Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Center FOR Research IN Environmental Health – Centro… — Res. 545-2023

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0545-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1991-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCenter FOR Research IN Environmental Health – Centro para la Investigación en Salud Ambiental – Creeh Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1821-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de junio de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1991-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de agosto de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Sintetizo mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en la que la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico: una, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (obligación sociolaboral respecto de una prestadora de servicios quien no fue reconocida como trabajadora), lo que activa una consecuencia jurídica sancionadora, de competencia de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (la

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5827-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2141-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir la medida

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas) y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft

inspectiva de requerimiento notificada en fecha 03 de julio de 20182 y, por no asistir a la comparecencia prevista para el 01 de junio de 20183; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva interpuesta por la extrabajadora Karla Patricia Hernández Ventura (Coordinadora región Lima y Callao), por el supuesto incumplimiento al pago de la liquidación de beneficios sociales y la entrega del certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2146-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 18 de diciembre de 2018, notificada el 14 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1500-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 22 de mayo de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de agosto de 2019, notificada el 22 de agosto de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,774.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por todo el periodo laborado (10 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2017), tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de diciembre 2015, julio y diciembre 2016 y julio 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de la gratificación legal de diciembre 2015, julio y diciembre 2016 y julio 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar la CTS de los semestres vencidos en noviembre 2015, mayo y noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017 (periodo trunco), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional del periodo 2015-2016 y 2016-2017 (periodo trunco), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

2 Véase folio 397 del expediente inspectivo. 3 Véase folio 305 del expediente inspectivo.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 01 de junio de 2018, a las 12:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 04 de septiembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 19 de agosto de 2015, la señorita Karla Patricia Hernández Ventura fue admitida como tesista de posgrado de la inspeccionada, limitándose a las coordinaciones y avance de su propuesta de tesis, la misma que al ser evaluada, se determinó que no era claro el enfoque para una tesis, y no estaba alineada a las áreas que desarrollaba la inspeccionada, manifestándole que habría información que le podría servir para elaborar su propuesta, invitándola a acompañar en las actividades en campo en el marco de los proyectos de investigación, como un proceso de aprender haciendo, en la temática, uso de instrumentos y equipos en salud ambiental. ii. Mediante correos de fechas 01 de octubre y 19 de noviembre de 2015, se acredita que la señorita Karla Patricia Hernández Ventura, disponía de sus tiempos para cumplir con sus actividades, dando prioridad a sus actividades académicas; además, consciente de la inexistencia del vínculo laboral, pedía de favor que se le expidiera un certificado de trabajo, demostrándose que la relación existente entre la inspeccionada y la señorita Hernández era estrictamente de colaboración para la elaboración de su tesis de posgrado, no obstante, por segunda vez con fecha 28 de febrero de 2016, como favor pese a la inexistencia de relación laboral pidió se le emitiera una constancia de trabajo, solicitud que le fue negada. iii. Desde enero de 2016 hasta julio de 2017, la presencia de la señorita Karla Patricia Hernández Ventura fue intermitente, debido a que frecuentemente avisaba que no estaría en Lima, y al no tener relación laboral con ella, tenía derecho a priorizar sus actividades particulares, no existiendo restricción por parte de la inspeccionada, por lo que se acompaña correos donde se demuestra que no hubo continuidad de servicios. iv. Se le brindaba apoyo económico en su condición de tesista para servicios puntuales que requería la inspeccionada, el mismo que variaba de acuerdo al servicio. Para el pago presentaba informes previos mediante correo electrónico, siendo que varios de ellos los presentaba con retraso; asimismo, no existió cese laboral, ya que fue la tesista quien decidió retirarse porque había decidido realizar su tesis en otro tema, firmando un documento de confidencialidad de la información para prevenir el uso de los datos que tenía en su poder. v. De lo anterior, se concluye que las condiciones de una relación laboral no se dieron en este caso, el servicio era de apoyo-colaboración (tesista-inspeccionada), la presentación

de información no implica subordinación, y el reconocimiento económico del servicio estaba condicionado a la complejidad del mismo, no pudiendo comprobarse con pagos variables. vi. No obstante, con fecha 23 de mayo de 2018 se exhibió ante SUNAFIL, toda la documentación emitida por la señorita Karla Patricia Hernández Ventura en su condición de tesista, servicios prestados, el pago de retribución, siendo expuestos todos los hechos y documentos complementarios con fecha 01 de junio de 2018, comprobándose que en ningún momento y copulativamente se han dado las 3 condiciones básicas durante la estadía variable de la tesista (prestación personal de servicios, remuneración y subordinación), no existiendo subordinación conforme se demostró en las líneas precedentes, ya que de haber existido relación laboral, las ausencias debieron ser solicitadas formalmente y contar con la aprobación de la inspeccionada, así como hacer la entrega de cargo de las funciones asignadas, lo que no ocurrió, dándole las facilidades por su condición de tesista. vii. La inspeccionada no extendió jamás una constancia de trabajo, y la tesista lo entendía por su condición, por ello lo requería de favor, habiéndose retirado con fecha 07 de julio de 2017, y no 31 de julio de 2017 como alega, siendo evidente que tenía proyectado presentarse al OEFA, sin estimar que la constancia de trabajo presentada por la misma fuera consultada a la inspeccionada, quien respondió con veracidad, desconociendo dicho documento, presentando la inspeccionada una denuncia ante la 3era Fiscalía Penal Provincial de Lima, en contra de la señorita Karla Patricia Hernández Ventura, por el delito contra la fe pública – uso de documento privado falso, contradiciéndose la misma en que si es auténtica a la constancia de trabajo, pues fue con fechas 22 de enero y 26 de febrero de 2018 que solicita la emisión de dichas constancias, cuando los procesos CAS en el OEFA fueron del 09 de agosto de 2017 al 15 de setiembre de 2017 y del 07 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2017, deduciéndose su ilícito penal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En primer lugar, respecto al escrito de fecha 23 de agosto de 2019, solicitando el archivamiento del expediente, debido a que se encuentra en trámite un proceso judicial, menciona que tanto el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como el artículo 4 del TUO de La Ley Orgánica del Poder Judicial, protegen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, siendo que el espíritu de aquellas normas recae en la independencia de la institución, sin embargo, la autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni su ejercicio de impartir justicia, debiéndose tener presente el artículo 10 de la LGIT. En tal sentido, la inspección del trabajo actuará siempre de oficio, como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional. ii. Ahora bien, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no impide o limita la acción de la inspección del trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT. Asimismo, en atención al artículo 75 del TUO de la LPAG, no corresponde a la autoridad inspectiva inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que, al ser los casos sometidos a la inspección

4 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 117 del expediente sancionador.

del trabajo establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. iii. Conforme consta del segundo hecho constatado del Acta de Infracción, la inspeccionada exhibe formatos R12 del PLAME sobre renta de cuarta categoría a partir de enero 2016 a agosto 2017, donde se registra a la extrabajadora, advirtiéndose que la inspeccionada le efectuó pagos por los servicios prestados de manera periódica, ello corroborado con los recibos por honorarios emitidos por la extrabajadora a partir de enero del 2016 a julio de 2017. Asimismo, que la extrabajadora habría suscrito tres contratos de locación de servicios, de cuyo contenido se puede advertir que el objeto del mismo era el apoyo en las actividades de proyectos, realizando la remediación y otras intervenciones que reduzcan el riesgo contaminante tóxico para la salud humana en las comunidades del Perú, que es precisamente la actividad principal de la inspeccionada, teniendo como obligación representar a la inspeccionada, presentar informes mensuales, así como realizar actividades programadas acorde a los fines de los proyectos, obligándose la inspeccionada a su vez, a proporcionar al locador las actividades programadas a realizar cada mes, a otorgar a la extrabajadora materiales y equipos necesarios para las capacitaciones, así como supervisar el servicio que prestaba la extrabajadora. iv. Asimismo, se verifica que la inspeccionada exhibe los informes presentados por la extrabajadora dirigidos al Director de CREEH PERÚ, los mismos que fueron presentados de manera diaria en los meses de enero y febrero de 2016, y de forma mensual a partir del mes de marzo de 2016 a julio 2017, en cuyo contenido se describen las actividades realizadas de los distintos proyectos bajo la supervisión de la inspeccionada, evidenciándose el horario de trabajo en oficina y horario de las actividades en el campo como en el Asiento Minero de Pucará de 8:30 am a 5:50 pm. Asimismo, la extrabajadora presentó durante el procedimiento inspectivo una serie de fotografías de las actividades de campo desarrolladas en el mes de setiembre de 2015, 9 informes de campo de las actividades desarrolladas en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015; presentando, además, correos donde se informa sobre las actividades desarrolladas en campo. v. De otro lado, se verifica que la inspeccionada proporcionó una tarjeta de presentación con el logotipo de la empresa, con su dirección y teléfonos a nombre de la extrabajadora, a quien también le entregó celular, ropa de trabajo consistente en polos con el logotipo de la inspeccionada, que fueron exhibidos por la extrabajadora en la comparecencia de fecha 23 de mayo de 2018. Además, el director de CREEH PERÚ, refirió en su manifestación que la extrabajadora fue admitida como tesista de la maestría a inicios de setiembre 2015, que dentro de ese tiempo se le llevó a campo, dándole algunas tareas para que desarrolle en campo y oficina al fin de evaluar su desempeño y en base a ello se decidió que en enero 2016 pase a la condición de locación de servicios, en donde a partir de setiembre se le abonó viáticos de 60 soles diarios para las actividades de campo, y que a partir de enero 2016 se le asignó funciones de apoyo para el proyecto de minería y plomo, pactándose una remuneración de S/ 1,500.00 soles mensuales, pagándole viáticos para actividades de campo, refiriendo que las actividades no fueron diarias, así como también asistía a la

oficina a realizar sus informes donde exponía las actividades desarrolladas, para la emisión de sus recibos por honorarios. vi. De esta manera, resulta evidente la clara manifestación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, quedando demostrado que existía un vínculo de naturaleza laboral pues se presentaron los siguientes elementos: (i) prestación personal del servicio en apoyo de los proyectos; (ii) remuneración acreditada con los recibos por honorarios exhibidos, y (iii) subordinación, denotándose este último en la dirección y supervisión del jefe inmediato, llevándose a concluir que la relación laboral que mantenía la inspeccionada con la extrabajadora fue desnaturalizada, no pudiendo la inspeccionada justificar su accionar en el contrato de locación de servicios, pues en el caso presente prevalece el principio de primacía de la realidad. vii. Que, la documentación que obra junto con el presente recurso de apelación, no solo contiene lo ya presentado en la etapa inspectiva, sino documentos exhibidos durante el procedimiento sancionador y documentos nuevos tales como las comunicaciones que se mantuvieron con la jefa de la Oficina de Administración del OEFA, la convocatoria CAS N° 170-2017, el certificado de trabajo presuntamente falsificado, la carta simple y la carta notarial de la extrabajadora solicitando su constancia de trabajo y sus beneficios sociales, y el atestado policial N° 2485-2018, documentación que no logra desvirtuar la relación laboral que la inspeccionada mantuvo con la extrabajadora. viii. Teniendo en cuenta lo verificado y desarrollado en los párrafos precedentes, considera importante mencionar que la inspeccionada no acreditó en su totalidad el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales respecto de la extrabajadora afectada, siendo su total responsabilidad el cumplir con cada una de sus obligaciones dentro de los plazos que la ley establece, no siendo una eximente de responsabilidad el desconocer su vínculo laboral.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1821- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000317-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante Resolución N° 929-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 10 de octubre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, por mayoría, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debió emitir el Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada. Por tanto, quedaron suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

1.9

Mediante OFICIO-000068-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 09 de noviembre de 2022, se comunica la emisión de la Resolución N° 929-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 10 de octubre de 2022, al Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente; solicitando la remisión de la información respecto del estado procesal del expediente N° 27536-2018-0- 1801-JR-LA-07, asimismo, se haga de conocimiento el término del proceso judicial citado, de contar con sentencia en calidad de cosa juzgada.

1.10

Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el escrito denominado “Archivamiento de expediente”, en mérito a que la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, emitió sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia que declaraba fundada en parte la demanda interpuesta por Karla

Hernández Ventura, y reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos; de este modo, la impugnante sostiene que se confirma de que no hubo vínculo laboral con la extrabajadora. Asimismo, a través del escrito de fecha 29 de mayo de 2023, “solicita la constancia de archivamiento”, pedido que ha sido reiterado mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERÚ

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1821- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,774.50, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No se han tenido en cuenta los hechos y pruebas alegadas y actuadas de su parte, como la copia literal que señala su objeto y fines; en el artículo 4 del Estatuto, el cual acredita que se tiene como fines realizar capacitaciones en el tema de salud y ambiente, y en el cumplimiento de estos fines, la señorita Hernández, inicia la relación con la institución; así como la convocatoria de tesistas vía Facebook, de fecha 02 de julio de 2015, para el desarrollo de tesis frente a trabajos técnicos-científicos en materia de temas de salud ambiental; los mensajes de correo electrónico de fecha 05 de agosto, 04 de setiembre, 01 de octubre y 19 de noviembre de 2015, 28 de febrero y 29 de setiembre de 2016, 16 de enero y 23 de julio de 2017, a través de los cuales, la señorita Hernández comunica la demora en sus avances, inasistencias, así como también solicita constancia de trabajo, ya que daba prioridad a sus estudios (maestría), capacitaciones y tesina, lo que acredita que no existía un vínculo laboral. ii. Asimismo, la Carta N° 1496-2017-OEFA/OA, de fecha 01 de setiembre de 2017, mediante la cual la Oficina de Administración del OEFA les comunica sobre un control posterior en

mérito a una convocatoria, para ello le solicita informar sobre el periodo laborado por la señorita Hernández, habiendo tomado conocimiento con esta carta que la señorita habría entregado al OEFA un documento falso a nombre de la institución. A lo que respondieron con Oficio N° 317-2017-CREEH-PERU de fecha 11 de diciembre de 2017, que la señorita Hernández ha colaborado con la institución bajo locación de servicios por el periodo de un año, informando que la constancia no era un documento de la institución, por lo que fue denunciada, y a partir de este hecho, demandó a la impugnante por el pago de derechos laborales. Siendo que, el OEFA contesta que el documento falso ha sido reportado a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos del OEFA, para el deslinde de responsabilidades, mediante el Oficio N° 225-2018-OEFA/OAD. iii. De otro lado, se tiene la Carta S/N de fecha 22 de enero de 2018 y la carta notarial del 26 de febrero de 2018, por medio de las cuales la señorita Hernández, reclama sus derechos laborales; lo que acredita que recién a partir de haber sido sorprendida entregando un documento falso al OEFA, siendo investigada por eso y denunciada por la impugnante, solicita una reunión como extrabajadora. De igual forma, señalan que el cuadro de publicación de resultados de entrevista personal, del proceso CAS N° 316-2017, de fecha 31 de octubre de 2017, corrobora la alegación que con la señorita Hernández no existía relación laboral, ya que recién a partir de haber ganado y haber sido descalificada en el proceso, por haberse descubierto que habría presentado un documento falso, reclamó derechos laborales. iv. Asimismo, señala que del Atestado N° 2485-2018-DIRNIC-PNP/DIRINCRI-DIVINDDMP- DEPINV, de fecha 10 de diciembre de 2018, por medio del cual se concluye que, luego de la investigación policial, la señorita Hernández, resulta ser presunta autora de la comisión del Delito contra la Fe Pública – Uso de documento privado falso en agravio de CREEH PERÚ, así como del recibo por honorarios N° E001-14, de fecha 25 de abril de 2017, la constancia de investigación de fecha 12 de octubre de 2015, expedida por la institución, por la participación como encuestadora en un proyecto y la constancia de trabajo de fecha 04 de agosto de 2017, falsificada por la señorita Hernández, siendo elementos probatorios que acreditan que no ha existido relación laboral , determinando que la multa impuesta devenga en arbitraria, por irrazonable y desproporcionada, y por transgredir el principio del debido procedimiento y de verdad material, lo que configura causal de nulidad. Siendo así, la resolución en cuestión adolece de una debida motivación, ya que se fundamenta en falsedades y falacias. v. En la resolución en cuestión, se ha aplicado indebidamente el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo que no concurre el elemento de la subordinación, así como el artículo 1764 del Código Civil, al concluir que se configura un contrato de trabajo, y no un contrato de prestación de servicios. vi. Finalmente, siendo que se ha acreditado que no se configuran las infracciones muy graves, por el pago de remuneración vacacional, por no asistir a la diligencia de comparecencia y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la consecuencia es que devengan en nulas las infracciones y multas impuestas.

5.2

Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante presentó el escrito denominado “Archivamiento de expediente”; alegando que ha quedado confirmado en vía judicial que no hubo vínculo laboral con la extrabajadora Karla Patricia Hernández Ventura. Asimismo, a través del escrito de fecha 29 de mayo de 2023, “solicita la constancia de archivamiento”, en vista que la demanda relacionada al pago de beneficios sociales y otros, ha sido resuelta por el Juzgado Especializado de Trabajo, quedando consentida la sentencia, revocándola en

todos sus extremos; pedido que ha sido reiterado mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la culminación de la cuestión litigiosa en vía judicial

6.1

En primer lugar, precisaremos que, a través del escrito de fecha 23 de agosto de 2019 “Archivamiento de expediente”, presentado por la impugnante, este máximo colegiado ha tomado conocimiento de la existencia de una demanda ante el Poder Judicial relacionado al incumplimiento de obligaciones laborales (pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos), interpuesta por la recurrente Hernández Ventura Karla Patricia en contra de la impugnante, tramitado en el expediente N° 27536-2018-0-1801-JR-LA-07.

6.2

Que, realizada la búsqueda en el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecian en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tuvo como fundamento la desnaturalización de contratos, y que este hecho fue materia del proceso judicial. Así, de acuerdo a las razones expuestas mediante la Resolución N° 929-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 21 de octubre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró, por mayoría, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada; quedando suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy graves, hasta que se tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de que emitan pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por parte de la impugnante.

6.3

Ahora bien, a través del escrito de fecha 18 de abril de 2023 denominado “Archivamiento de expediente”, presentado por la impugnante, se ha tomado conocimiento de la emisión de la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, respecto del Expediente N° 27536-2018-0-1801-JR-LA-07, sobre la demanda interpuesta por la extrabajadora Karla Patricia Hernández Ventura respecto del pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos; a través de la cual se resuelve:

“CONSIDERANDO: Primero: El presente proceso ha sido resuelto mediante la Sentencia del 16 de agosto de 2022, que REVOCARON la Sentencia que declara fundada en parte la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, la misma que fue debidamente notificada a las partes el 23 de agosto del año en curso; Segundo: Desde la fecha de notificación a las partes, ha transcurrido en exceso el término para la

interposición de recurso impugnatorio; Tercero: El inciso 2) del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, establece: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 2) “Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”; en consecuencia, encontrándose el presente proceso dentro del supuesto señalado, DECLARARON: CONSENTIDA la Sentencia de 16 de agosto de 2022; y conforme está ordenado DEVUÉLVASE los actuados al Juzgado de origen”.

6.4

Asimismo, realizada la búsqueda en el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, se corrobora en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, lo alegado por la impugnante, respecto a la emisión y notificación de la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ, de fecha 28 de septiembre de 2022.

6.5

En tal sentido, habiéndose tomado conocimiento respecto de la resolución firme dictada en vía judicial, sobre el Expediente N° 27536-2018-0-1801-JR-LA-07, en mérito a la demanda por el pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, interpuesta por la extrabajadora Karla Patricia Hernández Ventura; la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, procederá a emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión.

Sobre la infracción leve y las infracciones graves

6.6

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, dos (02) infracciones muy graves la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.8

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.9

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.10

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción leve y las infracciones graves.

Sobre la existencia del vínculo laboral 6.11 Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos, la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración).

6.12

El contrato de locación de servicios, por el contrario, es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, advirtiéndose de dicha definición que el elemento esencial de este contrato es la independencia o autonomía del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios”.

6.13

Según el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados, tal y como lo prescribe el numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo.

6.14

En el presente caso, se concluyó que entre el sujeto inspeccionado y la señora Karla Patricia Hernández Ventura existió vínculo de naturaleza laboral, en tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, constata la presencia de los elementos del contrato de trabajo: prestación personal, remuneración y subordinación.

6.15

Al respecto, en cuanto a la prestación personal de servicios, se verificó que la señora Karla Patricia Hernández Ventura, realizaba labores de “apoyo en las actividades de los proyectos”, lo cual constituye la actividad principal de la impugnante, conforme se verifica en los Contratos de Locación de Servicios, suscritos con fechas 06 de enero, 07 de abril y 07 de julio de 201611, que establecen lo siguiente (énfasis añadido):

“1.1 LA COMITENTE es una organización civil sin fines de lucro dedicada a realizar investigación, consultorías y asesorías en el área de las ciencias de la salud y las ciencias ambientales. En el marco de sus actividades desarrolla diferentes Proyectos en Salud y Ambiente. 1.2 El objeto principal de los proyectos es: Realizar la remediación y otras intervenciones que reduzcan el riesgo que presentan los contaminantes tóxicos para la salud humana en las comunidades del Perú. 1.3 LA COMITENTE requiere los servicios profesionales de un profesional para que brinde los servicios de apoyo en las actividades de los proyectos”.

6.16

A ello, se agrega lo manifestado por el representante legal Johny César Ponce Canchihuamán, en la diligencia inspectiva de fecha 17 de mayo de 201812, quien refiere que “la recurrente fue admitida como tesista de maestría, a inicios de septiembre de 2015, dentro de ese tiempo se le llevó a campo, se le dio algunas tareas que desarrollamos en campo y en oficina, para evaluar su desempeño, en base a eso se decide en enero 2016 pasar a condición de locación de servicios (…). A partir de enero 2015 se le asignó funciones de apoyo para los proyectos de minería y plomo; aplicó encuestas sobre el mercurio en la salud y el ambiente; en el uso de plomo por el cambio del comportamiento, etcétera; se pactó una remuneración de S/ 1,500.00 mensuales, pero se pagaba viáticos cuando se realizaba actividades en campo, entre 40 a 60 soles por día. Las actividades no fueron diarias, esto podía ser 10 a 20 días por mes, también asistía a la oficina a realizar sus informes donde exponía las actividades desarrolladas, luego de los informes presentados se efectuaba el pago pactado, por el cual emitía los recibos por honorarios”; evidenciándose con ello que las labores las prestaba de forma personalísima.

6.17

Respecto a la remuneración, se comprobó que la señora Karla Patricia Hernández Ventura percibió una retribución como contraprestación por las labores realizadas, tal como lo establece el contrato de locación de servicios; no obstante, esto difiere de lo señalado en los recibos por honorarios electrónicos13, de los cuales se advierte que a la recurrente se le abonaba una contraprestación que podría variar de acuerdo al servicio prestado (énfasis añadido).

6.18

Ahora bien, en cuanto a la subordinación, se constató en el contrato de locación de servicios que, la señora Karla Patricia Hernández Ventura, tenía las siguientes obligaciones: Prestar el servicio en el lugar, tiempo y modo convenido, lo cual ha sido corroborado con lo manifestado por el representante legal al señalar que: “asistía a la oficina a realizar sus informes donde exponía las actividades desarrolladas, luego de los informes presentados se efectuaba el pago pactado, por el cual se emitía los recibos por honorarios”; sobre el particular, no se verifica

11 Véase folios del 10 al 15 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 145 del expediente inspectivo. 13 Véase folios del 16 al 31 del expediente inspectivo.

que en los citados informes14 se haya dejado constancia, respecto de la prestación de servicios de manera continua así como tampoco un horario de trabajo que determine un inicio y término de sus labores, allí se observan que la trabajadora describe en forma detallada las actividades desarrolladas en los distintos proyectos.

6.19

No obstante, por medio de los correos electrónicos exhibidos por la impugnante, de fechas 01 de octubre de 201515, 23 de diciembre de 201516 y, 28 de febrero de 201617, se evidencia que la señora Karla Patricia Hernández Ventura, determinaba los tiempos en los que prestaba los servicios, es decir, las actividades que realizaba para la impugnante, las cuales estaban sujetas a su disponibilidad.

6.20

Al respecto, la impugnante alega que, se ha aplicado indebidamente el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo que no concurre el elemento de la subordinación, así como el artículo 1764 del Código Civil, al concluir que se configura un contrato de trabajo, y no un contrato de prestación de servicios. Sobre el particular, se debe precisar que, de los medios probatorios exhibidos por la impugnante no se desprende que hubiera existido el elemento de subordinación; sólo se desprende la prestación personal de servicios y, la remuneración, en virtud al apoyo que brindaba en los proyectos de la impugnante; pero no se advierte el elemento fundamental que se diferencia en una relación laboral que es la subordinación.

6.21

Por tanto, no se advierte que la señora Karla Patricia Hernández Ventura, para el desarrollo de sus labores de “apoyo en las actividades de los proyectos”, se haya encontrado sujeta a fiscalización directa o que haya sido pasible de sanción alguna de parte de la impugnante, tampoco se ha acreditado la existencia de un horario de trabajo determinado.

6.22

En tal sentido, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la no existencia del vínculo de naturaleza laboral entre la señora Karla Patricia Hernández Ventura y la impugnante. Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.23

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extiende dicho efecto a la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sobre no pagar la remuneración vacacional del periodo 2015-2016 y 2016-2017 (periodo trunco), por lo que, como correlato de la no existencia del vínculo laboral, a la trabajadora no le asisten los

14 Véase folios del 151 al 302 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 326 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 304 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 328 del expediente inspectivo.

derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos el derecho a la remuneración vacacional. Por tanto, corresponde dejar sin efecto dicha sanción. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”18:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.30

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.31

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de julio de 2018 y otorga un plazo de siete (07) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:

“1.- Acreditar el pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de diciembre del año 2015, de julio y diciembre de 2016 y julio de 2017;

18 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

2.- Acreditar el pago y goce vacacional a partir del mes de septiembre del 2015 a julio de 2017; 3.- Acreditar el pago y la entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales vencidos en noviembre del año 2015, mayo y noviembre de 2016 y mayo de 2017 y la generada a julio de 2017; y, 4.- Acreditar la entrega del Certificado de Trabajo por el periodo laborados del mes de septiembre de 2015 a julio de 2017, a favor de la recurrente Karla Patricia Hernández Ventura”,

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.32

Al respecto, cabe precisar que la medida inspectiva de requerimiento, fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5827-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Sin embargo, conforme a lo resuelto por esta Sala en los considerandos 6.11 al 6.23 de la presente resolución, respecto del vínculo laboral de la trabajadora Karla Patricia Hernández Ventura con la impugnante, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento no tendría sustento legal, en razón que se justificó en virtud de la existencia del vínculo laboral entre la trabajadora y la impugnante; no obstante conforme ha sido acreditado, no existieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la no existencia del vínculo de naturaleza laboral entre la señora Karla Patricia Hernández Ventura y la impugnante.

6.33

En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.34

El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad19.

6.35

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la

19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1120 de la LGIT (énfasis añadido).

6.36

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.37

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.38

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.39

En el caso en particular, a folio 305 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 23 de mayo de 2018, notificado al señor Johny César Ponce Canchihuamán, en calidad de presidente de la organización del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 01 de junio de 2018 a las 12:30 horas, en la Sala de Comparecencia de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “Informe detallado sobre los proyectos desarrollados por la entidad a partir del mes de septiembre de 2015 a agosto de 2017, y en las que ha participado la recurrente Karla Patricia Hernández Ventura; precisando las labores desarrolladas en cada una de ellas, si son varios proyectos. Asimismo, indicar los pagos efectuados en cada oportunidad como remuneraciones, viáticos y otros”. Asimismo,

20 LGIT, “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.40

Sin embargo, en el día y hora fijados, la inspectora de trabajo estuvo esperando la presencia del sujeto inspeccionado en la sala de comparecencia de la ILM de la SUNAFIL, ubicado en Av. Salaverry N° 655, 2do piso – Jesús María, conforme a lo especificado en el requerimiento de comparecencia notificado debidamente el 23 de mayo de 2018; no obstante, a pesar de haber esperado hasta la 13:00 horas, y pese a haber llamado al sujeto inspeccionado en repetidas oportunidades, ningún representante se hizo presente, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.41

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal de eximente, para justificar la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 01 de junio de 2018, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar dicha sanción. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.42

Respecto a lo solicitado por la impugnante, en referencia al archivamiento del expediente administrativo sancionador y la emisión de la constancia de archivamiento; en razón que ha quedado confirmado en vía judicial que no hubo vínculo laboral con la extrabajadora Karla Patricia Hernández Ventura; sobre el particular, cabe señalar que, en mérito al numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, si en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas, dando fin a la etapa de fiscalización. En estos casos, la autoridad competente dispone el archivo del expediente; lo que no ha ocurrido en el presente caso, en tanto se ha comprobado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que en mérito a los fundamentos expuestos en la presente resolución se han dejado sin efecto; y, por el contrario, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, ha sido confirmada, en mérito a lo expuesto en los considerandos 6.34 al 6.41 de la presente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo por todo el periodo laborado (10 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2017). Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal de diciembre 2015, julio y diciembre 2016 y julio 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria de la gratificación legal de diciembre 2015, julio y diciembre 2016 y julio 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No depositar la CTS de los semestres vencidos en noviembre 2015, mayo y noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017 (periodo trunco). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 01 de junio de 2018, a las 12:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1991-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de agosto de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1821-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CENTER FOR RESEARCH IN ENVIRONMENTAL HEALTH – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SALUD AMBIENTAL – CREEH PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Sintetizo mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en la que la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico: una, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (obligación sociolaboral respecto de una prestadora de servicios quien no fue reconocida como trabajadora), lo que activa una consecuencia jurídica sancionadora, de competencia de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (la trabajadora interpuso una demanda para que se reconozca el vínculo laboral, junto con el reconocimiento de los beneficios laborales correspondientes).

2. Se evidencia que hay una competencia legal que es inalienable y que tiene que actuar la Administración de Trabajo para evaluar los hechos. En ese análisis material, se advierte la subordinación determinada por la sentencia de primera instancia. Sin embargo, este pronunciamiento fue revocado por la resolución de segunda instancia, respecto de la calificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, porque califica a los elementos típicos como esenciales, porque no cumple con un estándar de motivación adecuadamente estricto en sentido jurídico; entonces termina desdiciendo una razón legal plasmada en la sentencia de primera instancia.

3. Así, nos encontramos ante un caso en el que la autoridad administrativa, en ejercicio de su competencia, ha determinado la existencia de un contrato de trabajo en la relación de servicios ejecutada por la denunciante, encontrándose: 1) la prestación personal de servicios (apoyo en diversos proyectos operados por su contratante); 2) la subordinación

(representando a su contratante, presentando informes mensuales y realizando actividades programadas, conforme con lo establecido cada mes, con la entrega de la contratista de materiales y equipos necesarios para las actividades a realizarse, evidenciándose además la supervisión efectiva de las actividades realizadas por la prestadora de servicios); y 3) el pago periódico, aunque bajo lapsos y montos variables, de una contraprestación por las actividades desplegadas desde enero de 2016 a julio de 2017. La SUNAFIL estableció una sanción de acuerdo con la siguiente línea de tiempo:

a. El 3 de julio de 2018, tras la denuncia formulada por la ex prestadora de servicios, la SUNAFIL concluyó, a través de la inspección desplegada, que esa persona había tenido una relación de servicios de carácter subordinado, motivo por el que se planteó una medida de requerimiento, exhortándose al sujeto inspeccionado a que cumpla con ciertas prestaciones correspondientes al trabajo dependiente.

b. El acta de infracción de fecha 13 de julio de 2018, propuso sanciones leves y graves correspondientes a la ausencia de prestaciones formales y sustantivas propias de las relaciones de trabajo, incluyendo a una infracción “muy grave” por no pagar la remuneración vacacional y dos infracciones del mismo rango contra la labor inspectiva vinculadas a la detección de una relación material de trabajo.

c. El 12 de agosto de 2019, la Resolución sancionadora de la Sub Intendencia de Resolución respectiva coincidió con la razón expresada en el acta de infracción, confirmando las propuestas de sanción.

d. El 29 de diciembre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana emitió una resolución que confirmó lo resuelto en la instancia previa. Finalmente, los extremos referidos a las infracciones “muy graves” fueron impugnados a través del recurso excepcional de revisión ante el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4. En tanto, el 23 de mayo de 2022, a través de la RESOLUCIÓN N° VEINTINUO, se emitió la Sentencia núm., 218-2022 del 20° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima (expediente 27536-2018-0-1801-JR-LA-07). La sentencia determinó la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. El órgano jurisdiccional determinó una prestación de servicios bajo dependencia jurídica a través de medios de prueba como el contrato de locación de servicios (que indicaba el requerimiento de un profesional para que brinde servicios de apoyo administrativo); la presentación periódica de informes, por parte de la entonces demandante, el pago de una contraprestación por la entrega de los informes. En adición, la motivación de la sentencia sostuvo al carácter subordinado del vínculo a partir de un intercambio de correos electrónicos en los que se indicaba a la trabajadora que debía seguir cierto esquema para los informes a partir de cierto momento, la indicación sobre el uso de una tarjeta de presentación con el logo de la demandada.

5. Impugnada la sentencia comentada en el párrafo anterior, la Primera Sala Laboral Permanente de Lima la revocó, por considerar que no existía subordinación. En forma controversial, el colegiado resolvió esto el 16 de agosto de 2022 sosteniéndose en ciertos argumentos polémicos:

a. A criterio de la Sala, ciertos correos electrónicos intercambiados entre la entonces demandante y la contratante de sus servicios implicaban “que la parte demandante determinaba los tiempos en los que prestaba servicios según su disponibilidad” (considerando número quince), negando así que puedan existir grados de subordinación, por los cuales existen prestadores de servicios que pueden ejercer cierta autonomía respecto de la determinación de los lapsos de su puesta a disposición. En el considerando siguiente se añade que la inexistencia de “un horario fijo de trabajo alguno” (lo que es consecuencia del tipo de actividad ejecutada) “no crea convicción a este Colegiado para establecer una relación laboral”.

b. Ahonda en este error conceptual el órgano jurisdiccional al indicar que la ausencia de medios probatorias que evidencien que la demandante “se haya encontrado sujeta a fiscalización directa o que haya sido pasible de sanción alguna de parte de la empresa demandada contra la demandante” (considerando número dieciséis). Este criterio desconoce que se trata de facultades cuyo ejercicio es potencial o facultativo para el empleador.

6. En fecha posterior, el 10 de octubre de 2022, sin conocer de estas decisiones adoptadas en la vía judicial, el voto mayoritario de esta Sala determinó la suspensión del procedimiento sancionador, en aplicación (bajo mi criterio) incorrecta del artículo 75° de la LPAG. Se trata de una norma que refiere a dos partes ante los que la Administración ejerce alguna facultad resolutiva que, en esencia, puede guardar una conexión más fuerte con un proceso judicial (que, como se ha dicho, resuelve un conflicto intersubjetivo). Si se reconoce a la parte trabajadora como parte material, por aplicación extensiva de dicho artículo, debería igualmente extenderse a dicho sujeto la iniciativa recursiva, cosa que no ocurre en el ámbito de un procedimiento sancionador, cuya naturaleza es bilateral.

7. Así, ordenada la suspensión, que ante los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, que cuando menos se deben considerar “debatibles”, que la autoridad administrativa asimile un criterio judicial que podría resultar injusto para dejar de actuar su competencia administrativa, resultaría entonces un criterio que debe ser examinado con cuidado, por su repercusión ante otros casos y ante cualquier mala praxis de la invocación de la tutela judicial efectiva por parte de cualquier interesado que busque utilizar el criterio invocado por la mayoría para procurar la suspensión de la fiscalización o del procedimiento sancionador.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO.

20230607MCR

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