| Resolución N° | 0886-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2023-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Centro de Educación Técnico Productivo los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Cetpro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADACETPRO LOS ANDES S.R.L. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Exhortar al CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L. a actuar bajo el Principio de la Buena Fe procedimental, conforme a los considerandos 6.8 a 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716CEC - HR 176220-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1914-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 878-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 16 de enero de 2023, notificada el 18 de enero de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 212-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,634.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago directo e íntegro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales (Bonificación extraordinaria), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 212-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha
23 de junio de 20232, la Intendencia Regional del Cusco declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por extemporáneo.
Con escritos de fecha 14 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000441-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 26 de junio de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,634.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de junio de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 14 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
- La resolución recurrida no ha resuelto sobre el fondo del asunto. - En su calidad de microempresa está exenta de algunos pagos, no correspondiendo multa por pagos no aplicables. - En atención al Principio de Equidad, se debe tener en cuenta su conducta, además del Principio de Primacía de la Realidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del recurso se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cusco por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Es importante resaltar que se comprende–dentro de un supuesto de improcedencia– la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia de este:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
En ese sentido, se observa de los actuados que se ha cumplido y vencido en exceso el plazo para interponer recurso administrativo contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 212-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 14 de abril de 2023. Sin embargo, el 11 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada. El plazo para hacerlo vencía el 09 de mayo de 2023, según el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días hábiles para interponer recurso administrativo. Por lo tanto, la resolución quedó consentida.
Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 212-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.
Por ello, al declararse el recurso de apelación improcedente por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE CUS, el administrado tenía conocimiento de la condición de acto firme que tenía la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 212-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.
Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por ello, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Cabe resaltar, el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión– a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el Principio de Buena Fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas
9 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”10 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”11 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
No acreditar el pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales
No acreditar el pago directo e íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales
No acreditar el pago de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales (bonificación extraordinaria). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADACETPRO LOS ANDES S.R.L. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Exhortar al CENTRO DE EDUCACION TECNICO PRODUCTIVO LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CETPRO LOS ANDES S.R.L. a actuar bajo el Principio de la Buena Fe procedimental, conforme a los considerandos 6.8 a 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716CEC - HR 176220-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.