| Resolución N° | 1044-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 018-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Central de Inteligencia Privada del Perú Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023-SUNAFIL/IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MABJ – HR: 151583-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11092409 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANÓNIMA” se deberá entender que es dirigida a “CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub Materia: Formalidades); Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS).
de Infracción N° 243-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago íntegro de las vacaciones truncas conforme al detalle establecido en la medida inspectiva de requerimiento con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el 16 de diciembre de 2022, cuyo plazo de atención vencía a las 23:59 horas del 21 de diciembre de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 017-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 20 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 30 de marzo de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,152.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en los cuadros N° 1,2 y 3, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en los cuadros N° 4, 5 y 6, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago directo de las CTS detallada en los cuadros N° 7 y 8, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las vacaciones truncas detallado en el cuadro N° 09, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica del día 16 de diciembre de 2022, a fin de que se envíe a través de la casilla electrónica hasta las
23:59 horas del día 21 de diciembre de 2022, la documentación que acredite el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el numeral 1), 2), 3) y 4) del acápite primero de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,058.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no enviar y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 28 de octubre de 2022) a través de la casilla electrónica la información / documentación requerida y detallada en el numeral 2), 3), 4) 5), 6), 8), 9), 10) y 11) del primer requerimiento de información, notificado el día 25 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no enviar y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 14 de noviembre de 2022) a través de la casilla electrónica la información / documentación requerida y detallada en el numeral 3) y 5) del segundo requerimiento de información, notificado el día 09 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no enviar y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 15 de diciembre de 2022) a través de la casilla electrónica la información / documentación requerida y detallada en el numeral 1) y 2) del tercer requerimiento de información, notificado el día 12 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
Con fecha 08 de mayo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que efectuó el pago de los beneficios sociales en su totalidad por los conceptos de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones truncas, conforme al régimen de la Pequeña Empresa, dado que pertenecía a dicho régimen. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27626 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2002-TR, el cual precisa, en el segundo párrafo de su artículo 5°, que no procede la extensión de derechos y beneficios cuando las labores desarrolladas por el personal destacado no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria. No obstante, se efectuó el pago de los beneficios sociales aplicando el régimen de la empresa usuaria, con la finalidad de otorgar un beneficio mayor.
ii. Se sostiene que el personal inspectivo no valoró esta circunstancia, señalando que el trabajador gozaba de los beneficios y derechos del régimen laboral de la actividad privada, efectuando un cálculo incorrecto, contrario a derecho y a los hechos verificados. iii. En cuanto a los requerimientos de información, se precisa que, debido a que la inspeccionada cuenta con un gran número de sedes a nivel nacional y una sede central, la documentación relevante es derivada a la ciudad de Arequipa, lo que dificulta la recopilación de la información solicitada por la SUNAFIL. Sin embargo, esta situación no fue valorada por la autoridad actuante. En consecuencia, se solicita la nulidad de las sanciones impuestas por vulnerar la normativa vigente y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de julio de 2023, notificada el 07 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando parcialmente la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA y confirmando en lo demás la sanción impuesta. Asimismo, adecuó el monto de la multa impuesta a la suma de S/. 3,588.00, por considerar los siguientes puntos:
i. El derecho de defensa y el debido procedimiento, previstos en el literal a) del artículo 44° de la LGIT y en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, aseguran que en todo procedimiento sancionador las partes cuenten con las garantías necesarias para ejercer plenamente su defensa. Estas comprenden, entre otras, el derecho a ser notificadas, acceder al expediente, refutar cargos, ofrecer y actuar pruebas, así como obtener una decisión motivada, fundada en derecho y emitida en un plazo razonable. El Tribunal Constitucional ha reiterado que tales garantías, de naturaleza constitucional, resultan exigibles en cualquier actuación estatal, sea jurisdiccional o administrativa, para salvaguardar los derechos de los administrados. En el presente caso, la revisión de los actuados evidencia que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada, otorgándosele el plazo correspondiente para presentar sus descargos, los cuales fueron admitidos oportunamente. Esto demuestra que la Autoridad Administrativa de Trabajo actuó conforme al marco legal, respetando las garantías propias del debido procedimiento. ii. El derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho implica que las autoridades deben considerar de manera expresa los argumentos de hecho y de derecho relevantes y pertinentes para la solución del caso, sin estar obligadas a pronunciarse sobre todos los expuestos por el administrado, sino únicamente sobre aquellos con relación directa a la decisión. Según el Tribunal Constitucional, aunque este deber no tiene un referente constitucional expreso, constituye un principio implícito del Estado democrático de derecho, que exige que toda actuación administrativa esté sujeta al Derecho y cuente con una motivación adecuada sobre los hechos, la interpretación normativa y el razonamiento seguido, a fin de evitar cualquier sospecha de arbitrariedad. iii. La Orden de Inspección fue emitida a raíz de una denuncia presentada ante la autoridad laboral, disponiéndose la verificación del cumplimiento de diversas materias de orden sociolaboral en la empresa inspeccionada. Entre los puntos de fiscalización se incluyeron: contratos de trabajo y sus formalidades, entrega de certificado de trabajo, pago de remuneraciones (sueldos y salarios), pago de gratificaciones, pago de bonificaciones, otorgamiento de vacaciones y depósito de compensación por tiempo de servicios (CTS). El plazo inicial de veinte días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas fue posteriormente ampliado, mediante
decreto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, por veinte días hábiles adicionales, con el fin de culminar las verificaciones correspondientes. iv. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, con el propósito de esclarecer las materias incluidas en la Orden de Inspección, la autoridad administrativa de trabajo emitió tres requerimientos de información. Estos fueron notificados a través de la casilla electrónica institucional en las siguientes fechas: 25 de octubre de 2022, 09 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022. En cada caso, se concedió un plazo de tres días hábiles para la presentación de la documentación e información solicitada. En relación con estos requerimientos, la empresa inspeccionada cumplió con remitir información en los dos primeros, el 25 de octubre de 2022 y 09 de noviembre de 2022, aunque con ciertos faltantes respecto a lo requerido. Sin embargo, en el caso del tercer requerimiento, notificado el 12 de diciembre de 2022, no presentó la información solicitada dentro del plazo otorgado. La autoridad inspectiva calificó tales hechos como infracciones previstas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, por obstaculizar la labor inspectiva. v. Con la documentación proporcionada durante la fase inspectiva, dicha autoridad pudo determinar la existencia de determinados incumplimientos en materia de relaciones laborales. Por ello, el 16 de diciembre de 2022 notificó a la inspeccionada una medida inspectiva de requerimiento, ordenándole subsanar las conductas infractoras detectadas. Ante la inobservancia de esta medida, se procedió a levantar el Acta de Infracción, la cual dio inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente. vi. Durante el procedimiento sancionador, y tras la notificación de la imputación de cargos y del informe final de instrucción, la empresa inspeccionada presentó sus descargos, los cuales fueron evaluados por la autoridad sancionadora. Finalmente, en primera instancia, se impuso una sanción de multa por infracciones tanto en materia de relaciones laborales como a la labor inspectiva, resolución que motivó la interposición del recurso de apelación. vii. En mérito a dicho recurso, la inspeccionada sostuvo que cumplió con pagar en su totalidad los beneficios sociales cuestionados —CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones truncas— aplicando el régimen especial de la Pequeña Empresa, ya que la empresa usuaria en la que el trabajador prestó servicios pertenecería a dicho régimen. Alegó que el inspector no consideró este aspecto y que, al aplicar el régimen laboral de la actividad privada general, se realizó un cálculo de beneficios que resultaba contrario a derecho y a la realidad de los hechos. En atención a ello, la autoridad de segunda instancia analizó este argumento a la luz de la Ley N° 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, así como del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. En base a estas normas, concluyó que las empresas de intermediación laboral deben otorgar a los trabajadores destacados en una empresa usuaria las remuneraciones y condiciones de trabajo que dicha usuaria concede a sus propios trabajadores,
siempre que la actividad desempeñada sea equivalente y salvo casos de beneficios especiales no extensibles. viii. En este sentido, se constató que la empresa inspeccionada es una empresa de intermediación laboral y que el trabajador destacado prestó servicios en una empresa usuaria. No se acreditó que esta última estuviera inscrita en el régimen de la Pequeña Empresa, por lo que correspondía aplicar el régimen laboral de la actividad privada general. Con base en ello, se declaró infundado el argumento de la apelante relativo al cálculo de beneficios sociales. ix. Sobre las infracciones a la labor inspectiva, la Intendencia revisó el precedente establecido por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que distingue entre la entrega tardía y la negativa de entregar información. Se determinó que, respecto a los requerimientos de información del 25 de octubre de 2022 y del 09 de noviembre de 2022, la inspeccionada sí presentó documentación, aunque incompleta, lo que permitió a la autoridad determinar incumplimientos sustantivos. Por tanto, no se trataba de una negativa ni de una demora que frustre la fiscalización, en ese sentido, se procedió a revocar la sanción en estos extremos. x. En cuanto a la infracción por el no pago de vacaciones truncas, la Intendencia observó que esta obligación no está vinculada al descanso físico vacacional, sino que constituye un concepto remunerativo. En consecuencia, no correspondía su tipificación en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, que sanciona infracciones muy graves relacionadas con el descanso vacacional, sino en el numeral 24.4 del artículo 24° del mismo reglamento. Con esta adecuación, y al dejar sin efecto las sanciones por los dos requerimientos revocados, se redujo la multa impuesta de S/. 5,152.00 a S/. 3,588.00, confirmándose las demás infracciones relacionadas con gratificaciones, bonificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y los incumplimientos del requerimiento de información del 12 de diciembre de 2022 y de la medida inspectiva de requerimiento del 16 de diciembre de 2022.
Con escrito de fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000805-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Central De Inteligencia Privada Del Peru Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/. 3,588.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de agosto de 2023, la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado por la inaplicación y/o aplicación errónea de normas de derecho laboral, así como por el apartamiento de un precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral. ii. La Orden de Inspección N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ fue emitida el 14 de diciembre de 2022 y, a los dos días hábiles, se notificó un requerimiento de información otorgando un plazo de tres días hábiles para su atención. En ese periodo, la empresa se encontraba en un proceso de reorganización empresarial, lo que ocasionó que la revisión y atención del requerimiento quedará en abandono. iii. Se indica que no se recibió ningún aviso o alerta respecto a la notificación efectuada en la casilla electrónica institucional, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 18.1 del
artículo 18° del TUO de la LPAG y en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Ello vulnera el Principio del Debido Procedimiento, reconocido en el numeral 1.2 del artículo III del TUO de la LPAG, situación que ha sido respaldada en la Resolución N° 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en atención al fundamento contenido en su considerando 6.11. iv. Asimismo, se precisa que, al tener conocimiento de los requerimientos, la empresa cumplió con entregar toda la información de la que disponía. Sin embargo, debido a que la sede central se encuentra en la ciudad de Arequipa, no toda la documentación se encontraba en la sucursal desde la cual se solicitaba la información, lo que dificultó su entrega oportuna y completa. v. Por otra parte, cuestiona que el Intendente haya persistido en confirmar las sanciones por infracciones en materia de relaciones laborales relacionadas con el pago de gratificaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones. Según la apelante, la resolución de intendencia evidencia una interpretación errónea de la normativa aplicable, conforme se desprende de los considerandos 4.38 y 4.39 de dicho pronunciamiento. vi. En relación con el régimen laboral aplicable, el Intendente sostuvo que, de acuerdo con la base legal citada, el trabajador destacado se rige por el régimen laboral de la actividad privada. Además, señaló que el artículo 5° del reglamento de la Ley N° 27626 regula la extensión de remuneraciones y condiciones de trabajo, mas no del régimen laboral. Sin embargo, no se consideró lo dispuesto en el segundo párrafo de dicha norma, que excluye la extensión de derechos y beneficios cuando las labores desarrolladas por el trabajador destacado no son realizadas por ningún trabajador de la empresa usuaria. Asimismo, sostiene que el pago de beneficios sociales —principal imputación en su contra— fue efectuado en su integridad, incluso otorgando montos superiores a los que correspondían, dado que se trata de una microempresa. vii. De otra parte, enfatiza que la SUNAFIL debe interpretar y aplicar de manera correcta tanto la Ley como su Reglamento, recordando que estos últimos son normas de detalle que viabilizan la aplicación de disposiciones legales de mayor jerarquía y que se emiten generalmente mediante decreto supremo. Conforme al Tribunal Constitucional, los reglamentos se subordinan a la Ley y a la Constitución, pudiendo ser: i) secundum legem o ejecutivos, que desarrollan la ley sin contradecirla ni desnaturalizarla; o ii) extra legem u organizativos, que regulan competencias o aspectos internos otorgados por la ley, sin que ello implique desarrollar la norma legal. viii. Finalmente, señala que, de aplicarse correctamente la Ley N° 27626 y su reglamento, quedaría demostrado que la empresa no incurrió en infracción alguna en materia de relaciones laborales y que el pago de beneficios sociales se encuentra completo, por lo que las sanciones impuestas deben ser dejadas sin efecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención
de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado10, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
FIGURA N° 01
De acuerdo con los numerales 4.3, 4.5 4.6 y 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Respecto del alegato formulado por la impugnante en torno a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que dicha actuación fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 16 de diciembre de 2022, conforme se detalla a continuación:
FIGURA N° 02
En aplicación del Principio de Verdad Material11, esta Sala constata que, según la consulta efectuada en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2022, la parte administrada ya había efectuado su primer ingreso a la casilla electrónica con anterioridad a dicha fecha. Asimismo, se verifica que había registrado previamente sus datos de contacto, conforme se detalla seguidamente:
FIGURA N° 03
Asimismo, del aplicativo “Consulta de notificaciones” se advierte que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de diciembre de 2022, se generó y remitió oportunamente las alertas correspondientes al correo electrónico y número de celular registrado por la impugnante en el sistema de casilla electrónica, en cumplimiento del protocolo establecido para la notificación electrónica. Tal como consta en la siguiente captura:
FIGURA N° 04
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 Enlace web: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/
FIGURA N° 05
En ese contexto, y en virtud de la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante tenía la obligación de revisar su casilla electrónica de forma periódica. Por tanto, se concluye que la notificación realizada al sujeto inspeccionado se efectuó conforme a lo establecido, encontrándose debidamente válida, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho al debido procedimiento.
Cabe precisar que, entre las demás alegaciones formuladas por la impugnante, se encuentra el cuestionamiento a la interpretación normativa sobre la Ley N° 27626 y su reglamento, las cuales se vinculan con infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva calificadas como “graves”.
Conforme a las prerrogativas competenciales del Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los considerandos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, sólo es posible analizar, en esta instancia excepcional, las infracciones que hayan sido calificadas como “muy graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “graves” o “leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como “muy grave”, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que sólo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción muy grave en particular.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse verificado que el administrado incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente mediante el sistema de casilla electrónica y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir una situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde desestimar los alegatos formulados por la parte impugnante y confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar documentalmente el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en los cuadros N° 1, 2 y 3. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar documentalmente el pago de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en los cuadros N° 4, 5 y 6. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar documentalmente el pago directo de la CTS detallada en los cuadros N° 7 y 8. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar documentalmente el pago de las vacaciones truncas detallado en el cuadro N° 09. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de casilla electrónica del día 16 de diciembre de 2022, a fin de que se envíe a través de la casilla electrónica hasta las 23:59 horas del día 21 de diciembre de 2022, la documentación que acredite el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el numeral 1), 2), 3) y 4) del acápite primero de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No enviar y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 15 de diciembre de 2022) a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1) y 2) del tercer requerimiento de información, notificado el día 12 de diciembre de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023-SUNAFIL/IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MABJ – HR: 151583-2022
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