Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 980-2023

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0980-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4099-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 406-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 406-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 4099-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Relaciones Laborales No acreditar haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo máximo de seis (06) días hábiles la recepción de la queja o denuncia, haber iniciado de oficio una investigación de hostigamiento sexual, la adopción de algunas medidas de protección a la víctima, comunicar la decisión de sanción, así como, las medidas para evitar nuevos casos de hostigamiento sexual, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval.

Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado la designación de los representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, y por dos (02) trabajadores escogidos por dicha oficina, garantizando la paridad de género, en los términos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014- 2019-MIMP, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval.

Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 406-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15 y 25.25 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 26235-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1112-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica a la víctima y por no haber designado a dos representantes de la oficina de Recursos de Humanos y dos representantes de los trabajadores elegidos por dicha oficina; en mérito a la denuncia del extrabajador Roberto Carlo Rocca López.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2398-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 28 de enero de 2021, se dio inicio la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2080-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1029-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber brindado capacitación en materia de hostigamiento sexual, así como la difusión periódica de información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual y brindar información sobre los canales de atención de quejas o denuncias, a favor de sus trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber brindado las medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica, a favor de la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo máximo de seis (06) días hábiles la recepción de la queja o denuncia, haber iniciado de oficio una investigación de hostigamiento sexual, la adopción de algunas medidas de protección a la víctima, comunicar la decisión de sanción, así como, las medidas para evitar nuevos casos de hostigamiento sexual, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado la designación de los representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, y por dos (02) trabajadores escogidos por dicha oficina, garantizando la paridad de género, en los términos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1029-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Que, es incorrecto señalar que los trabajadores no fueron capacitados en materia de hostigamiento sexual, pues afirmar ello se contradice con lo verificado en el Acta de

Infracción, en el que se reconoce que Cencosud presentó el registro de la capacitación de fecha 29 de enero de 2020, que confirma que la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval fue capacitada, en cumplimiento de la medida de requerimiento, por lo que resulta irrazonable que se les pretenda sancionar por un hecho subsanado oportunamente. Además, señala que, desde el inicio de la relación laboral, cada trabajador conoció sobre la importancia de combatir el hostigamiento sexual, al estar establecido en su Reglamento Interno de Trabajo en el acápite "Normas de prevención de hostigamiento sexual". ii. Al respecto, señala que la autoridad sancionadora vulnera el principio de razonabilidad y buena fe procedimental, pues resulta contradictorio que en el transcurso de las actuaciones inspectivas, la Inspectora, a efectos de subsanar dicha infracción, le haya otorgado un plazo para capacitar a la trabajadora Victoria Jiménez, en materia de hostigamiento sexual, y posteriormente en el Informe Final y en la resolución sancionadora se señale que cometió la infracción, a pesar que tras el requerimiento, Cencosud haya capacitado en materia de hostigamiento sexual a la trabajadora (mas no al trabajador Roberto Rocca por haber sido despedido en setiembre de 2019); además, el articulo 48.1-D no establece que los incumplimientos vinculados a hostigamiento sexual sean infracciones insubsanables. iii. Que, asimismo vulneró los principios de tipicidad y legalidad, pues es falso que Cencosud no haya adoptado medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica a favor de la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, pues durante el tiempo que duró la investigación por la denuncia de hostigamiento sexual, se le otorgó acompañamiento y apoyo, incluso antes de su denuncia, pues se le cambió de lugar de trabajo y, velando por su seguridad e integridad, se le otorgó vacaciones, evitando cualquier tipo de contacto y/o comunicación con el señor Roberto Rocca; al respecto, no hay norma que señale que las vacaciones no pueden ser una medida de protección. iv. Que, por otro lado, dicha resolución sancionadora vulneró los principios de licitud y verdad material; pues Cencosud no pudo comunicar a la autoridad, la sanción que se aplicó al señor Roberto Rocca, debido a problemas técnicos de la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es decir, por problemas ajenos a la empresa; por ello recién el 2 de enero de 2020 pudo enviar información pormenorizada de las actuaciones llevadas a cabo sobre la denuncia de la trabajadora Victoria Jiménez; por lo que resulta irracional que se le sancione por un hecho que fue subsanado incluso antes de la emisión del Acta de Infracción, habiendo hecho caso omiso a los documentos presentados y a las acciones adoptadas por Cencosud a fin de garantizar el debido procedimiento de investigación y sanción por el hostigamiento sexual de la trabajadora Victoria Jiménez. v. También considera que es falso que no se haya designado a representantes de la empresa y de los trabajadores, pues los nombres de los mismos, fueron brindados a la Inspectora. Si bien señala que, en ese momento, no contaba con un Comité de Intervención frente al hostigamiento sexual; sin embargo, se formó un Comité Interino, designándose a dos

representantes de la oficina de recursos humanos y a dos representantes de los trabajadores, quienes cumplieron con la finalidad del comité, siendo claro que, encontraron soluciones para amparar a la trabajadora; es más, a partir de enero de 2020, afirma que cuenta con un Comité de intervención frente a hostigamiento sexual, constituido conforme a ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando el extremo referente a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT, y confirmando las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15 y 25.25 de los artículos 25 del RLGIT; así como, la infracción leve en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del citado cuerpo normativo, adecuando la multa a S/ 20,339.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la emisión de la medida de requerimiento, en relación a la infracción de no haber brindado capacitación en materia de hostigamiento sexual, no es correcta, pues la propia Inspectora comisionada precisó en el Anexo a Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación - Hechos Verificados que, dicha infracción es una infracción insubsanable, al no ser posible revertir los efectos de dicha acción, por lo que no correspondía emitir dicha medida de requerimiento; máxime, si reiteradamente en el mencionado anexo se ha precisado que la apoderada de la inspeccionada ha manifestado que la empresa no brindó capacitación en materia de hostigamiento sexual a los trabajadores comprendidos en la investigación, evidenciando la imposibilidad de ser subsanada dicha infracción, en tanto el numeral 1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, dispone que las instituciones brindan como mínimo una capacitación en materia de hostigamiento sexual al inicio de la relación laboral, educativa, formativa, contractual u otra relación de autoridad y dependencia. ii. En consecuencia, no correspondía a la Inspectora comisionada emitir la medida inspectiva de requerimiento, ni otorgar plazo para dichos efectos y que al haber efectuado dicha medida, indujo a error a la inspeccionada, generando una expectativa inexistente de poder subsanar dicha infracción, cuando ello, legalmente no era posible; toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, concordante con el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, que en el caso de autos era imposible dicha reversión. iii. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de ingreso al centro de trabajo inspeccionado, del trabajador Roberto Carlo Rocca López, que fue el 01/10/2017 y de la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, el 07/11/2017, la norma vigente a dichas fechas, fue el Decreto Supremo N° 010-2003-MIMDES - Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, que mediante su artículo 20, señala que: "Es obligación del empleador a través de las Oficinas de Personal o quien haga sus veces, capacitar y sensibilizar a los trabajadores sobre las conductas a sancionar por hostigamiento sexual de acuerdo a la ley y el presente Reglamento a fin de promover un ambiente laboral saludable y un cambio de conductos contrarios al mismo” de cuyo dispositivo se advierte que éste, no exigía que la capacitación en materia de hostigamiento sexual sea específicamente al inicio de la relación laboral; por tanto, si bien la denuncia/queja del hostigamiento sexual interpuesto por la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval,

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 109 del expediente sancionador.

ante la inspeccionada data de fecha 30 de julio de 2019, es decir estando ya en vigencia el RLPSHS, por tanto, aplicable al caso materia de inspección respecto de las otras materias constatadas; sin embargo, respecto a la oportunidad en que la inspeccionada debía cumplir con la capacitación sobre hostigamiento sexual a los mencionados trabajadores, tanto en el procedimiento inspectivo, ni en el procedimiento sancionador se han determinado de manera objetiva e indubitable dicha obligatoriedad. iv. Es así que, el Acta de Infracción, el informe final y la resolución sancionadora, adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la inspeccionada en este extremo, encontrándose así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso; en tanto que, la indebida emisión de la medida de requerimiento en torno a la infracción de no haber brindado capacitación en materia de hostigamiento sexual a favor de los trabajadores afectados, ni la aplicación temporal del dispositivo legal que exige la capacitación al iniciar la relación laboral, sobre temas de hostigamiento sexual, no fueron advertidos, ni sustentados por la autoridad instructora, ni por la autoridad resolutora, lo cual impidió emitir una resolución fundada en hechos y en derecho, en este extremo. v. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, revoca este extremo de la resolución sancionadora y deja sin efecto la sanción impuesta, únicamente por la materia referida a capacitación en materia de hostigamiento sexual, y de corresponder, deja a salvo el derecho de los trabajadores comprendidos en la investigación, para que puedan hacer valer su derecho por la vía judicial, de considerarlo conveniente. vi. Respecto a la obligación de brindar medidas de protección y la puesta a disposición de la persona hostigada, atención médica y psicológica, se ha dejado constancia en el numeral 4.15.2 de Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada, en la etapa de actuaciones inspectiva de investigación, no cumplió con brindar las medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica a la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, así como el acompañamiento necesario que permitan asegurar el bienestar de la quejosa conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del RLPSHS. vii. En tal sentido, se advierte que la autoridad resolutora ha precisado que la infracción imputada posee el carácter de infracción insubsanable, debido a que los efectos del incumplimiento de la obligación de no haber brindado las medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica a favor de la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, no pueden ser revertidos y en tanto, la inspeccionada no aportó prueba con la que desestime la infracción determinada, por lo cual comparte lo señalado por la autoridad de primera instancia. viii. En el caso de autos, tal como lo señaló la inspeccionada en su apelación, dichas vacaciones no fueron solicitadas por la trabajadora afectada a raíz de la denuncia, sino que éstas fueron solicitadas antes del inicio del procedimiento de investigación; además, precisa, compartiendo lo señalado en el numeral 18 del Informe Final, que el hecho que la

trabajadora se encontrara en periodo de descanso vacacional, ello no acredita el cumplimiento de lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del el RLPSHS, en tanto, el descanso vacacional no sustituye a la obligación establecida de manera taxativa y de obligatorio cumplimiento por la citada norma legal. ix. Respecto a la obligación de comunicar al MTPE los casos de hostigamiento sexual, señala que la inspeccionada se encontraba en la obligación de efectuar dicha comunicación de forma física, en un plazo no mayor a seis (6) días hábiles de recibida la denuncia por la afectada; no obstante, se advierte que ello no fue cumplido por la inspeccionada; por consiguiente, la documentación presentada con posterioridad, ni lo alegado en este extremo, logran desvirtuar la infracción atribuida, por el que la autoridad resolutora le impuso sanción. x. Por último, respecto a la conformación del Comité de Intervención frente al hostigamiento sexual, no se advierte que la inspeccionada haya desvirtuado la infracción atribuida a la inspeccionada, en tanto en la documentación presentada no se advierte la existencia de una toma de acuerdos de la totalidad de integrantes de los trabajadores designados, lo cual no genera la certeza fehaciente de la implementación del comité de intervención frente al hostigamiento sexual, en los términos previstos en el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, y lo dispuesto en el numeral 9.1.4 del Protocolo N° 007- 2019-SUNAFIL/INII que aprueba el Protocolo de Fiscalización en materia de hostigamiento sexual, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 319-2019-SUNAFIL; incurriendo la inspeccionada en la infracción prevista en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de los trabajadores Victoria Fernanda Jiménez Sandoval y Roberto Carlo Rocca López; en tanto, el Comité de intervención frente a hostigamiento sexual que la inspeccionada alega haber constituido a partir de enero de 2020, no exime de responsabilidad frente a las infracciones incurridas, determinadas en el procedimiento materia de autos.

1.6

Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 406-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002347-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°406-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/ 20,339.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.15 y 25.25 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la Intendencia inaplicó en reiteradas oportunidades el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el principio de tipicidad, puesto que afirma no haber incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 25.25 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT. ii. En primer lugar, refiere que sí entregó las medidas de protección tipificadas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 27942 y cumplió con brindar atención médica y psicológica tipificada en el artículo 17 de dicha normativa. Durante el tiempo que duró la investigación por la denuncia sobre hostigamiento sexual, afirma que privilegió lo decidido por su trabajadora respecto a qué medida sería mejor para ella: por ello, se llegó a las siguientes conclusiones: • Se le otorgó acompañamiento y apoyo desde antes de que formalizara su denuncia. • Se le cambió de lugar de trabajo para su comodidad y tranquilidad (de la tienda de Wong de 2 de mayo a la Wong de Chacarilla). • Gozó de vacaciones: Si bien estas fueron solicitadas antes del inicio del procedimiento de investigación y sanción contra el hostigamiento sexual denunciado, ello no significa que no se le entregó la medida de protección más beneficiosa para la víctima pues la decisión de tomar dicho periodo de descanso fue de la misma trabajadora. iii. De esta manera, expresa que no cabe duda de que siempre veló por la seguridad e integridad de la trabajadora Victoria Jiménez. Por ello, les llama la atención el hecho de que la Intendencia confirme un criterio sumamente subjetivo y se limite a decir que no brindaron medidas de protección, ni pusieron a disposición atención médica y psicológica a la referida trabajadora, alegando que el descanso vacacional no acredita el cumplimiento de lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIIVIP, Reglamento de la Ley N. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. iv. En todo caso, si para la Intendencia ello significa que CENCOSUD no le entregó las medidas de protección adecuadas, no solo debió justificar el por qué, sino señalar cómo debió proceder CENCOSUD en estos casos, pues de lo señalado en la resolución impugnada, se entiende que la Intendencia pretendía que CENCOSUD le niegue a la trabajadora Victoria Jiménez su derecho a salir de vacaciones en la fecha que ella misma decidió, lo cual supone un acto hostil que CENCOSUD, sostiene, no está dispuesto a avalar. v. En segundo lugar, si bien, al momento de la denuncia por hostigamiento sexual de la trabajadora Victoria Jiménez, CENCOSUD no contaba con un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual, refiere que debe tenerse en consideración que para tales efectos se formó un comité interino, designándose a dos representantes de la Oficina de

Recursos Humanos (Banesa Quiroz Contreras y Enrique López Zúñiga) y a dos representantes de los trabajadores (Luis Urbano Guerrero y Nathalia Choque Huarez), quienes cumplieron con la finalidad del Comité. vi. Por tanto, la resolución impugnada no tuvo en consideración que CENCOSUD garantizó la realización de un debido procedimiento de investigación y sanción de hostigamiento sexual y que acreditó el correcto ejercicio de las funciones de sus representantes a través de las decisiones tomadas y pruebas analizadas, que son los siguientes: (i) el Informe N° 004-2019-RRHH, donde se evidencia las declaraciones de la víctima, del agresor y del testigo; (i¡) el análisis de todas las pruebas presentadas con motivo de la denuncia; (iii) los descargos presentados, dentro del plazo establecido por ley, por el trabajador Roberto Rocca; de lo contarlo, la Intendencia hubiera concluido que CENCOSUD no era un empleador infractor. vii. No obstante; el artículo 48.1-D no establece en ningún extremo que los incumplimientos vinculados a la materia de hostigamiento sexual son infracciones insubsanables, o sea pasible de ser calificada como tales por los inspectores de trabajo. viii. Así pues, queda claro que la única forma mediante la cual la Administración pueda dejar de lado la presunción de licitud es cuando cuenta con medios probatorios idóneos. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la Administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción. Con esto, lo que se busca es que la Administración pueda contar con todos los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado, situación que no ocurre en el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la prevención y sanción del hostigamiento sexual

6.1

De acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, dicha norma tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. El artículo 4 de la referida norma define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.”

6.2

Ahora bien, mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942, cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que, el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.

9 “Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.

6.3

De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del referido reglamento, “el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor a un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.

Sobre las medidas de protección y la puesta a disposición médica y psicológica 6.4. El numeral 1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, señala que, "el órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone o disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, por el cuidado de su salud integral. De no contar con dichos servicios, deriva su atención o aquellos establecimientos de salud públicos o privados o los que esta puede acudir." Así también, el numeral 2 del mismo artículo, contempla que, el informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.

6.5

Adicionalmente, el numeral 18.1 del artículo 18 del referido decreto dispone que: “El órgano encargado dicta las medidas de protección en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de manera inmediata”. Así el numeral 18.2 del artículo 18 de la norma antes señalada contempla que, “las medidas de protección a favor de la víctima pueden ser: a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a, b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a, c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella, d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima; y e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima”.

6.6

A su vez, el numeral 29.2 del artículo 29 del acotado reglamento señala que: “La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces dicta y ejecuta las medidas de protección reguladas en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento que correspondan, u otras que considere idóneas para proteger a la presunta víctima, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados desde que se interpuso la queja o denuncia”.

6.7

Entonces, de acuerdo a lo prescrito por la norma, la impugnante se encontraba en la obligación de establecer medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica una vez tomado conocimiento del hostigamiento sexual. Sin embargo, del numeral 4.15.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que la impugnante no cumplió con acreditar las medidas de protección a favor de la ex trabajadora, como presunta víctima de actos de hostigamiento.

6.8

De esta forma, del análisis y revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se identifica medio probatorio alguno que acredite haya puesto a disposición de la trabajadora afectada atención médica y psicológica, y, que haya cumplido con otorgar las medidas de protección previstas en la normativa pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP. En ese sentido, no ha presentado medio probatorio que desestime lo detectado por el inspector comisionado.

6.9

Es así que se advierte que el administrado ha incurrido en la infracción muy grave prevista en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, afectando a la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval, por lo que corresponde sancionarlo económicamente. En consecuencia, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal; por lo que, corresponde confirmar lo resuelto por la autoridad de segunda instancia en este extremo.

Sobre la designación de los representantes para investigar la denuncia por hostigamiento sexual

6.10

El numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento de la Ley N° 29742, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP señala que: “La conformación del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual que esté compuesto por cuatro (4) miembros: dos (2) representantes de los/as trabajadores/as y dos representantes del/ de la empleador/a; garantizando en ambos casos la paridad de género.”

6.11

Así también, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado texto normativo indica que: "En los centros de trabajo con veinte (20) o más trabajadores/as, mientras no se elija al Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, sus funciones son asumidas por dos (2) representantes de lo Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y, por dos (2) trabajadoras/es, que son escogidos por dicho Oficina, garantizando la paridad de género.

6.12

Al respecto, es preciso indicar que, la inspeccionada alega que al momento de la denuncia por hostigamiento sexual no contaba con un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual, pero que debe tenerse en consideración que para tales efectos se formó un comité interino, designándose a dos representantes de la Oficina de Recursos Humanos (Banesa Quiroz Contreras y Enrique López Zúñiga) y a dos representantes de los trabajadores (Luis Urbano Guerrero y Nathalia Choque Huarez), quienes cumplieron con la finalidad del Comité. Del mismo modo, refiere que la Intendencia no tuvo en consideración que garantizó la realización de un debido procedimiento de investigación y sanción de hostigamiento sexual y que acreditó el correcto ejercicio de las funciones de sus representantes a través de las decisiones tomadas y pruebas analizadas.

6.13

Sobre el particular, es pertinente señalar que no se observa que, durante el procedimiento de investigación sobre el presunto caso de hostigamiento sexual, los cuatro representantes designados por el empleador hayan tomado acuerdos para el desarrollo del mismo; puesto que los referidos trabajadores actuaron en diferentes etapas del procedimiento, evidenciándose que el señor Luis Augusto Urbano Guerrero fue reemplazado por la

trabajadora Nathalia Rosario Choque Huarez. Del mismo modo, la señorita Lady Banesa Quiroz Contreras dejó de laborar en la empresa, asumiendo su posición en la investigación el señor Enrique López Zúñiga.

6.14

En ese sentido, se corrobora que quienes se encargaron de realizar las investigaciones no fueron cuatro representantes de la parte empleadora y trabajadora sino solamente dos trabajadores, los cuales llevaron a cabo el procedimiento de investigación relacionado a la queja por hostigamiento sexual presentada por la victima Victoria Fernanda Jiménez Sandoval; hecho que se contradice con el informe sin fecha exhibido en comparecencia de fecha 26/12/2019 mediante el cual el sujeto inspeccionado señala que las personas encargadas de realizar la investigación fueron Banesa Quiroz Contreras y Enrique López Zúñiga como Representantes del empleador y Luis Augusto Urbano Guerrero y Nathalia Rosario Choque Huarez en representación de los trabajadores, a pesar de no haber actuado conjuntamente, incumpliendo con las disposiciones relativas a la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

6.15

Adicionalmente, el Informe N° 04-2019-RRHH, el cual recaba los actuados del procedimiento de investigación realizado, se encuentra suscrito en rubrica digital, la misma que, conforme a lo indicado por la Inspeccionada mediante informe sin fecha exhibido en comparecencia de fecha 09/01/2020 corresponde a la señora Sara Frady Curay Méndez - Jefe de Relaciones Laborales. Sin embargo, la Jefa de Relaciones Laborales no ha formado parte de las personas designadas para realizar dicha investigación; por tanto, no tenía participación en el mismo.

6.16

Ahora bien, es el empleador el responsable de corroborar que el informe final de la investigación emitido al culminar el procedimiento de investigación en materia de hostigamiento sexual sea suscrito por los integrantes del Comité que efectuaron las indagaciones pertinentes.

6.17

Por otro lado, cabe indicar que el incumplimiento en la designación de los miembros del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual impide la acción preventiva y erradicatoria que pueda desplegarse hacia la persona denunciada.

6.18

Es pertinente señalar que esta línea de análisis causal, por lo cual, invocando el Principio de causalidad10, esta Sala refuerza lo mencionado en el numeral 9.1.5. del Protocolo N° 007- 2019-SUNAFIL/INII, que aprueba el Protocolo de Fiscalización en materia de Hostigamiento Sexual, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 319-2019-SUNAFlL, que señala

10 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.

lo siguiente: “La no implementación del Comité de intervención frente al hostigamiento sexual o la falta de designación de un Delegado contra el hostigamiento sexual, en los términos previstos por el RLPSHS, por parte del sujeto inspeccionado, califica como un supuesto de infracción recogido en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT”, toda vez que el incumplimiento de la designación del Comité afecta la posibilidad de que la(o)s denunciantes puedan acceder a una tutela adecuada por parte de la empresa restando así eficacia al derecho enunciado por la normativa que lo regula.

6.19

Por tanto, la conducta infractora de la impugnante impediría que se cumpla con la normativa relativa a la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, que tiene como finalidad la de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación, así como el hostigamiento sexual que se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.

6.20

De esta forma, se advierte que el administrado ha incurrido en la infracción muy grave prevista en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, puesto que, no acreditó haber efectuado la designación de los representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, y por dos (2) trabajadores escogidos por dicha oficina, garantizando la paridad de género, en los términos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP; siendo que no ha aportado prueba con la que desestime la infracción imputada. En consecuencia, no se evidencia vulneración al principio de tipicidad, por lo que lo alegado por la impugnante carece de sustento legal; por lo que, corresponde confirmar lo resuelto por la autoridad de segunda instancia en este extremo.

Sobre el carácter insubsanable de las infracciones laborales por hostigamiento sexual 6.21. Es pertinente indicar que el numeral 9.16 del Protocolo N° 007-2019-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización en materia de Hostigamiento Sexual, contempla que las infracciones por hostigamiento sexual, se consideran de carácter insubsanables, por cuanto constituyen actos de violencia que afectan la dignidad e integridad de la persona humana, cuyo daño no puede ser revertido. Para fines de la sanción propuesta, el inspector comisionado evalúa dicho carácter irreversible de los incumplimientos, y deja constancia del carácter insubsanable de la infracción que corresponda, en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos; y procede conforme a las disposiciones de la Directiva sobre las Reglas Generales del Ejercicio de la Función Inspectiva.

6.22

Así tenemos que, en el presente caso, el inspector comisionado dejó constancia mediante el documento denominado “Anexo de actuaciones inspectivas de investigación – Hechos verificados”, de fecha 17 de enero de 2020, el carácter insubsanable de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, no siendo posible revertir los efectos de dichas acciones en relación a los hechos materia de inspección.

6.23

Sobre ello, el artículo 49 del RLGIT señala que "Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos", es decir, aquella infracción cuyos efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, lo que no se advierte en la presente investigación, por las razones antes expuestas.

Respecto a los demás argumentos de la impugnante

6.24

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte de éste, luego de la valoración presentada de todo lo actuado, le correspondía, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no ha cumplido con ello.

6.25

En ese sentido, de los actuados, se advierte la conducta infractora en materia de relaciones laborales por parte de la impugnante, tipificada en los numerales 25.15 y 25.25 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber brindado las medidas de protección y la puesta a disposición de atención médica y psicológica, a favor de la trabajadora Victoria Fernanda Jiménez Sandoval.

Numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 406-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 4099-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Relaciones Laborales No acreditar haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo máximo de seis (06) días hábiles la recepción de la queja o denuncia, haber iniciado de oficio una investigación de hostigamiento sexual, la adopción de algunas medidas de protección a la víctima, comunicar la decisión de sanción, así como, las medidas para evitar nuevos casos de hostigamiento sexual, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval.

Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado la designación de los representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, y por dos (02) trabajadores escogidos por dicha oficina, garantizando la paridad de género, en los términos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014- 2019-MIMP, en perjuicio de los trabajadores Roberto Carlo Rocca López y Victoria Fernanda Jiménez Sandoval.

Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 406-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15 y 25.25 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

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