Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Centro de Esparcimiento Portuario — Res. 453-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0453-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador946-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteCentro de Esparcimiento Portuario
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 104-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 104-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 104-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 98769-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 508-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de la remuneración (Submateria: Sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 543-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 17 de enero de 2023, notificada el 19 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo de 2020 a enero de 2021, en perjuicio del extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El inspector de trabajo no ha considerado que la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada quedó aprobada por silencio administrativo positivo, conforme se hizo de conocimiento a la Autoridad Administrativa de Trabajo, a través de la Carta Nº 055-2020-CENESPOR de fecha 08 de octubre de 2020. ii. Si bien es cierto que, mediante Resolución Directoral General Nº 1501-2020- MTPE/2/14 de fecha 18 de setiembre de 2020, se desaprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores, y que posteriormente, mediante Resolución Directoral General Nº 100-2021-MTPE/2/14 de fecha 19 de enero de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto. Sin embargo, es preciso advertir que la Autoridad Administrativa debe basarse en el principio de legalidad y del debido proceso, por lo que, en el presente caso el trámite de la suspensión perfecta de labores se sujeta a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR. iii. Asimismo, invoca la aplicación del principio de non bis in ídem, bajo el amparo del numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444. En tal sentido, no resulta lógico pretender sancionar dos veces al sujeto inspeccionado por una misma causa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16º y 47º de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos

2 Notificada el 02 de mayo del 2023, véase en folio 72 del Expediente Sancionador.

responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. En ese sentido, la investigación realizada por el personal inspectivo y los hechos consignados en el Acta de Infracción deben tenerse como ciertos y merecen fe, máxime cuando han sido determinados con objetividad y dentro del marco legal correspondiente. ii. Respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo solicitado mediante Carta Nº 055-2020-CENESPOR, se observa que tanto en el procedimiento inspectivo como en el presente procedimiento administrativo sancionador, las autoridades correspondientes realizaron un análisis del caso concreto y emitieron pronunciamientos expresos. En ese sentido, se observa que, mediante Resolución Directoral General Nº 1051-2020-MTPE/2/14, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores, incluyendo en dicha decisión al extrabajador afectado; y posteriormente, mediante Resolución Directoral General Nº 100-2021- MTPE/2/14, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto y se dio por agotada la vía administrativa. iii. Asimismo, debe mencionarse que las infracciones han sido determinadas sobre la base de los medios probatorios presentados, tales como boletas de pago (formato R08 del PDT PLAME) y formato R07 del PDT PLAME, correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo de 2020 a enero de 2021, así como los alegatos ofrecidos por el propio administrado durante la etapa de investigación. En dicha etapa, se constató que el extrabajador fue consignado como sujeto a licencia sin goce de haber, a pesar de que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Directoral General Nº 1051-2020- MTPE/2/14, resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por el administrado. En tal sentido, no correspondía la aplicación de dicha medida respecto del extrabajador, y, en consecuencia, le asistía el derecho a percibir sus remuneraciones. No obstante, la inspeccionada no ha acreditado el pago de las remuneraciones correspondientes a los periodos indicados. iv. Ante el incumplimiento detectado, en fecha 18 de junio de 2021, se emitió la medida inspectiva de requerimiento en donde se concedió al administrado un plazo de tres días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales; sin embargo, no cumplió con lo requerido, incurriendo así en una infracción contra la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 de artículo 46º del RLGIT. Por lo que, carece de fundamento lo esgrimido en este extremo en el recurso de apelación. v. Finalmente, respecto a la presunta vulneración al principio de non bis in ídem, corresponde tener en cuenta lo previsto en el numeral 11 del artículo 248º del TUO de la LPAG. Siendo así, al analizar la existencia de la triple identidad en el presente caso, se advierte lo siguiente: en cuanto a la identidad de sujetos, ambas infracciones han sido imputadas al mismo administrado; sin embargo, respecto a la identidad de hechos, las conductas atribuidas son diferentes, ya que el incumplimiento de las normas sociolaborales constituye un hecho anterior al inicio de las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento constituye una conducta posterior, relacionada con la falta de colaboración durante

la etapa de verificación. En ese sentido, no existe la identidad de hechos. Asimismo, en cuanto a la identidad de fundamentos, los bienes jurídicos tutelados son distintos: mientras las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales buscan proteger los derechos del trabajador, en atención a su posición de desventaja en la relación laboral, las sanciones por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento tutelan el deber de colaboración con la labor inspectiva. En consecuencia, no se configura la triple identidad exigida por el principio de non bis in ídem, por lo que no se ha producido vulneración a dicho principio.

1.6

Con escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000457-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Centro De Esparcimiento Portuario

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fechas 22 de mayo de 2023, la CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Señala que la imputación de cargos no fue debidamente notificada, lo que vulneró el derecho de defensa, al no haberse generado la oportunidad para ejercer adecuadamente sus descargos dentro del procedimiento sancionador. ii. Respecto a la suspensión perfecta de labores, el personal inspectivo no ha valorado que dicho procedimiento había quedado aprobado, conforme se acredita con la Carta Nº 055- 2020-CENESPOR de fecha 08 de octubre de 2020. iii. Se debe indicar que tanto el procedimiento inspectivo como el procedimiento sancionador fueron iniciados dentro del plazo legal en el que la empresa aún conservaba su derecho a interponer una demanda contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. iv. Asimismo, advierte que en el presente caso se ha incurrido en el incumplimiento del precedente administrativo previsto en el numeral 6.31 de la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, el cual establece criterios específicos para la calificación de hechos que podrían estar vinculados a un expediente administrativo de suspensión perfecta de labores, sobre el cual aún no existe un acto administrativo firme. v. Asimismo, considera que no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, ante imputaciones falsas. vi. Finalmente, se debe señalar que, la existencia de deficiencias organizativas que originaron la presunta infracción debe ser valoradas bajo el principio de culpabilidad, principio que debe ser aplicado desde el inicio del procedimiento sancionador, evaluando si efectivamente existió dolo o negligencia por parte del administrado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia.

Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como

en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46

del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.11

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 2021, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado10 a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

6.13

De acuerdo con los numerales 4.4 y 4.5 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.14

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de

10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.15

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.16

Finalmente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre los otros alegatos

6.17

Respecto al alegato contenido en que no se le notificó la Imputación de Cargos, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante en fecha 25 de mayo de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.18

En aplicación del principio de verdad material amparado en el TUO de la LPAG11, esta Sala ha verificado, a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que, con anterioridad a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos, esto es el 25 de mayo de 2022, la administrada ya había accedido al referido sistema y registrado sus datos de contacto, conforme se muestra a continuación:

Figura Nº 03

6.19

Asimismo, del referido aplicativo se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica. Tal como se consta:

Figura Nº 04

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

6.20

En tal sentido, atendiendo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, la parte impugnante se encontraba en la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica. En ese sentido, al haberse efectuado la notificación a través de la casilla electrónica registrada, conforme al marco normativo vigente, se concluye que dicha actuación ha sido válidamente realizada, no advirtiéndose vulneración a los derechos del administrado. Por tanto, el cuestionamiento formulado en este extremo alegado por la parte impugnante no resulta amparable.

6.21

Respecto del incumplimiento del precedente administrativo previsto en el numeral 6.31 de la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde precisar que, en caso de existir una conexión con un expediente administrativo de solicitud de suspensión perfecta de labores sobre el que no exista un acto administrativo firme, la autoridad inspectiva y sancionadora deben velar por el cumplimiento de los principios de legalidad, verdad material y de presunción de licitud, entre otros, antes de proponer o determinar la posible responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado, en aplicación estricta del bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral.

6.22

En el presente caso, se advierte que tanto el personal inspectivo como las autoridades del procedimiento administrativo sancionador han señalado que el procedimiento de suspensión perfecta de labores invocado por la impugnante fue agotado en la vía administrativa mediante la Resolución Directoral General Nº 100-2021-MTPE/2/14. En efecto, corresponde reconocer la competencia de la Administración Pública para conocer y resolver previamente en su ámbito, dado que, las entidades administrativas tienen la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que su actuación u omisión puedan producir en la esfera de intereses o derechos de los administrados, con anticipación a que sea sometido el diferendo a la función jurisdiccional.

6.23

Más aún, considerando que las decisiones administrativas pueden ser objeto de control judicial, debe tenerse en cuenta el carácter prejudicial de la vía administrativa. En tal sentido, resulta indispensable que el administrado ejerza previamente su derecho de contradicción ante la propia Administración Pública, a efectos de obtener un pronunciamiento que cause estado y habilite, de ser el caso, la intervención del Poder Judicial.

6.24

En atención a lo expuesto, se verifica que la parte impugnada no ha presentado algún medio probatorio que acredite haber interpuesto demanda contencioso administrativo ante el Poder Judicial contra la decisión contenida en la Resolución Directoral General Nº 100-2021-MTPE/2/14, la misma que agotó la vía administrativa respecto del

procedimiento de suspensión perfecta de labores. Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que, si bien la Orden de Inspección tiene como fecha de emisión el 28 de enero de 2021, las actuaciones inspectivas realizadas se iniciaron el 01 de junio de 2021, conforme se consigna en el Acta de Infracción. Por tanto, considerando lo anterior, no resulta amparable el extremo alegado por la impugnante.

6.25

Finalmente, respecto a la alegada vulneración del principio de culpabilidad, cabe señalar que, tratándose de una persona jurídica, su responsabilidad se configura a partir de la existencia de la culpabilidad derivada de deficiencias en su organización interna. En el presente caso, la falta de diligencia se evidencia en la omisión de adoptar las medidas necesarias para asegurar el adecuado desarrollo de sus actividades conforme a la normativa vigente, las cuales hubiesen permitido evitar la comisión de la infracción, más aún, cuando fueron alertas en su oportunidad por el personal inspectivo. En tal sentido, al no haberse implementado tales mecanismos de prevención, se configuró el déficit organizacional lo que conllevo a la comisión de las infracciones y, en consecuencia, se encuentra justificada la imposición de las sanciones administrativas correspondientes. Por tanto, los argumentos expuestos por la parte impugnante no lograron desvirtuar la configuración de las infracciones materia del presente procedimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneraciones desde mayo 2020 a enero 2021 de su extrabajador Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 104-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 104-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 98769-2023

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