| Resolución N° | 0892-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 552-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cencosud Retail Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1802-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2020-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21950-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4200-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia del periodo del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018, en perjuicio del trabajador Acosta Soria Juan José.
Mediante Imputación de Cargos N° 387-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de marzo de 2020, notificada el 12 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: bonificación; registro de control de asistencia; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: descansos en días feriados no laborables (locales), no goce de vacaciones, vacaciones); remuneraciones (sub materia: gratificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 753-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 14-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de octubre de 2020, notificada el 26 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 14-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ha vulnerado abiertamente el derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa y el derecho a la debida motivación, pues, se ha interpretado erróneamente se ha considerado que existe la obligación de llevar un registro de control de asistencia del señor Acosta, pese a ser un trabajador que no se encontraba sujeto a fiscalización. ii. Se inobservó que el supuesto trabajador afectado, tuvo una labor que no era supervisada, pues ocupó el cargo de Jefe de División Senior, el cual no estaba sujeto a fiscalización. Asimismo, señala que, el hecho que el ex trabajador haya marcado su asistencia en alguna ocasión, no desvirtúa que era un personal no sujeto a fiscalización. iii. Finalmente, añade que, contrario a lo afirmado por la autoridad instructora, en el supuesto negado que la Intendencia considere que se ha configurado la conducta infractora, se debe tener en cuenta que los hechos materia de imputación se refiere acontecimientos del año 2018, conforme se desprende del registro de asistencia analizado por la autoridad instructora en su momento (del 01 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018), en ese sentido, no se puede ser sancionar con la UIT del año 2019, sino con la del año 2018, que ascendía a S/ 4,150.00 soles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante la etapa inspectiva, conforme el numeral 4.5.3 de los hechos constatados del Acta de infracción, la inspeccionada no presentó documentación alguna que la exonere de su obligación de contar con el registro de control de asistencia del señor Juan José Acosta Soria {en adelante, el extrabajador afectado), desde el 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018, advirtiendo recién durante el presente procedimiento sancionador, que se presentó documentación a fin de acreditar que el cargo que
2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 51 del expediente sancionador.
ocupaba el extrabajador afectado (Jefe de División Sénior) es un puesto de confianza. No obstante, al realizar la evaluación de la documentación presentada, observa que en el documento denominado "descripción de cargo", no hay ninguna indicación de que este puesto sea uno de confianza, como señala la inspeccionada. Asimismo, refiere que, respecto a la comunicación al ex trabajador sobre su nueva condición de colaborador no sujeto a fiscalización inmediata, dicho documento no se condice con la realidad, pues este registró su asistencia y salida, que coinciden con su horario de trabajo, que comprendía desde las 08:00 horas hasta las 19:00 horas, así como el horario de refrigerio desde las 13:00 a 14:00 horas, evidenciándose un control de las labores de forma diaria, así como la realización de descansos compensatorios. Además, en las boletas de pago se consignó al trabajador afectado en la categoría de” empleado”, así como horas extras laboradas. Por lo que, concluye, no se evidencia la calificación del puesto de confianza. ii. En tal sentido, señala, la inspeccionada tenía la obligación de contar con un control de asistencia de su trabajador, el cual fue solicitado durante las actuaciones inspectivas, lo cual también consta en el acta de infracción. En consecuencia, desestima este extremo de la apelación, al carecer de sustento. iii. Respecto a la multa impuesta, esta fue fijada conforme el artículo 39 de la LGIT, esto es, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente en el año en que se constató la falta el 2019; por lo que, la multa impuesta resulta conforme a la normatividad vigente.
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1802- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000275-2022- SUNAFIL/ILM, recibido 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues la intendencia no valoró las pruebas que presentó oportunamente y acreditan que el ex trabajador Acosta Soria es un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, pues ocupó el cargo de Jefe de División Senior, que se encargaba del monitoreo constante de las secciones de la tienda CENCOSUD, además de supervisar el trabajo de otros trabajadores y garantizaba el correcto funcionamiento de los procesos de calidad, exhibición de productos y su control. ii. Asimismo, señala que, el hecho de que el ex trabajador haya marcado su entrada y/o salida en el registro de asistencia, no genera ningún tipo de obligación para que se afirme la obligación de un registro de control de asistencia de un trabajador no sujeto a fiscalización. iii. Alega que la resolución de intendencia contiene una motivación aparente, al concluir que la inspeccionada se encontraba obligada a contar con un registro de asistencia del ex trabajador, Acosta Soria. iv. Inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y de los numerales 4 y 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues la inobservancia en la calificación de puestos de dirección o confianza, no enerva dicha condición. Por lo que, señala, se debió aplica lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. v. Finalmente, afirma, no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues no está prohibido, ni tipificado como una infracción, el hecho de no contar con registro de control de asistencia de trabajadores no sujetos a fiscalización. Por lo que, debe dejarse sin efecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el Registro de Control de Asistencia
Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras
Así, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de
operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (énfasis añadido)
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”
En ese contexto normativo, tenemos que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9.”
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia respecto al señor Acosta Soria Juan José, desde el 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, la impugnante señala que no se encontraba en la obligación de llevar registro de control de asistencia respecto a dicho trabajador, debido a que se desempeña en el cargo de Jefe de División, no encontrándose sometido a fiscalización inmediata.
En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo10. No obstante, puede haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 10 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la
labores o de quienes deban prestar los servicios, como recuerda el Convenio núm. 1 de la OIT, convenio sobre las horas de trabajo (industria)11. Partiendo de este presupuesto, se observa que el Convenio N° 30 de la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones a la jornada laboral máxima “La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a: (c) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza”12 (énfasis añadido).
En similar sentido se expresa en el artículo 1 del Decreto supremo Nº 004-2006-TR, sobre el personal de dirección y los trabajadores que no se encuentran bajo fiscalización inmediata, no existe una obligación de llevar un registro de asistencias; para lo cual, se debe tomar en consideración, la conceptualización que realiza el artículo 43 de la LPCL, sobre el particular:
“Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales” (énfasis añadido).
En este sentido, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3501-2006-PA/TC, sobre la naturaleza del trabajador de confianza y dirección, determinó lo siguiente:
“13. Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 11 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece en su artículo 2: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza (…)”. 12 Literal c) del numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 30.
14. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza. (…) 16. De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que, si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.” (énfasis añadido)
En el caso en particular, se verifica que se inició la orden de inspección en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Acosta Soria Juan José13, el cual señaló que su cargo desempeñado era el de “Jefe de Tienda” y el último centro de labores fue “SUPERMERCADO METRO”, información que el inspector comisionado tenía a la vista desde la primera actuación inspectiva. Hecho que se contradice con lo señalado por la instancia de apelación, al establecer en el numeral 3.6, cuando señala “durante la etapa inspectiva, conforme se observa del numeral 4.5.3 de los hechos constatados del Acta de infracción, la inspeccionada no presentó documentación alguna que la exonere de su obligación de contar con el registro de control de asistencia del señor Juan José Acosta Soria”, más aún cuando en las boletas de pago presentadas en el procedimiento inspectivo, también se observa que el trabajador ostentaba el cargo de “Jefe de División”.
Figura Nº 01: Denuncia del ex trabajador
13 Véase folio 08 del expediente inspectivo.
Figura Nº 02: Boleta de pago de marzo 2016
Figura Nº 03: Boleta de pago del mes de octubre de 2018
Asimismo, la impugnante presenta como medio de prueba, en la fase sancionadora, la principales actividades desarrolladas por el ex trabajador, el cual no solo era el responsable del cumplimiento de indicadores de su división; sino que, además, era quien realizaba el plan de trabajo anual, de la división, para generar rentabilidad; asimismo, debía realizar el control de la gestión de los jefes de cada sección a su cargo, es decir, controlaba no solo al personal ordinario, sino a los jefes inmediatos de estos; es de notar, a su vez que, tenía la responsabilidad de monitorear la rotación y stock de la mercadería en la división, poniéndole especial atención a la vida útil de los productos, esta última función reviste especial relevancia, atendiendo que el trabajador era el Jefe de División de un Supermercado, conforme señaló en su denuncia ante la SUNAFIL.
Figura Nº 04:
Figura Nº 05:
Asimismo, de los requerimientos de comparecencia14 efectuados por el inspector comisionado, se verifica que solicitó, entre otros, el registro de control de asistencia respecto del señor Juan José Acosta Soria15, desde diciembre de 2015 a diciembre de 2018.
En tal sentido, de la documentación presentada por la impugnante se corrobora que, por un lado, el ex trabajador registraba su asistencia, ello no era regular, pues, por ejemplo, no registró asistencia desde el 2 de marzo de 2016 al 17 de marzo de 2016 y el 17 de mayo de 2016, solo se aprecia el registro de ingreso del ex trabajador, luego de lo cual ya no se aprecia marcación alguna. Más importante aún, conforme con las funciones desempeñadas por el propio trabajador, se puede apreciar que ellas son propias de un real personal directivo, con capacidad de determinación discrecional sobre su propio tiempo de trabajo y tiempo de descanso.
De otro lado, en las boletas de pago del ex trabajador, que su cargo era la de “JEFE DE DIVISION” y según su denuncia afirmaba ser “JEFE DE TIENDA” a cargo de SUPERMERCADOS METRO. Por lo que, ante la disparidad de información, y a lo señalado en la denuncia, la autoridad inspectiva se encontraba en la obligación de poder acreditar la verdad material16
14 Véase folios 33 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 65 del expediente inspectivo. 16 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
de los hechos, a través de acciones que permitan dilucidar la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el trabajador denunciante, agotando los mecanismos que ofrece la inspección de trabajo para tal fin, a efectos de desvirtuar el principio de presunción de licitud17 del administrado.
Sin embargo, de las actuaciones se verifica que no ha efectuado actuaciones orientadas a calificar si las labores efectuadas por el denunciante tenían naturaleza de confianza. Situación que resulta relevante, más aún, si de las pruebas documentales presentadas (descritas en los numerales 6.9 y 6.10 de la presente resolución) se observa que el ex trabajador Juan José Acosta Soria en su calidad de “JEFE DE DIVISIÓN SR.”, ejecutaba funciones que representaban una responsabilidad de tal magnitud que de sus decisiones dependía el rubro del negocio (Supermercados), pues, entre otros, debía monitorear la rotación y stock de mercadería, así como la vida útil de los productos. Además de tener a su cargo el control de los jefes de cada sección.
Por tanto, verificándose la ausencia de una valoración probatoria adecuada18, así como una debida motivación19 de las actuaciones inspectivas y los actos administrativos emitidos por las instancias anteriores, es que, esta Sala ha determinado que, ante la vulneración señalada. En consecuencia, corresponde acoger los argumentos de la impugnante, debiéndose dejar sin efecto la sanción impuesta, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 17 El numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario” 18 El principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló: “El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”. 19 La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a ello, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2020-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1802-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921ECHV
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