| Resolución N° | 1174-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 168-2022-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Central de Inteligencia Privada del Perú Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 10 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 168- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir toda la información mediante requerimiento de información de fecha 14.02.2022 frustrando con su accionar los fines de la fiscalización.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 352-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 01 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Submateria: verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 480-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 625-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 12 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,058.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir su deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares en cuanto a no cumplir con el requerimiento de información con fecha de emisión y notificación el 14 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 01 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 625-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la resolución impugnada contraviene el principio de razonabilidad, dado que la empresa no se negó a dar la información solicitada mas bien actuó con el deseo de colaborar. ii. Indica que la resolución recurrida contraviene la observancia del debido procedimiento, en vista de no haber notificado válidamente. iii. Menciona que la resolución recurrida contraviene las normas sobre motivación del acto administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. No se evidencia objetivamente razón que justifique la no atención completa y oportuna al requerimiento de información ya que era su obligación revisar la casilla electrónica y enviar lo requerido, pero de la revisión del sistema no se aprecia ningún envío de información. ii. Se corroboró la conducta infractora en la que incurrió el apelante al no remitir de manera oportuna la información al requerimiento notificado el 14 de febrero de 2022, lo cual frustró los fines de la fiscalización pues no se pudo elaborar un acta de verificación de presunto despido con los fundamentos de ambas partes, quedando corroborado la repercusión y transcendencia de la omisión advertida, se ha identificado la conducta infractora de manera adecuada, de acuerdo a la tipificación prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.
2 Notificada a la impugnante el 15 de febrero de 2023.
iii. El contenido de la resolución recurrida ha sido emitido bajo los parámetros de razonabilidad y debida motivación, identificando y desarrollando los extremos de incumplimiento advertidos en fase inspectiva. iv. De los hechos constatados del acta de infracción, el apelante, no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en el requerimiento de información notificado el 14.02.2022, faltando al deber de colaboración por dicho incumplimiento. v. Existe motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador, se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado el derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM - 000139-2023-SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Central De Inteligencia Privada Del Peru Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que declaró infundado el recurso de apelación, y confirmó la sanción de multa de S/ 1,058.00 soles por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 8 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que se le habría vulnerado el principio al debido procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General dado que no tuvo conocimiento de la
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
notificación al no haberle llegado el aviso de la notificación o alertas al correo electrónico, recién en fechas posteriores el representante legal de la empresa tomó conocimiento, e inmediatamente se apersonó al proceso solicitando ampliación de plazo, lo cual no se le dio respuesta, por las sedes que tiene en el país, no le es posible reunir toda la información en un solo día, siendo su sede principal en Arequipa y la información era de Cusco. ii. Reitera que era obligación de la Sunafil comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento en la casilla electrónica, pero que en este caso no recibió las alertas, por lo que debería dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el presente Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.8 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la LGIT define que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
Concordante con lo anterior, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Ahora bien, conforme al sub numeral 7.1.1 de la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INI - Directiva sobre verificación del despido arbitrario aprobada por Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL, “El inicio de las actuaciones inspectivas se realiza el mismo día de recibida la orden de inspección y concluye en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles”.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En esa línea, también dicha Directa regula en el sub numeral 7.1.3 que “Asimismo, cuando se realicen las actuaciones inspectivas de forma virtual el requerimiento de información efectuado por el Inspector se realiza a través de los recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, en la medida que permitan evidenciar el envío y acuse de recibo del sujeto inspeccionado; de acuerdo a las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG. El plazo para que este cumpla con atender el requerimiento, es de un (1) día hábil, supeditado al plazo máximo para realizar la verificación de despido arbitrario”.
En el presente caso, de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se desprende que en fecha 14 de febrero de 2022, el Inspector comisionado notificó mediante casilla electrónica un requerimiento de información mediante la cual solicitó a la impugnante para que en el plazo de un (01) día hábil, complete información necesaria para verificar un presunto despido arbitrario, toda vez que el trabajador Víctor Alberto Quispe Madueño denunció que no se le permitió entrar a su centro de trabajo.
La información requerida consistía en brindar: i) datos del propio sujeto inspeccionado (nombre, razón social, Ruc, representante, dirección del último centro de trabajo del denunciante, número de contacto) ii) datos del trabajador o extrabajador denunciante (cargo, ocupación, lugar de trabajo, jornada, horario, nombre del supervisor, fecha de ingreso, fecha de cese, periodo laborado, última remuneración, periodicidad de pago, motivo de cese, conceptos remunerativos o pagos que se adeuden) y iii) datos del presunto despido (explicación de las circunstancias en las que se produjo o comunicó el cese y los medios probatorios que lo sustenten, explicación de las razones por las cueles no se permite el ingreso al trabajador al centro de laborales y medios probatorios que lo sustenten y otras que estime necesaria.
Como apercibimiento, en dicho requerimiento se detalló que de no proporcionar la información solicitada se incurriría en infracción a la labor inspectiva según lo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, se verifica que con dicho requerimiento se emitieron las alertas correspondientes, tanto en el correo electrónico registrado por la impugnante en su casilla electrónica y en el número de celular registrado, este último fue emitido por el mismo Inspector comisionado, conforme se ve de las imágenes siguientes:
Imagen 01: Alerta enviada al correo electrónico
Imagen 02: Alerta enviada como mensaje de texto
Imagen 03: Datos de contacto
Al respecto, se verifica que la impugnante presentó un escrito de fecha 15 de febrero de 2022, donde solicitó un plazo adicional de 7 días hábiles para presentar lo requerido, argumentando que está en pleno cambio de local y traspaso; no obstante, no adjuntó ningún documento que acredite ello, solo la vigencia de poder de su representante y la copia de su documento de identidad.
Posteriormente, según la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 16 de febrero de 2022, el Inspector comisionado intentó comunicarse con la impugnante en el número de celular registrado sin que hayan respondido la llamada. Es decir, dicho Inspector agotó todos los medios posibles por obtener la información requerida.
Finalmente, el Inspector comisionado levantó el Acta de verificación del supuesto despido arbitrario siendo las 16:00 horas del día 16 de febrero del 2022, pero solo con la información brindada por el trabajador denunciante, quién si cumplió con llenar el cuestionario que le había sido enviado sobre los mismos datos solicitados a la impugnante.
Sobre el particular, en el Acta de Infracción se deja constancia que “el hecho que el inspeccionado no brindara la información solicitada (EN SU TOTALIDAD) frustró los fines de la fiscalización pues no se pudo elaborar un acta de verificación de presunto despido con los fundamentos de ambas partes”. Y propone sanción por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante alega en su recurso de revisión que no habría tomado conocimiento del requerimiento y cuestiona que no se le hayan enviado las alertas de notificación que obliga la normativa sobre casilla electrónica. Asimismo, señala que la información era difícil de obtener porque tiene varias sedes a nivel nacional.
No obstante, de los hechos verificados se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica e incluso se le enviaron las alertas correspondientes (Véase la imagen 01 y 02), en consecuencia, tenia la obligación de cumplir el requerimiento de información notificado el 14 de febrero de 2022, el cual no tuvo mayor complejidad pues se trataba de datos básicos sobre la relación laboral con el trabajador denunciante, prueba de ello es que dicho trabajador se le envió un cuestionario con la misma información a completar y este lo entregó completo en el mismo plazo solicitado a la impugnante.
Asimismo, es contradictorio que la impugnante niegue en esta instancia haber recibido tal notificación, aun cuando respondió la misma solicitando plazo adicional, al respecto, el Inspector comisionado agotó todos los medios para recolectar la información necesaria e incluso efectuando llamadas al celular registrado, ello en vista de que el plazo adicional que solicitó la impugnante era imposible de conceder, ya que excedía el plazo máximo que tenia dicho Inspector para culminar las actuaciones inspectivas en este caso. Por último, no hay registro de que la impugnante haya presentado algún otro escrito en fechas posteriores como alega la impugnante, y tampoco en su recurso se ha presentado algún cargo de recepción, por lo cual no cabe emitir mayor pronunciamiento sobre ello.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar esta infracción deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No cumplir con el requerimiento de información con fecha de emisión y notificación el 14 de febrero de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 168- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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