Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 966-2023

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0966-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador691-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 378-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 691-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15033-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3779-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018, en mérito a la solicitud de inspección laboral del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú - SUTRAGRUCEP.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 128-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Libertad sindical, cuota sindical, entre otras). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 609-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/140,062.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las cuotas sindicales de enero a agosto 2018, en perjuicio de cuarenta y siete (47) trabajadores, tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/112,050.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28,012.50.

1.4

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, si bien el Acta de Infracción ha sido emitida el 12 de diciembre de 2018, esta ha sido notificada el 17 de febrero de 2021, es decir, luego de dos (02) años después, lo que vulnera el plazo de cinco (05) días para notificar cualquier acto por parte de la administración pública, tal como ha sido establecido en el artículo 24° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). Asimismo, con relación al plazo de expedición del Informe Final, se ha desconocido el plazo que refiere el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT. De igual manera, respecto al plazo de notificación de la resolución apelada, se ha inobservado el plazo dispuesto en el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53° del RLGIT. Por lo expuesto, el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS) deviene en uno irregular, puesto que se ha incurrido en plazos irrazonables, tal como lo ha estipulado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3778-2004-AA/TC, se advierte la vulneración de los principios del debido procedimiento, de seguridad jurídica, predictividad e interdicción de la arbitrariedad, lo que generó un estado de indefensión a esta empresa, puesto que no se tuvo conocimiento sobre lo ocurrido en el PAS. ii. Que, no se ha motivado debidamente las imputaciones que contiene el presente PAS, lo que genera la nulidad de la resolución apelada, pues se evidencia una motivación aparente, toda vez que en el considerando 20 de la resolución apelada se indica que en los documentos presentados no corresponden a los cuarenta y siete (47) trabajadores afectados, lo que carece de veracidad pues el 23 de octubre de 2018 y

06 de noviembre de 2018, se comunicó la lista de personas que ya no eran sus trabajadores, razón por la que esta empresa no estaba obligada en realizar los descuentos por aportes sindicales. iii. En el considerando 21 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia indica que de las cincuenta (51) cartas de desafiliación presentadas solo una corresponde a uno de los trabajadores afectados, lo cual no es verdadero pues en la comparecencia del 12 de noviembre de 2018, se presentó cincuenta y un (51) cartas de desafiliación y una lista de trabajadores que se desafiliaron al Sindicato Unitario de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú (SUTRAGRUCEP) entre enero y agosto de 2018. iv. Contrariamente a lo precisado en el considerando 23 de la resolución apelada, se ha presentado el documento denominado “Cumplimiento de Requerimiento” y la constancia de transferencia de montos pendientes por cuota sindical a la cuenta del Banco BBVA. En base a lo expuesto, corresponde expresar que la empresa no posee la obligación de realizar los descuentos sindicales porque: (i) Los trabajadores dejaron de laborar entre enero y agosto de 2018; (ii) Los trabajadores solicitaron que deje sin efecto los descuentos para la cuota sindical entre enero y agosto de 2018; y, (iii) Los trabajadores se desafiliaron al sindicato entre enero y agosto de 2018. v. Debido a que ha cumplió con el pago de las cuotas sindicales correspondientes, no correspondía haberse efectuado el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que dicha orden no observó el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el hecho que el Acta de Infracción se notificara en un lapso de tiempo superior a dos (02) años de haberse emitido, o que las fases del PAS no hayan emitido sus pronunciamientos en los plazos previstos en el RLGIT, estos no se encuentran calificados como un acto arbitrario con la capacidad de alterar o desnaturalizar el debido procedimiento administrativo. Así las cosas, la Intendencia no observa la vulneración de los principios del debido procedimiento, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. ii. Conforme el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector detectó que, de enero hasta agosto de 2018, la inspeccionada no realizó el descuento de las cuotas sindicales de cuarenta y siete (47) trabajadores afiliados al SUTRAGRUCEP, ni los abonos respectivos a favor del citado sindicato. De esta manera, se incumplió la obligación prevista en el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 126 del expediente sancionador.

Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, constituyendo el supuesto de hecho que refiere la infracción prevista en el numeral 24.10 del artículo 24° del RLGIT, la cual ha sido objeto de determinación de responsabilidad administrativa por el inferior en grado. iii. Expresa que, de la evaluación que realiza este despacho sobre la documentación aportada por la inspeccionada a lo largo del PAS, se observa lo siguiente: (i) Constancias de baja y lista de extrabajadores de la inspeccionada, no son los mismos que los trabajadores considerados como afectados en el presente PAS; (ii) Cartas de desafiliación, sólo esta considera el trabajador Daniel Rubén Flores Hurtado dentro del grupo de trabajadores afectados, quien solicitó su desafiliación el 04 de julio de 2018, es decir, quedando pendiente los descuentos sindicales de los meses de anteriores; y, (iii) el “Cumplimiento de Requerimiento”, que acredita el cumplimiento de ciento once (111) trabajadores, pero no de los trabajadores afectados por la presente infracción en análisis, documentos que también fueron previamente evaluados por el inspector comisionado en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción. iv. En base a lo expuesto, este despacho deduce que la documentación alegada por la inspeccionada no resulta la idónea para desvirtuar la presente imputación, siendo los mismos elementos que tuvo presente el inferior en grado al momento de determinar la existencia de responsabilidad administrativa. Esto último bajo la estricta observancia del derecho a la motivación de los actos administrativos, no existiendo así causal de nulidad amparable. v. Precisa que, no se ha logrado acreditar los extremos del mandato de la presente medida de requerimiento, esto es, la retención y abono de las cuotas sindicales de los periodos de enero a agosto de 2018 a favor de SUTRAGRUCEP, lo que equivale a desconocer el deber de colaboración frente a las actuaciones inspectivas. De esta manera, en vista que la inspeccionada se encontró obligada en proceder con la transferencia de las cuotas sindicales pendientes de los periodos 2018, siendo tal obligación el fondo del presente mandato, el inspector emitió la medida de requerimiento con la finalidad de subsanar la conducta ilícita detectada, lo que guarda armonía a lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Así las cosas, se refiere que dicho mandato resulta acorde al principio legalidad, dado que este se expidió bajo los límites previstos por nuestro ordenamiento sociolaboral.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 378- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002282-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/140,062.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, que regula la imposición de una medida inspectiva de requerimiento, pues se necesita como requisito indispensable que primero se compruebe fehacientemente que el empleador omitió el cumplimiento de una obligación legal. ii. Señala que, sí cumplió con el pago al sindicato de los descuentos sindicales, por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento fue emitida de forma ilegal. iii. Expone que, la Intendencia inaplicó el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el debido procedimiento. iv. Que, no se ha valorado las pruebas presentadas durante la etapa de investigación, sobre las constancias de alta y baja de extrabajadores de Cencosud, las cartas de desafiliación, el escrito de “cumplimiento de requerimiento” y la constancia de trasferencia de montos pendientes por cuota sindical. v. Solicita se rectifique el sentido de la resolución de intendencia y se le excluya de la multa impuesta. vi. Señala que, se ha incurrido en una motivación aparente, pues se convalidó la multa impuesta sin justificación ni mucho menos prueba alguna. vii. Inaplicación del numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula el principio de licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: "Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas."

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10 con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.12

10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (...)

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y, de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento

son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, el presente caso, se inició en mérito a la solicitud de inspección laboral del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú – SUTRAGRUCEP, quien alegó que la impugnante no cumplió con entregar la relación de los trabajadores sindicalizados agrupados en el SUTRAFRUCEP a los cuales, les aplicaba el descuento de la cuota sindical.

6.9

De acuerdo a la relación proporcionada por el sujeto inspeccionado, a la fecha de las actuaciones inspectivas, fueron seiscientos cuarenta y seis (646) trabajadores afiliados al Sindicato SUTRAFRUCEP, conforme se detalla en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción. Asimismo, se constató que la impugnante remitió a SUTRAFRUCEP lo siguiente: i) descuentos de cuotas sindicales de enero a diciembre de 2017 y de enero a agosto de 2018, y, ii) constancias de la transferencia de dichas cuotas sindicales a favor del sindicato en cuestión. Conforme a la siguiente imagen:

Figura Nº 1:

6.10

Es así que, las actuaciones Inspectivas se circunscribieron a verificar el descuento de las cuotas sindicales correspondiente a los meses de enero a agosto de 2018, de ciento cuarenta y siete (147) trabajadores afiliados a SUTAGRUCEP, detallados en el Cuadro N°02 del numeral 4.6 del Acta de Infracción.

6.11

En virtud de ello, al advertir la inspectora a cargo que no se realizaron los descuentos mensuales correspondientes al periodo de enero a agosto del 2018, de los trabajadores detallados en el Cuadro N°02 del numeral 4.6 del Acta de Infracción, emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018 y otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, a la impugnante para que acredite:

Figura Nº 2:

Medida Inspectiva de Requerimiento

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.12

Es así que, de la constancia de transferencia realizada a la cuenta corriente de SUTRAGRUCEP, conforme se detalló en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, la impugnante cumplió con abonar las cuotas sindicales de 111 trabajadores afiliados. Sin embargo, no cumplió con acreditar el descuento y abono de las cuotas sindicales correspondientes a 47 trabajadores afiliados, de acuerdo al numeral 4.12 del Acta de Infracción, debiendo precisarse que en dicho cuadro se especificó los datos de cada trabajador y los periodos pendientes de descuento, conforme a la siguiente imagen:

Figura Nº 3:

6.13

De esta forma, la impugnante no cumplió con el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018, configurándose con ello, una infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.14

Asimismo, cabe resaltar que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación del artículo 14 de la LGIT, que señala que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.15

Siendo que se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 15033-2018-SUNAFIL/ILM, en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.17

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación al debido procedimiento y debida motivación. Sobre el particular, sobre dichos principios, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como

principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.22

Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, ni al principio de proporcionalidad ni al principio de razonabilidad invocados por la impugnante.

6.23

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose ninguna causal de nulidad conforme al artículo 10° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la afectación del principio de licitud

6.24

La impugnante alega una afectación al principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al citado principio lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.25

Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que la sanción impuesta no ha sido debidamente acreditada. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de las infracciones muy graves impuestas, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las cuotas sindicales de enero a agosto 2018, en perjuicio de cuarenta y siete (47) trabajadores. Numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 691-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

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