidamente notificada la inspeccionada, de la revisión del sistema se verificó que incumplió con remitir la información solicitada en los plazos establecidos; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose una infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento. ix. De otro lado, respecto de los prints de pantallas que mostró el administrado como medio probatorio para acreditar que con fecha 14 de junio de 2021 sí presentó respuesta al requerimiento de información de la orden de inspección; es de precisarse que, las mismas no acreditan que hayan sido remitidos a través de nuestros canales autorizados, como son: Sistema de Casilla Electrónica y Mesa de Partes Virtual, o presentados a través de la Mesa de Partes Presencial; pues contrariamente a los prints de pantallas mostrados como respuesta a la Carta N° 0000000053-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, para este extremo solo se adjunta el print de la Carta s/n de fecha 14 de junio de 2021 y los prints de pantalla donde

aparentemente la respuesta remitida fue presentada con éxito, en tanto que, la administrada no adjuntó el cargo de registro de recepción y según la búsqueda realizada a través del Sistema de Trámite Documentario no arroja resultados de registro en fecha 14 de junio de 2021; por lo tanto, corresponde desestimar lo señalado por el apelante en el presente extremo. x. En tal sentido, a consideración de este despacho, ha quedado debidamente acreditado que no existe una vulneración al principio del debido procedimiento y al derecho de defensa de la inspeccionada, más por el contrario, ha quedado acreditado que por la conducta del inspeccionado se configuró obstrucción a la labor inspectiva, por tanto, queda acreditado que la conducta de la inspeccionada es incompatible con el principio de la buena fe procedimental, que invoca el administrado; pues, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de colaborar con las mismas; verificándose también del expediente sancionador que tampoco ha presentado a lo largo del procedimiento; no obstante encontrarse debidamente notificada, escrito de descargo alguno; concluyendo que la inspeccionada en efecto ha incurrido en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. xi. En efecto el artículo 47° del Reglamento considera como criterios especiales a los antecedentes del sujeto infractor, el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y al haberse verificado que, la determinación de la multa impuesta por la primera instancia, se encuentra de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Inspección del Trabajo y a su Reglamento. En tal sentido, se ha verificado que, la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida, se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias.

1.6

Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 710-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Su representada con fecha 25 de mayo de 2021 dio respuesta a la Carta N° 53-2021- SUNAFIL/IRE-LIB que pedía información respecto al señor Vásquez Meca Bernardo Manuel. ii. Como puede advertirse, sí ha brindado respuesta a los requerimientos efectuados por parte de la administración. En este caso, le informaron a la Superintendencia que no conocen al señor Vásquez Meca, y peor aún, nunca ha sido trabajador de su empresa. iii. Ese argumento fue expuesto ante la Carta N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIB notificada por la Intendencia Regional de La Libertad y es que, como lo señala, debe verse que dicha carta no adjuntaba o anexaba ningún elemento probatorio que evidenciaría que el señor Vásquez Meca haya sido o es trabajador de su empresa. Por lo tanto, sorprendidos con la notificación, se limita a responder que no conoce al señor Vásquez Meca, por lo que era imposible darles alguna información. Esta carta fue presentada correctamente a través de mesa de partes virtual el 25.05.2021. iv. Es lamentable, entonces, que la intendencia no haya considerado la respuesta remitida para evaluar la interposición de su sanción. En momento alguno hace referencia a que su representada haya atendido sus requerimientos con la información que ahora alcanza, por lo tanto, vulnera su derecho de defensa y debido procedimiento, ambos ampliamente desarrollados en lo que dispone la ley del procedimiento administrativo general. v. Hasta en dos oportunidades (ninguna de ellas manifestada por la intendencia al interponerle sanción) respondió a los requerimientos de información por parte de la Intendencia Regional de La Libertad y a pesar de que han reiterado de manera reiterada que el señor Vásquez meca no es trabajador, ni lo ha sido, ni tampoco se adjunta evidencia alguna o indicio que permita identificar cuál sería el vínculo que tendrían, por lo que era imposible física y jurídicamente atender requerimientos de información de un sujeto con el que no cuenta con información laboral alguna. vi. Señala que la multa interpuesta impacta significativamente en su economía como empresa, ya que están saliendo a paso lento de lo que significó el impacto negativo del COVID, donde no tenían ni siquiera ventas y han mantenido a su personal, a pesar de estas dificultades, que –lamentablemente- en lugar de ser reconocidos por la Administración Pública, son injustamente sancionados con una multa que para ellos es impagable, dados sus márgenes. por lo que, solicita se haga una evaluación acorde a lo acontecido, que se vea que han colaborado con la intendencia y que se advierta que se les ha pedido información de una persona que no corresponde, siendo sancionados injustamente y de manera no válida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.4

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración10, se obliga a cumplir con la presentación de esta, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.5

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.6

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.7

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo

10 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la

se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.8

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 22 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 01 de junio de 2021, notificado válidamente por casilla electrónica, otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 01

ii. A folio 27 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 11 de junio de 2021, notificado válidamente por casilla electrónica; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. Figura N° 02

iii. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.4 y 4.5 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.10

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.12

En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar a la inspectora comisionada, la información solicitada, constituyen infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen el requerimiento de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas, no resultando procedente alegar desconocimiento de las mismas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de las infracciones imputadas.

6.13

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.14

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.15

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.16

Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgada en cada una de las oportunidades. Por lo que, no resulta cierto lo alegado por la impugnante respecto a que cumplió con presentar la documentación solicitada.

6.17

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, encontrándose debidamente tipificadas las infracciones imputadas.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.18

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte

Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.22

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.23

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.24

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.25

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.26

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.27

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.28

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan

expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.30

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación ni a los principios del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.31

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa. Debemos señalar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.32

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, en caso lo requiera. De igual forma, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada, no correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada

6.33

La impugnante alega que hasta en dos oportunidades respondieron a los requerimientos de información y que han reiterado que el señor Vásquez Meca no es trabajador, por lo que era imposible física y jurídicamente atender requerimientos de información de una persona de la que no cuentan con información laboral alguna.

6.34

Al respecto, cabe señalar que conforme lo señala el personal inspectivo en el numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción, culminado el plazo establecido para presentar la información solicitada en el requerimiento de información notificado el 11 de junio de 2021, es decir, el 16 de junio de 2021 se verificó que la administrada no cumplió con enviar la información solicitada vía casilla electrónica; pese haber tenido conocimiento del envío de la notificación electrónica y haber leído la misma el día 11/06/2021.

6.35

Aunado a ello, con relación a la aparente respuesta efectuada por la Inspeccionada el 14 de junio de 2021, es pertinente indicar que de la revisión del Sistema de Tramite Documentario se corroboro que no ingreso ningún documento en la fecha mencionada por el Sujeto inspeccionado.

6.36

Del mismo modo, respecto al screenshot de la pantalla exhibido por la inspeccionada como medio probatorio para sustentar que con fecha 14 de junio de 2021 presentó respuesta al segundo requerimiento de información. Sobre ello, es menester indicar que el mismo no acredita que haya sido remitido a través de algún canal autorizado de nuestra Entidad, como son el Sistema de Casilla Electrónica o Mesa de Partes Virtual o Presencial. En ese sentido, no adjunta el cargo de registro de recepción que sostenga su manifestación, puesto que, como se ha expuesto, de la búsqueda en el sistema interno de la Administración y de conformidad a lo expresado por el inspector de trabajo, el Sujeto inspeccionado no cumplió con los requerimientos de información en el plazo dispuesto. Por tanto, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.37

En esa línea, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten

su alegato, esto es, que presentó un escrito con fecha 14 de junio de 2021 como respuesta al segundo requerimiento de información. Sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas.

6.38

Por otro lado, es pertinente señalar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.

6.39

Resulta pertinente señalar que, la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, no habiendo, la impugnante, cumplido en el plazo otorgado y habiendo frustrado la labor inspectiva, se advierte la configuración de las referidas infracciones.

6.40

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 01 y 11 de junio de 2021, ha sido debidamente determinada por las instancias de mérito, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.

6.41

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16.

6.42

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo

15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 173.2 del TUO de la LPAG17y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG18, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”19

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 01/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 11/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 19 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°682-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CENTRO EMPRESARIAL DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION SUPERIOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.