| Resolución N° | 0070-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2159-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Centro de Idiomas Virgen de las Mercedes |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1102-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES, en contra la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2159-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122JCR – HR 71380-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19580-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4637-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no pagar las vacaciones de manera íntegra a su trabajadora; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 4 de diciembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 251-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Submateria: gratificaciones); certificado de trabajo (Submateria: incluye todas); bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras, vacaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); y registro de control de asistencia (Submateria: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2604-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 3 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 7 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado del 01/09/2016 al 31/01/2019 a favor de la extrabajadora Angélica Ramírez Atau, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 5 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En el considerando 15 de la resolución apelada, se puede observar que la infracción por supuestamente no haber entregado el Certificado de Trabajo a la ex trabajadora Angélica Ramírez Atau, se sustenta en que no obra la conformidad sobre la recepción de dicho certificado de la mencionada ex trabajadora; sin embargo, de ello se desprende con claridad que la Sub Intendencia, no ha analizado de forma completa e integral los documentos presentados durante el procedimiento inspectivo, pues de haberlo realizado habría advertido que la ex trabajadora respondió el correo de fecha 16 de abril de 2021 remitido por la empresa, en el cual se adjuntó el respectivo certificado, no obstante, en el escrito de descargo de fecha 16 de abril de 2021, se adjuntó el correo electrónico remitido a la ex trabajadora y la respuesta de la misma, en el cual se indica “Recibido”, por tanto, a la fecha de expedición de la resolución apelada la infracción había sido subsanada e incluso previamente a la emisión del Informe Final. ii. Cabe señalar que, la entrega del Certificado de Trabajo se realizó durante el Estado de Emergencia Sanitaria en el que nos encontramos desde el 12 de marzo de 2020, declarado mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, por lo que la comunicaciones de carácter laboral se encuentran habilitadas a través del uso de medios tecnológicos conforme lo señala expresamente el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1499, en ese sentido, la resolución apelada carece de una debida
motivación, vulnera el derecho al debido procedimiento y de defensa, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta. iii. Con relación a la infracción muy grave por supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, la resolución apelada contiene una motivación deficiente en tanto no sustenta las razones por las cuales impone una sanción tan gravosa en contra de la empresa, a pesar que en la resolución apelada recoge y verifica que la empresa cumplió con el pago de los beneficios sociales que le fueron requeridos, cuyo pago se realizó con anterioridad a la imputación de cargos, que es un factor a considerar para eximir a la empresa de la sanción propuesta. Ahora bien, en cuanto a la entrega del Certificado de Trabajo, ésta fue acreditado con la conformidad de recepción de la ex trabajadora Angélica Ramírez Atau, en ese sentido, lo solicitado en la medida de requerimiento fueron cumplidos en su totalidad de forma previa a la resolución apelada, por lo que se invoca al espíritu orientador y de asesoramiento técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral a la luz del Convenio OIT N° 81, además, a lo largo del procedimiento inspectivo la empresa en ningún momento ha incurrido en falta de colaboración. iv. En el supuesto negado que se considere la aplicación de la multa por la no entrega del certificado de trabajo se estaría generando una doble sanción por un mismo hecho al haberse impuesto otra multa por el supuesto incumplimiento al requerimiento del Inspector a cargo, vulnerando el principio non bis in ídem, por lo que debe tenerse en cuenta lo señalado en el Oficio Circular N° 0038-2008- MTPE/2/11.4, que refiere a la interposición de multas por incumplimientos a la medida de inspección de requerimiento y dejarse sin efecto las sanciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, la inspeccionada debió entregar el certificado de trabajo a la señora Angélica Ramírez Atau (en adelante, la extrabajadora afectada), a las 48 horas de su cese, ocurrido el 31 de agosto de 2018. ii. Sobre el caso en particular, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.21 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, que la inspeccionada no acreditó la entrega del certificado de trabajo a favor de la extrabajadora afectada. iii. Ahora bien, en el presente procedimiento recursivo la inspeccionada ha presentado copia del correo electrónico de fecha 16 de abril de 20211, de origen rrhh@civime.edu.pe dirigido al correo electrónico english1.consulting@gmail.com,
2 Notificada a la impugnante el 4 de julio de 2022, véase folio 76 del expediente sancionador.
en el cual se adjunta el Certificado de Trabajo a favor de la ex trabajadora afectada, si bien se tiene por “recibido”; sin embargo, no genera certeza que en efecto la ex trabajadora Angélica Ramírez Atau, haya recepcionado el certificado de trabajo en tanto dicho correo electrónico english1.consulting@gmail.com es un correo institucional de la empresa y no corresponde a la ex trabajadora afectada, máxime si se tiene en cuenta que el termino laboral fue el 31 de agosto de 2018. Es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar la infracción imputada respecto a la entrega del certificado de trabajo a la mencionada extrabajadora. iv. Cabe precisar que las actuaciones inspectivas de investigación se realizaron en el plazo de sesenta (60) días hábiles, el cual se computa desde la comprobación de datos que se realizó el 26 de setiembre de 2019 y culmino el 12 de diciembre de 2019, fecha en que se llevó a cabo la última comparecencia, en esa línea de análisis, el procedimiento inspectivo se realizó antes de la declaratoria del estado de emergencia aprobado mediante el Decreto Supremo N° 44-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020 y si bien el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1499 habilita el uso de medios tecnológicos para una mejora comunicación de carácter laboral; sin embargo, la inspeccionada no ha demostrado ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación la entrega del certificado de trabajo a favor de la ex trabajadora afectada a través de los medios tecnológicos; no obstante, la inspeccionada debió haber adoptado otros mecanismos que demuestren de manera fehaciente la entrega correspondiente del certificado de trabajo, para así dar por subsanado su obligación sociolaboral; por lo que, esta Intendencia desestima dicho argumento. v. En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, se requirió a la inspeccionada, en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, adoptar las medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales, entre otros: “5) Acreditar la entrega del certificado de trabajo conteniendo información acorde a la realidad, en lo correspondiente a la fecha de ingreso y fecha de cese de la trabajadora, donde tratándose del periodo laborado de manera discontinua, deberá consignar cada rango del periodo laborado (ingresos y reingresos), conforme a ley.” vi. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 4.21 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó la entrega del certificado a favor de la extrabajadora afectada, y conforme señalado el personal inspectivo en el numeral 4.22 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con subsanar la totalidad de infracciones requerido en la medida inspectiva del día 05 de diciembre de 2019. No obstante, en el presente procedimiento recursivo la inspeccionada pretende dar cumplimiento a su obligación sociolaboral con la presentación de un correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, el mismo que no causa convicción conforme a lo antes ya desarrollado. vii. Respecto a la trasgresión al principio del non bis in ídem, la Intendencia afirma que son hechos distintos y disímiles, uno consiste en incumplir la obligación laboral (no entregar el certificado de trabajo), y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por la Inspectora comisionada; además, estos hechos tienen distintos fundamentos, entendiéndose por fundamentos a los bienes jurídicos, el primero afecta a la ex trabajadora afectada (incumplimiento de normas sociolaborales en su perjuicio), mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de
la Administración Pública (labor inspectiva), en este caso, a la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de triple identidad: sujeto, hecho y fundamento, no hubo transgresión al principio de non bis in ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. viii. Finalmente, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, confirmando la multa impuesta en todos sus extremos.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1102- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000741- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 3 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Centro De Idiomas Virgen De Las Mercedes
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,416.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 5 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Alega vulneración al debido procedimiento administrativo, derecho de contradicción y defensa, y afectación a los principios de predictibilidad o legitima confianza. ii. Que, cumplió con la entrega del certificado de trabajo, pues existe un correo electrónico dirigido a la trabajadora afectada mediante el cual se le notifica dicho documento, habiéndose utilizado dicho medio durante el Estado de Emergencia y medidas restrictivas y de aislamiento dictadas por el Gobierno. iii. Indica que adjunta el correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, remitido a la trabajadora afectada, y el correo de respuesta de esta, en la misma fecha del 16 de abril de 2021, en el cual se indica “recibido”. iv. Que, el cuestionar la validez del correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, sin ningún sustento ni indicio, afecta su derecho al debido procedimiento, buena fe y a la contradicción. v. Que, los dos extremos de la medida de requerimiento de fecha 5 de diciembre de 2019 fue cumplió de forma previa antes de la emisión de la expedición de la Resolución de Sub-Intendencia. vi. Sostiene que no ha incurrido en falta de colaboración a lo largo de la etapa inspectiva, según los términos de los artículos 9 de la LGIT y el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1 Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la
inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción LEVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre la supuesta vulneración a los principios de debido procedimiento, defensa, a la contradicción, predictibilidad o de confianza legítima, y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, en la medida que se ha infringido el principio de defensa, motivación, predictibilidad o confianza legítima. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una afectación al principio de predictibilidad o confianza legítima ni a la motivación de las resoluciones administrativas, en los términos alegados por la impugnante.
Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por otra parte, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento o afectación a su derecho de contradicción o defensa.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente
“Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado el 5 de diciembre de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:
Figura 01
13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
De acuerdo con el numeral 4.22 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de las infracciones detectadas, entre las que se encuentra, el acreditar la entrega del certificado de trabajo de la trabajadora afectada; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante alega que ha presentado documentación que acredita la subsanación de este extremo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Sobre dicho punto, si bien la impugnante presenta un correo electrónico de fecha 16 de abril del 2021 y otro correo de respuesta de la misma fecha, que indica “recibido”; se observa que ambos correos son de fecha posterior a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, es decir, posterior al 5 de diciembre de 2019. Del mismo modo, conforme a la normativa14, el administrado tenía 48 horas de extinguido el vínculo laboral para entregar dicho certificado de trabajo a la trabajadora afectada, situación que no sucedió en el caso. En ese sentido, este argumento debe ser desestimados.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 19580-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
14 DECRETO SUPREMO Nº 001-96-TR TITULO VII De las Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales Tercera. - Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado del 01/09/2016 al 31/01/2019 a favor de la extrabajadora Angélica Ramírez Atau. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 5 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES, en contra la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2159-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1102-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRO DE IDIOMAS VIRGEN DE LAS MERCEDES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122JCR – HR 71380-2019
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