Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Center Medical X RAY E.LR.L — Res. 929-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0929-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2665-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCenter Medical X RAY E.LR.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1804-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2665-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR 22312-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14144-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 8304-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 15 de junio de 2021 y 02 de julio de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 529-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1260-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1018-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 23 de setiembre de 2022, notificada el 26 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 02 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1018-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. El señor Jaime Poma Colqui, interpuso demanda de beneficios sociales e indemnización recaído en el Expediente Judicial N° 01816-2021-0-1801-JP-LA-01, del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio acordando el pago por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; estos mismos se hizo de conocimiento al Inspector durante las visitas inspectivas del 15 de junio de 2021, inclusive en la última fecha 02 de julio de 2021. En ese sentido, la labor inspectiva constituye no solamente un avocamiento indebido a una causa judicializada sino contraviene los Principios de Primacía de la Realidad. ii. La resolución apelada aplicó sanción de acuerdo a la tabla de multas aprobada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-TR; sin embargo, teniendo en cuanta el artículo 38 del mismo cuerpo legal, y si bien el artículo 48.1 del RLGIT establece una tabla de infracciones y las insubsanables, en el presente caso, se puede verificar que existía una acción judicial en curso y que la acción inspectiva fue posterior a la demanda formulada por el trabajador. Por tanto, la resolución apelada no ha determinado de manera cierta y válida la existencia del perjuicio invocado, esto es, una falta de colaboración o un acto u hecho que debe ser considerado obstrucción de la labor inspectiva, por lo cual debe desestimarse la sanción impuesta; por ende, la resolución apelada carece de una debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022. Véase folio 55 del expediente administrativo sancionador.

i. Si bien los sujetos que intervienen en el proceso judicial son el trabajador demandante y el empleador demandado, por el contrario, en el procedimiento administrativo sancionador, las partes que concurren están formadas por la autoridad administrativa, quien sanciona los incumplimientos corroborados por el Inspector de Trabajo, y la inspeccionada (o, administrado, durante el procedimiento sancionador). Además, respecto al análisis de los fundamentos jurídicos en ambas vías, los mismos son diferentes. En el proceso judicial se analiza si al demandante le compete o no un derecho reclamado y la extensión del mismo; mientras que en los procedimientos de la Inspección del Trabajo se determina la responsabilidad administrativa sancionable por incumplimiento de la norma de trabajo y a la labor inspectiva, esto en ejercicio de la potestad sancionadora. De esta manera, aun cuando pueda existir similitud de hechos, no sucede lo mismo con los sujetos y los fundamentos, máxime si ambas vías pueden abordar el caso de autos desde sus respectivas competencias. ii. Sobre este punto, es necesario también precisar que, sobre la prohibición de avocarse a causas pendientes de un órgano jurisdiccional, establecida en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ello implica la posibilidad del órgano resolutivo de ejercer o interferir con la labor del juez, de manera tal que se impidiese cumplir las funciones judiciales o las sustituyera de alguna forma. Como puede apreciarse, esto no sucede para el caso de la Inspección del Trabajo (ni los procedimientos sancionadores), toda vez que en nada impiden, limitan o condicionan el ejercicio de la función jurisdiccional. Además de ello, se debe tomar en cuenta que, conforme lo establece el numeral 74.2 del artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), “Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”. De esta manera, de los documentos que se han tenido a la vista y que se actuaron en el procedimiento inspectivo y sancionador, no obra instrumental alguno que permita establecer que se haya emitido un mandato judicial expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desplegando su competencia, lo que implica que ésta no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos respecto a los cuales se encuentra facultado para ello. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo. En dicho sentido, se desestima lo alegado por la inspeccionada contra lo resuelto por la Autoridad de Primera Instancia, al no existir razón alguna para que esta se haya tenido que inhibir en el presente caso. iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada a través de un requerimiento de información, respecto a la vigilancia del

cumplimiento de los derechos laborales del trabajador afectado, las actuaciones inspectivas se vieron obstaculizadas, toda vez que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida, por el personal inspectivo, a través de los requerimientos de información de fechas 15 de junio y 02 de julio de 2021. iv. De acuerdo al numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no ha remitido información solicitada el 15 de junio de 2021, en la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles. Asimismo, conforme se ha señalado en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no ha remitido información solicitada el 02 de julio de 2021, en la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles. v. Habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la inspeccionada de entregar información requerida a la Inspectora comisionada ante dos requerimientos de distinta fecha, la cual se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante la Inspectora comisionada. vi. Las justificaciones alegadas a través del recurso impugnatorio no desvirtúan su responsabilidad en la comisión de las infracciones sancionadas; el inferior en grado impuso una multa total cuyos montos han sido debidamente determinados en cumplimiento de lo prescrito por ley, habiéndose calculado y graduado la sanción en atención a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, que se encuentra prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Dicha tabla tiene valores fijos, es decir, sin que la autoridad de primera instancia tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador considerando; además, la tabla de multas aplicada ha sido adecuada en función a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme al Decreto Supremo N° 008-2020-TR. vii. La intendencia considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la inspeccionada. Por el contrario, de la lectura de la resolución apelada, se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha detallado los hechos que sustentaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por tanto, se desestima lo argumentado en este extremo del recurso de apelación, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el procedimiento sancionador de autos.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1804- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002259-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El trabajador afectado interpuso demanda de beneficios sociales e indemnización, la cual recayó en el expediente judicial N° 01816-2021-0-1801-JP-LA-01, el cual fue seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Especialidad Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, mediante audiencia única, de fecha 02 de julio de 2021, el sujeto inspeccionado llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandante, acordando el pago de la suma de S/ 15,000.84 (Quince Mil con 84/100 Soles) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, incluido los intereses legales, costas y costos del proceso. En ese sentido, conforme se aprecia de los actuados, la impugnante hizo de conocimiento oportuno de dicha situación durante las visitas inspectivas del 15 de junio del 2021 e inclusive en la última de fecha 02 de julio del 2021. De manera simultánea se hizo de conocimiento de la audiencia que concluyó con el acuerdo conciliatorio, acuerdo que ha sido cumplido en todos los términos fijados, tal es así que el trabajador afectado no ha formulado ningún recurso o queja relacionado con algún incumplimiento vinculado con el mismo. ii. En el presente caso, la administración incumple los Principios de Razonabilidad y Buena Fe Procedimental, toda vez que el personal inspectivo siempre tuvo conocimiento de la judicialización del hecho, al haber sido puesto de su conocimiento por el trabajador afectado; incluso se les informó que, con fecha 16 de marzo del 2021, había formulado su demanda en la vía judicial. De este modo, la labor inspectiva ha incurrido no solamente en un avocamiento indebido a una causa judicializada, sino que ha quebrantado los Principios de Primacía de la Realidad y Objetividad previstas en los incisos 2° y 16° del artículo 2° de la LGIT. Ello porque existe una evidente parcialización de la labor inspectiva ya que, ante la

supuesta falta de amparo judicial, se activó la inspección del trabajo para sustentar su derecho, a pesar que el trabajador ya había recurrido a la instancia judicial. iii. En todo caso, de considerar válida su competencia, la inspección de trabajo debió, al momento de la aplicación de la sanción, tomar en cuenta dicha judicialización al momento de establecer la sanción. Debe considerarse que se hizo de conocimiento, del personal inspectivo la situación legal del trabajador afectado, por lo que no puede considerarse su conducta como un incumplimiento de la obligación de informar sobre trabajador afectado. De este modo, la sanción deviene en injusta y fuera de los marcos de la razonabilidad, más aun considerando que se debió también evaluar la buena fe procedimental del recurrente. iv. Se debe considerar, además, que la actuación de la impugnante está dentro de los cánones que rigen las normas laborales. Así, se ha cumplido estrictamente con el acuerdo conciliatorio al que se arribó ante el Poder Judicial. Incluso, mediante resolución 06, se ha dado cumplimiento a la ejecución del acuerdo conciliatorio y se dispuso el archivo definitivo del proceso seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Especialidad Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Consecuentemente, no resulta válido que se pretenda realizar una doble sanción por un hecho que ya fue resuelto y ejecutado por la autoridad judicial, más aún si no se toma en cuenta criterios de razonabilidad de la sanción, y la actuación de buena fe procedimental del impugnante, desarrollada en relación al trabajador afectado. v. Respecto a la sanción pecuniaria impuesta, si bien el artículo 48.1 del RLGIT establece una tabla de infracciones, además de señalar las insubsanables, en el presente caso se puede verificar que existía una acción judicial en curso y que la acción inspectiva fue posterior a la demanda formulada. De este modo, la resolución materia de apelación no ha determinado de manera cierta y válida la existencia del perjuicio invocado, es decir, una falta de colaboración o un acto u hecho que debe ser considerado obstrucción de la labor inspectiva. vi. Del mismo modo, no se ha tomado en cuenta los Principios de Razonabilidad y Buena Fe Procedimental al momento de fijarse la sanción, debido a que los órganos inspectivos no han tenido en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 38 de la LGIT, la existencia de una información proporcionada respecto de la situación legal del trabajador afectado, que ya se encontraba judicializada. Tampoco se ha tomado en cuenta que la impugnante no ha tenido sanción alguna, además que ha cumplido con los términos del acuerdo conciliatorio suscrito con el trabajador afectado, cosas que no se ha valorado al momento de imponer la sanción. Así, toda sanción no debe estar fijada de manera mecánica en la tabla de referencia de las sanciones sino, tal como lo señala los principios que regulan la actividad administrativa, estas deben ser razonables y en función de la buena fe procedimental expresada por la impugnante en el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial

6.1

Al respecto, se advierte que la impugnante alega que el trabajador afectado ha demandado el pago de beneficios sociales en la vía judicial; de este modo considera que la labor inspectiva ha incurrido en un avocamiento indebido a una causa judicializada, sino que se han quebrantado los Principios de Primacía de la Realidad y Objetividad previstas en el inciso 2 y 16 de la LGIT, interviniendo incluso cuando el trabajador ya había recurrido en la instancia judicial.

6.2

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de relaciones laborales [remuneraciones]), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de la impugnante, en calidad de sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (la impugnante y el trabajador afectado, sobre pago de beneficios sociales).

6.3

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 29 de la Constitución).

6.4

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”10. Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG11, cuando se refiere al concepto de “avocación de competencia”. Por ende, no se aprecia cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento, como erróneamente lo afirma el recurrente en su recurso de revisión.

6.5

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al Principio de Legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del artículo 7412 del TUO de la LPAG

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 10 Véase el siguiente enlace: https://dle.rae.es/avocar 11 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 12 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. Sin embargo, el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.6

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador, puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.7

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.8

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado, en aquel procedimiento, informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado. Así, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL, al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial, debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”.

6.9

No obstante, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que para el Poder Judicial debe evitarse que “la Administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución) y la prohibición de avocamiento a una causa judicial (artículos 4 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial)13.

(…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 13 “Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Suspensión del procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad

6.10

Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución establece, en su inciso segundo14, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el Principio de No Interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.11

En este orden de ideas, no concordamos con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75.1 del TUO de la LPAG15, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.12

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG16, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del Principio de Non Bis In Ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del

administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”

procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.13

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, versión: 02) aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el Principio Del Non Bis In Ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

“7.3. FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS POR CUESTION LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.3.1. En caso el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando una cuestión litigiosa en sede judicial, acreditada por el empleador con el auto admisorio de la demanda, sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, y que requiera ser esclarecida previamente a estas diligencias, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección. 7.3.2. Para este efecto, se entiende que, en el caso correspondiente a las actuaciones inspectivas y el proceso judicial, existe identidad: – De sujeto, cuando corresponden al mismo empleador y trabajador o trabajadores. – De hechos, cuando se refieran a iguales obligaciones sociolaborales y/o de seguridad y salud en el trabajo, e iguales periodos, en caso dichas obligaciones sean periódicas. – De fundamento, cuando ambos busquen el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. 7.3.3. Si en el caso asignado al personal inspectivo, se advierte que, del total de trabajadores involucrados en la investigación, sólo respecto de algunos se configure la identidad descrita en el párrafo precedente, corresponde finalizar en relación a estos las actuaciones inspectivas (lo que se consigna en el documento resultado de la inspección), continuando dichas actuaciones respecto de los demás trabajadores. 7.3.4. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.”

6.14

En particular, debe tenerse en cuenta que los puntos señalados especifican que la situación que motiva la finalización de las actuaciones inspectivas es la que se desprende del Principio Non Bis In Ídem, que alude a la triple identidad mencionada; debiendo tener en cuenta que la referencia a la existencia de “una cuestión litigiosa” debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al principio antes señalado. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador17, el Tribunal Constitucional18 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea

El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj. 12.

sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.15

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible para esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.16

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la Administración Pública, sirve tener como criterio rector lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.17

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo, y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal, lo resuelto en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”19.

6.18

Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al Principio del Non Bis In Ídem.

Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II., 14va edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467.

6.19

A criterio de esta Sala, se debe acoger lo descrito en el precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al Principio de Non Bis In Ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per se, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.20

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

6.21

No puede dejarse de lado que las Actas de Infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1620 y 4721 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.22

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” Ibidem, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.23

En tal sentido, dentro de la tesis que ha prevalecido en este caso, convendría (inclusive) distinguir diversos escenarios tras la interposición de una demanda judicial. El proceso incoado podría concluir de forma distinta a la resolución del problema de fondo, pues bien puede ocurrir un supuesto de decaimiento del proceso por falta de actividad de las partes, entre otros.

6.24

Por estos motivos, no podría suponerse que la inspección del trabajo debe aguardar los resultados del proceso, esto es, mantenerse en un estado de suspensión respecto a la resolución de la materia controvertida, para recién desplegar sus competencias fiscalizadoras o sancionadoras, conforme pretende el demandante al señalar la existencia de un (01) proceso judicial iniciado por el trabajador afectado.

6.25

Sin perjuicio de ello, esta Sala ha realizado la revisión del estado del proceso judicial señalado por la impugnante, y seguido en el Expediente N° 1816-2021-0-1801-JP-LA-01, en la página institucional “Consulta de Expedientes Judiciales”22 verificándose lo siguiente: Figura N° 01:

6.26

De la revisión del mismo se advierte que, en Acta de Audiencia Única Virtual, del 02 de julio de 2021, las partes procesales manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo conciliatorio por la suma de S/. 15,000.84 (Quince mil y 84/100 Soles) por concepto de Beneficios Sociales que comprende los siguientes conceptos (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificación) e indemnización por despido arbitrario, incluido los intereses legales, costas y costos del proceso. Que, la parte demandada se comprometió a entregar al demandante la suma de S/ 3,985.84 (Tres mil novecientos ochenta y cinco y 84/100 Soles) el día 05 de julio del 2021, determinándose que el monto restante se cubrirá en cuotas, cancelándose la última el 30 de noviembre de 2021.

22 Véase en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

6.27

De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador de autos, se advierte que la impugnante puso de conocimiento los acuerdos arribados en el acuerdo conciliatorio a la Autoridad Administrativa de Trabajo, recién en los descargos de la Imputación de Cargos, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022 donde, además, señaló que el pago total de lo adeudado se había realizado el 30 de noviembre de 2021. De este modo he de señalarse que, considerando que el procedimiento sancionador se inició por infracciones a la labor inspectiva, no vinculadas en forma alguna a la materia ventilada en el proceso judicial antes señalado y el estado del proceso, no correspondía que la autoridad administrativa no siga desplegando su competencia a efectos de determinar la responsabilidad de la impugnante, por incumplimientos a la labor inspectiva, en el presente caso, no correspondiendo que se acoja los planteamientos vinculados a dicha pretensión señalados en el recurso de revisión.

6.28

Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial, debemos tener en cuenta que la competencia en sede administrativa faculta a las instancias del procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL a emitir pronunciamiento en el marco de sus competencias, teniendo para dicho efecto, como referencia, los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando corresponda, lo que no se advierte en el presente caso.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.29

Sobre el particular, el Principio de Buena Fe Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.30

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.31

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.32

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad23.

6.33

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.34

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT24, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.35

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.36

Así, corresponde analizar el cumplimiento del Principio de Tipicidad25. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”26.

6.37

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.27 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.38

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (23 de octubre de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 15 de junio de 2021 y 02 de julio de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 12 de marzo de 2021, conforme se observa a continuación:

obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 25 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 26 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 27 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Figura N° 02:

Figura N° 03:

6.39

Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

 Del expediente inspectivo se aprecia, a folio 22, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 15 de junio de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 23 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 15 de junio de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04:

 Asimismo, a folio 26 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 02 de julio de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 27 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 02 de julio de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 05:

6.40

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 06:

Figura N° 07:

6.41

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas de ambos requerimientos de información, sin que hayan sido atendidos dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.

6.42

En cuanto a los alegatos planteados por la impugnante, respecto que habría informado a los inspectores de trabajo sobre la situación legal del trabajador afectado, este despacho ha efectuado una revisión de la documentación presentada, y que obra tanto en el expediente de actuaciones inspectivas y en el procedimiento sancionador, no advirtiéndose que en los mismos obre documentación o medio probatorio alguno que

permita corroborar que, anterior a la presentación de los descargos de fecha 28 de marzo de 2022, se informó de dicha circunstancia al personal comisionado a la Orden de Inspección. Por tanto, no existiendo medio probatorio o documental que acredite sus dichos, los planteamientos señalados en esos extremos deben ser desestimados.

6.43

Del mismo modo, debe considerarse que, durante las actuaciones inspectivas, el personal comisionado hizo a la impugnante requerimientos vinculados a información específica, relacionadas no solo con el trabajador afectado sino con la propia inspeccionada, no vinculándose la misma a las acciones legales que hubiere podido seguir dicho trabajador en contra de la recurrente. Así, se solicitó que la empresa presente:

“[1] Poderes de representación con facultades expresas de representación en sede administrativa y/o carta poder simple, adjuntándose la vigencia de poderes actualizada de quien otorga la carta poder, y copias de DNI del poderdante y apoderado. [2] T-Registro, constancias de alta y baja del señor (…) [3] Acreditar el pago de las remuneraciones desde abril de 2020 hasta enero de 2021 a favor del señor (…), adjuntándose las respectivas boletas de pago y los abonos bancarios que sustenten el pago efectuado por cada mes a su favor. Cabe mencionar, que el referido recurrente adjunta a su solicitud de inspección la Resolución Directoral N” 038391-2020-SPL-MTPE/1/20.2, la que resuelve DESAPROBAR la comunicación excepcional de Suspensión Perfecta de Labores presentada por la empleadora Center Medical X Ray E.I.R.L. respecto del trabajador (…) por el periodo 16/10/2020 al 05/01/2021.”28

6.44

Por tanto, contrario a los alegatos de la impugnante no bastaba, a efectos de dar cumplimiento a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, que la impugnante señale (sin acreditarlo) haber informado al inspector de trabajo del inicio de las acciones legales en el poder judicial por parte del trabajador afectado. En dicho sentido, su obligación se encontraba vinculada a facilitar, a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que los alegatos planteados en dicho extremo, resultan insuficientes para enervar su responsabilidad.

6.45

En cuanto al alegato vinculado con el cumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado con el trabajador afectado, debe señalarse que, en el presente caso, no se está dilucidando el cumplimiento o no de sus obligaciones en materia sociolaboral, dada cuenta que el inspector de trabajo, en atención a la negativa a entregar la información solicitada, no pudo cumplir con el objeto de la investigación, determinando la existencia o no de incumplimientos en dicha materia, conforme lo señalado en la Orden de Inspección. Así, en el numeral 4.15 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo concluye que, habiéndose agotado los medios tecnológicos permitidos para llevar a cabo las actuaciones inspectivas ordenadas, dejó a salvo el derecho del trabajador afectado para que, de considerarlo pertinente, lo haga valer en la vía legal correspondiente. Por ello, la responsabilidad administrativa no se encuentra vinculada a infracciones en materia laboral, al no haberse podido determinar su existencia por el actuar infractor de la impugnante.

6.46

Como se concluye, de la lectura del Acta de Infracción la recurrente, al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención a que la norma

28 Se solicitó similar información en el requerimiento de fecha 02 de julio de 2021.

busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.

6.47

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe precisarse que este Tribunal, en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, dictaminó el precedente administrativo de observancia obligatoria29 con el cual se fija el criterio a tener en cuenta sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, estableciendo que:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo (énfasis agregado)”.

6.48

Por tanto, con independencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado con el trabajador afectado, dicho alegato no resulta suficiente para enervar su responsabilidad en los incumplimientos vinculados con la labor inspectiva, al haber quedado acreditada su negativa a colaborar con el personal inspectivo. Por tanto, corresponde desestimar los planteamientos señalados en su recurso de revisión en dicho extremo.

6.49

Con relación a lo alegado por la impugnante, vinculados con la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, el cual prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas

29 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.50

En relación con ello, corresponde indicar que respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada el cual, según el artículo 38 de la LGIT, determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.51

Por tanto, las circunstancias alegadas por la impugnante no pueden incidir en la cuantía de la multa determinada, más aún si estas se refieren a hechos externos que no justifican su omisión de colaborar con la labor inspectiva, hecho que ha quedado acreditado en el presente caso. En tal sentido, de los actuados se verifica la observancia de la proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 15 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 02 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2665-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1804-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENTER MEDICAL X RAY E.LR.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR 22312-2021

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