Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Centro de Diagnostico Rehabilitacion Auditiva y Vestibular Empresa… — Res. 892-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0892-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3774-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCentro de Diagnostico Rehabilitacion Auditiva y Vestibular Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de enero de 2024. Lima, 27 de setiembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3774-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925JCR – HR 25740-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6528-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5776-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por proporcionar extemporáneamente la información solicitada, mediante el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la Planilla, y, Alta, modificación y baja en el T-Registro); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), y Remuneración Mínima Vital).

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requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022; en mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACION NORMAS SOCIOLABORALES FEBRERO 2022 ILM”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2207-2022 -SUNAFIL/ILM/SINS/AI 1, de fecha 18 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2558-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, notificada el 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0929-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 7 de marzo de 2023, notificada el 9 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/18,032.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada por el personal inspectivo mediante requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. 1.4 Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0929-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando que nunca han recibido alerta alguna del requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, adjuntando como nueva prueba la captura de pantalla del buzón de entrada al correo electrónico recursoshumanos@cdrav.pe, el cual fue asignado como dato de contacto en su casilla electrónica.

1.5

Mediante Resolución de Subintendencia N° 1796-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de setiembre de 2023, notificada el 22 de setiembre de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar los siguientes puntos:

i. De la consulta efectuada a través del aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo”, a la fecha de notificación del requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, se verifica que el sujeto inspeccionado tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 5 de agosto de 2020. ii. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, el sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitió la alerta al correo electrónico recursoshumanos@cdrav.pe, por la notificación efectuada vía electrónica cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. iii. Finalmente, se advierte de la lectura del recurso de reconsideración argumentos relativos a un recurso de apelación, que cuestionan lo vertido en la Resolución de

Subintendencia de Sanción N.º 0929-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, los cuales no pueden ser materia de evaluación por esta instancia sancionadora. iv. En ese sentido, y estando a lo antes mencionado, se determina que los documentos presentados por el administrado, a través de su recurso de reconsideración, no desvirtúan las infracciones contenidas en la Resolución de Subintendencia de Sanción N.º 0929-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de marzo de 2023.

1.6

Con fecha 9 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1796-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. El requerimiento de información con fecha del 11 de marzo de 2022 fue alojado en su casilla electrónica. Sin embargo, no se generó la correspondiente alerta a través del correo electrónico, ni en esa fecha ni en fechas previas. Esto claramente afectó y vulneró su derecho de defensa. En consecuencia, la resolución impugnada presenta un defecto en su proceso de notificación, ya que se limitó a ser depositada únicamente en la casilla electrónica de su representada, sin ser notificada a través de los canales de alerta correspondientes. Por consiguiente, se ha transgredido el principio de "Predictibilidad y Confianza Legítima".

ii. Señalan que, resulta injusto alegar que han obstaculizado la labor inspectiva o retrasado la investigación en materia de inspección laboral. Lo que realmente ha ocurrido es un defecto en el proceso de notificación que podría llevar a la declaración de nulidad del presente procedimiento sancionador. Esto se basa en el vicio de notificación que ha estado presente desde la emisión del requerimiento de información del 11 de marzo de 2022, el cual los sanciona con una multa propuesta por una supuesta infracción tipificada en el artículo 45.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

iii. Las obligaciones sociolaborales se han cumplido, así como las actuaciones inspectivas se han cumplido en todos sus extremos, no habiendo conducta que retrase o impida el ejercicio de la labor inspectiva, no argumentando el Acta de Infracción a través de qué acciones u omisiones se perturbo o retraso la misma, no cumpliendo con el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en cuanto a la motivación.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de enero de 20242, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, si bien la impugnante no contestó el requerimiento formulado con fecha 11 de marzo 2022, se tiene que cumplió con su deber de colaboración con el personal inspectivo, remitiendo los documentos con posterioridad, esto es, ante los requerimientos de información de fechas 18 de marzo y 18 de abril de 2022 y, permitiendo verificar las materias previstas en la Orden de Inspección N° 6528-2022 SUNAFIL/ILM de fecha 25 de febrero de 2022.

ii. Siendo así, el no proporcionar oportunamente la información y documentación requerida, ocasionó el retraso en el desarrollo de las labores inspectivas; por lo que, el personal inspectivo determinó infracciones a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación solicitada el 11 de marzo de 2022; infracción de naturaleza insubsanable, pues los actos posteriores no eximen los efectos negativos de no haber remitido la información y documentación solicitada. En ese orden de ideas, se colige que ha quedado evidenciado la demora del inspeccionado de entregar información requerida al personal inspectivo ante el requerimiento de fecha 11 de marzo de 2022, configurándose así, una infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

iii. En cuando a la notificación del requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, de la revisión de los actuados, se aprecia que el personal inspectivo procedió de acuerdo a sus facultades y al amparo de las normas legales precitadas, es decir, notificó el requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, conforme se dejó constancia en el numeral 4.7 del acápite IV los Hechos Constatados del Acta de Infracción; asimismo de la revisión en el Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica de la SUNAFIL, esta Intendencia verifica que la impugnante accedió por primera vez a la casilla electrónica el 05 de agosto de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha de la citada notificación y efectuó el registro de su primer contacto - correo electrónico y número móvil con fecha 16 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de la notificación acotada.

iv. En ese contexto, se evidencia que el requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022, notificado a través de la casilla electrónica, si bien no se ha cumplido con enviar la alerta, estando a que la impugnante ha registrado recién su correo electrónico y número móvil con fecha 16 de marzo de 2022, no obstante, estando a lo señalado en la Resolución de Sala Plena No 002- 2023-SUNAFIL/TFL, son válidas las citadas notificaciones, dado que la impugnante ha realizado su primer ingreso al sistema de casilla electrónica con fecha 05 de agosto 2020, de manera previa a la notificación de dicho requerimiento, siendo que por propia negligencia de la impugnante al no haber registrado su correo electrónico en la fecha que ingreso al sistema de casilla electrónica es que no se pudieron enviar las alertas.

2 Notificada a la impugnante el 19 de enero de 2024.

1.8

Con fecha 07 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115- 2024-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002887-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Centro De Diagnostico Rehabilitacion Auditiva Y Vestibular Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115- 2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/18,032.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de enero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones

muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 115-2024- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de enero de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:

“ARTÍCULO QUINTO. - INFORMAR que, se tiene por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, en relación a la materia cuya infracción es GRAVE, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 4116 de la LGIT, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está sancionando por materias impugnables a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR17; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por ello, esta Sala identifica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva

No facilitar la información y documentación solicitada por el personal inspectivo mediante requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2022.

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3774-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al CENTRO DE DIAGNOSTICO REHABILITACION AUDITIVA Y VESTIBULAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925JCR – HR 25740-2024

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