Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 840-2025

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0840-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2066-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1665-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2022. Lima, 10 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2066-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709EKAJ - HR: 926-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 01865-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 449-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por incurrir en actos de hostilidad al haber cambiado de lugar de trabajo al trabajador recurrente sin ningún criterio de razonabilidad afectando el ejercicio de sus derechos constitucionales, así como, cometer actos de hostilidad al haber otorgado vacaciones adelantadas sin consentimiento expreso y por escrito del trabajador lo cual afecto su dignidad como trabajador, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 08 de febrero de 2019; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador el 03 de enero de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 860-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 925-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 24 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad al haber cambiado de lugar de trabajo al trabajador sin ningún criterio de razonabilidad, con lo cual se causó perjuicio al trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente: i. No se valoró correctamente el proceso de reestructuración que la empresa estaba atravesando, ni las medidas objetivas que se aplicaron en dicho contexto. Según el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, la empresa está facultada para organizar las labores de su personal según las necesidades operativas, lo cual justifica los traslados del trabajador. Estos traslados fueron acordados de manera verbal y escrita con el trabajador, y respondieron a una reorganización interna para preservar el vínculo laboral. Se ofrecieron opciones como el mutuo disenso y el traslado a nuevas sedes debido a las necesidades de la empresa. ii. Para que se considere un acto hostil, debe haber un perjuicio para el trabajador y una conducta dolosa por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso. Los traslados fueron realizados debido a necesidades operacionales y se le ofrecieron vacaciones mientras se buscaba una nueva sede para el trabajador, con los gastos de movilidad cubiertos. Además, se cita una resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral que califica el traslado como ejercicio legítimo del empleador. iii. La SUNAFIL estaría equivocada al aplicar el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT sobre actos de hostilidad, ya que no se ha identificado claramente la conducta hostil ni el ánimo de perjudicar al trabajador. Según el Tribunal de Fiscalización Laboral, el traslado no constituye un acto hostil si no hay evidencia de un ánimo doloso. iv. La resolución apelada está mal motivada, ya que no se consideró que para que exista un acto hostil, debe haber tanto el ánimo de perjudicar como una conducta dolosa

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 07 de febrero de 2022, se ordenó “Declarar la caducidad del procedimiento (…)”

por parte del empleador. Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, incluyendo un informe que justificaba los traslados por necesidades reales. Por lo tanto, se solicita la nulidad de la resolución. v. Se pretende sancionar a la empresa sin evidencia de que se haya cometido una infracción. La carga de la prueba corresponde a la administración (SUNAFIL), y que no se presentaron pruebas suficientes para sustentar que se actuó de manera ilícita o en contra de los deberes establecidos. Según la resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral, se presumió la infracción sin base objetiva. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Aunque el empleador tiene la facultad de modificar las condiciones de trabajo según el artículo 9 del TUO de la LPCL, dicha facultad debe ejercerse con razonabilidad. En este caso, la empresa no presentó documentación que acredite una reestructuración real que justifique el traslado del trabajador, por lo que el cambio de centro laboral carece de sustento objetivo y excede los límites del poder de dirección. ii. Si bien la empresa sostiene que el trabajador conocía y aceptó el traslado, no se acreditó documentalmente ese consentimiento. La sola manifestación verbal no prueba que hubo acuerdo entre las partes. iii. Se constató que el trabajador fue perjudicado por el traslado, ya que la nueva sede implicaba recorrer diariamente una distancia considerable desde su domicilio. Aunque se argumentó que se pagaban conceptos por movilidad, no se evidenció un incremento en los bonos de pago tras el traslado. iv. La empresa indicó que las vacaciones otorgadas fueron parte de un acuerdo previo con el trabajador, pero no presentó prueba documental que lo confirme, restando validez a ese argumento. v. La facultad del empleador para modificar condiciones laborales debe respetar el principio de razonabilidad. En este caso, el traslado generó un perjuicio al trabajador sin sustento real comprobado, por lo que se considera un uso abusivo de dicha facultad. vi. El pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral citado por la empresa no tiene carácter de precedente obligatorio, por lo que no es válido para sustentar su defensa. vii. El cambio de centro de trabajo sí configura un acto de hostilidad según el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no se vulnera el Principio de Tipicidad. La conducta está claramente tipificada y se ajusta a lo dispuesto legalmente.

3 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.

viii. La empresa sostiene erróneamente que la carga de la prueba recae en SUNAFIL. Sin embargo, la Ley General de Inspección del Trabajo establece que los hechos constatados en el acta de infracción se presumen ciertos, salvo prueba en contrario. La empresa no presentó pruebas suficientes para desvirtuar dichas constataciones. ix. La resolución sancionadora está debidamente motivada, respetó el debido procedimiento y la imparcialidad, y se basa en hechos probados. Por ello, se confirma la responsabilidad administrativa de la empresa.

1.6

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1665- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002017-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El traslado respondió a necesidades operativas reales de la empresa, no a un ánimo de dañar al empleado. No existió una conducta dolosa (intención maliciosa), ya que el trabajador fue informado y aceptó los cambios. Además, se le otorgaron beneficios como vacaciones y pagos por movilidad para compensar posibles inconvenientes. ii. No se probó que el traslado fuera desproporcionado o arbitrario. CENCOSUD actuó dentro de su derecho de organización laboral (jus variandi). iii. La Intendencia ignoró jurisprudencia previa del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), que ha respaldado traslados justificados sin ánimo hostil. iv. La resolución se basó en afirmaciones genéricas sin pruebas concretas de que el traslado fuera perjudicial. v. La carga de probar la infracción recae en la Intendencia, la cual no presentó evidencia sólida de que CENCOSUD actuó ilegalmente.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

vi. Según la ley, los casos de presuntos actos de hostilidad deben resolverse ante el Poder Judicial, no mediante sanciones administrativas. La Intendencia excedió sus facultades al imponer una multa sin competencia legal para calificar el traslado como hostil. vii. Se solicita conceder el uso de la palabra y se programe una audiencia para exponer oralmente los alegatos dentro del presente procedimiento.

Analisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento10, en la medida que se ha infringido la debida motivación de las resoluciones. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos que la alegada nulidad posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El Principio al Debido Procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el principio de razonabilidad y los actos de hostilidad contenidos en el inciso c del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

6.11

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión,

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si en el presente caso concurrió la infracción que se sanciona.

6.12

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.13

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.14

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.15

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo13.

13 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.16

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.17

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso c del artículo 30 del TUO de la LPCL: “c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio” (énfasis añadido).

6.18

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.19

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.20

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y, b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.21

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.22

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho

14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.23

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante, el cuales es: i) por el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto del trabajador inmerso en el presente procedimiento sancionador.

6.24

Que, de conformidad con los hechos constatados en el marco de las actuaciones inspectivas, se verificó que el trabajador, estuvo prestando servicios en la sede de Metro Belaunde, ubicada en el distrito de Comas, establecimiento cercano a su domicilio ubicado en el distrito de Carabayllo. Sin embargo, durante el mes de octubre de 2018 fue rotado unilateralmente a la tienda Metro UNI, ubicada en el distrito de Independencia. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 02 de enero de 2019, se le informó su traslado a la tienda Metro Garzón, en el distrito de Jesús María. Este último cambio fue corroborado por el inspector del trabajo mediante revisión del correo electrónico remitido por la inspeccionada, donde consta la asignación de tienda al trabajador recurrente.

6.25

Que, si bien la inspeccionada, en su escrito de descargo, sostuvo que tales rotaciones respondieron a una reestructuración empresarial interna derivada de necesidades operativas y factores económicos, lo cierto es que no se ha acreditado documentalmente la existencia de dicho proceso ni su incidencia directa sobre el puesto del trabajador recurrente. No obra en autos evidencia objetiva que respalde la supuesta eliminación o fusión de puestos en las tiendas de origen, tales como actas, informes técnicos, cuadros de reasignación de personal u otros documentos que sustenten fehacientemente la necesidad de los traslados realizados. Asimismo, si bien la empresa afirma que el trabajador eligió voluntariamente laborar en la sede Metro Garzón, tal afirmación carece de sustento probatorio, ya que no se ha presentado documento alguno firmado por el trabajador que evidencie su consentimiento expreso respecto de dicho cambio.

6.26

Que, conforme se advierte del domicilio del trabajador y la ubicación geográfica de las sedes mencionadas, el traslado a Metro UNI16 y posteriormente a Metro Garzón17 implicó un incremento significativo en el tiempo y distancia de desplazamiento diario desde su vivienda en el distrito de Carabayllo18 hasta su nuevo centro de labores en el distrito de Jesús María,

16 Véase folio 34 del expediente de inspección (recuadro con transferencia octubre 2018). 17 Véase folio 67 del expediente de inspección (correo electrónico de fecha 02 de enero de 2019-Transferencia de personal Electro enero 2019). 18 Véase folio 25 del expediente de inspección (constancia de modificación o actualización de datos del trabajador Formulario 1604-2: primera dirección del trabajador).

configurándose una afectación directa a sus condiciones personales de trabajo. Al no haber acreditado la empresa la existencia de una causa objetiva razonable ni el consentimiento expreso del trabajador, y considerando que tales traslados se dieron en un corto periodo (octubre 2018 a enero 2019), se concluye que la medida fue adoptada de forma unilateral, sin observar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe laboral exigidos por el artículo 9 del D.S. N.º 003-97-TR —TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral—, configurándose un acto de hostilidad laboral previsto en el literal c) del artículo 30 de dicho cuerpo normativo.

6.27

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que es en virtud al ius variandi que el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como la situación de los mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador; esta facultad que tiene el empleador se encuentra recogida en el artículo 9 de la LPCL, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo (énfasis añadido).

6.28

Sobre este punto, debemos considerar lo explicado por Carlos Blancas, en cuanto señala que:

“El ámbito geográfico en que el trabajador debe prestar sus servicios es para éste, sin duda, en la mayoría de los casos, un factor determinante al momento de celebrar el contrato de trabajo (…) el cambio de esta situación por decisión unilateral del empleador, entrañará frecuentemente, para el trabajador, dificultades personales, familiares, económicas y, a veces, hasta de salud (…) Es por ello que el traslado del lugar de trabajo, que conlleve necesariamente el cambio de residencia del trabajador, implica una modificación fundamental de las condiciones en que éste presta sus servicios, la que solo puede justificarse en situaciones excepcionales (…)”19 (énfasis nuestro)

6.29

A su vez, mediante la Resolución de Sala Plena N°05-2024-SUNAFIL/TFL, se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios referidos al principio de razonabilidad en la verificación del acto de hostilidad contenido en el inciso c) del artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, siendo los siguientes:

“6.38. De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador. 6.39. En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos. 6.40. En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad

19 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores,2013, p. 670-671

y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. (…).” (énfasis añadido)

6.30

En consecuencia, de acuerdo con los hechos expuestos en el presente procedimiento, se ha verificado que la inspeccionada incurrió en actos de hostilidad en perjuicio del trabajador, consistentes en su traslado injustificado y reiterado a distintas sedes —desde Metro Belaunde (Comas), pasando por Metro UNI (Independencia), hasta Metro Garzón (Jesús María)— sin que se haya acreditado la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique tales cambios. La impugnante no demostró documentalmente que dichos traslados respondieran a una necesidad operativa concreta ni probó haber contado con el consentimiento expreso del trabajador, pese a los reiterados requerimientos efectuados por el inspector comisionado, de fechas 29 de enero, 05 y 08 de febrero de 201920, mediante los cuales se solicitó sustentar y fundamentar los motivos de los constantes cambios de centro de trabajo. En su respuesta del último requerimiento, la inspeccionada alegó que existían reestructuraciones internas, que el trabajador optó por mantenerse en el vínculo laboral y eligió voluntariamente la sede Metro Garzón, sin afectación de sus condiciones laborales. No obstante, no se acreditó fehacientemente dicha voluntariedad ni se aportó documentación objetiva que respalde la razonabilidad y proporcionalidad de los traslados en función de necesidades reales del centro de trabajo. Tales hechos configuran actos de hostilidad subsumibles en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, al haberse trasladado al trabajador, sin justificación razonable, a un centro de trabajo distinto de aquel en el que prestaba servicios habitualmente.

6.31

Como parte de sus argumentos de defensa, la impugnante sostiene reiteradamente que el traslado del trabajador respondió a necesidades operativas reales, sin ánimo de perjudicarlo. No obstante, dicho alegato no resulta suficiente ni concluyente para enervar la configuración del acto de hostilidad imputado. La empresa no ha presentado documentos objetivos que respalden que la rotación del trabajador obedeció efectivamente a una necesidad operativa concreta — como informes técnicos, actas internas o cronogramas de reestructuración— que permitan verificar que su puesto original fue suprimido o que la sede Metro Garzón requería cobertura urgente. Además, el hecho de que no haya existido dolo o "ánimo de dañar" no excluye la existencia del acto de hostilidad, conforme a lo previsto en el artículo 30 del D.S. N.º 003-97-TR, pues lo determinante es la afectación al trabajador y la falta de razonabilidad objetiva del cambio de centro de trabajo, lo que en el presente caso sí se ha verificado.

6.32

Cabe señalar que la invocación de razones operativas sin sustento probatorio no enerva la infracción, ni implica que la actuación de la autoridad administrativa haya transgredido el principio de licitud. Por el contrario, la calificación de la conducta infractora se ha basado en hechos verificados durante la actuación inspectiva, los cuales permiten concluir que se vulneró

20 Véase folios: 10, 35 y 68-73 del expediente de inspección.

el derecho del trabajador a no ver modificadas sus condiciones contractuales sin causa justificada.

6.33

Del mismo modo, si bien el empleador cuenta con facultades directrices para introducir determinadas modificaciones en la prestación de servicios —en virtud del artículo 9 del D.S. N.º 003-97-TR—, dicha potestad no es absoluta, debiendo ejercerse dentro de límites de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, se constató que el trabajador fue objeto de sucesivos traslados sin su consentimiento expreso, lo cual incrementó significativamente el tiempo de traslado desde su domicilio, en el distrito de Carabayllo, hasta su nuevo centro de labores en el distrito de Jesús María, sin que la impugnante haya acreditado una justificación operativa específica. En ese sentido, la sola invocación de necesidades empresariales no constituye, por sí solo, una causa objetiva válida que justifique la modificación impuesta.

6.34

Asimismo, la actuación de la Autoridad Inspectiva se ha ceñido estrictamente al tipo infractor previsto en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona el acto de hostilidad consistente en modificar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, sin causa objetiva. Por ello, no se ha transgredido el Principio de Tipicidad, dado que la conducta atribuida se subsume claramente en el supuesto normativo correspondiente.

6.35

En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto a la supuesta generalidad de los fundamentos de la resolución, del análisis de los actuados se advierte que la decisión no se basó en afirmaciones genéricas, sino en hechos verificados directamente por la inspección del trabajo, así como en documentación proporcionada por la propia empresa, como el correo electrónico de fecha 02 de enero de 2019, en el que se ordena el cambio de sede. Asimismo, se valoraron elementos objetivos tales como la dirección domiciliaria del trabajador y la ubicación geográfica de los centros laborales involucrados, lo que permitió concluir razonablemente que existió una afectación sustantiva no justificada, en concordancia con el Principio de Razonabilidad.

6.36

Por consiguiente, se verifica que la resolución impugnada contiene una motivación adecuada, sustentada en elementos objetivos y concordantes con los hechos constatados, lo cual garantiza el respeto al Principio de Predictibilidad. En tal sentido, el empleador podía prever razonablemente que su actuación sería pasible de sanción al contravenir lo dispuesto en el literal c) del artículo 30 del D.S. N.º 003-97-TR. Del mismo modo, no se ha vulnerado la confianza legítima, puesto que no se advierte un cambio abrupto o sorpresivo en los criterios de calificación de la conducta por parte de la administración.

6.37

Respecto al alegato sobre la supuesta falta de sustento probatorio por parte de la Autoridad Inspectiva, es preciso señalar que la carga de la prueba en el procedimiento sancionador es compartida, y corresponde al sujeto inspeccionado desvirtuar adecuadamente los hechos imputados. En el presente caso, la administración ha acreditado la existencia de la infracción mediante elementos suficientes, tales como el correo electrónico de rotación, la declaración del trabajador consignada en su denuncia laboral, y la verificación de las distancias y tiempos de traslado. Por el contrario, la inspeccionada no presentó documentación que demuestre la supresión del puesto de origen ni el consentimiento expreso del trabajador frente al cambio efectuado.

6.38

En esa línea, corresponde señalar que, si bien rige el Principio de Presunción de Veracidad respecto de las declaraciones y documentos presentados por los administrados, dicho principio puede ser vencido por la actividad probatoria de la administración, conforme al criterio reiterado por esta Sala. En el caso concreto, la actividad probatoria desplegada ha sido suficiente para desvirtuar las alegaciones de la impugnante, lo que refuerza la validez del procedimiento y de la sanción impuesta.

6.39

Finalmente, el procedimiento sancionador se ha desarrollado respetando el marco normativo vigente, garantizando el derecho de defensa de la inspeccionada y observando los Principios de Debido Procedimiento y Licitud. En tal sentido, los argumentos expuestos por la impugnante no resultan idóneos para desvirtuar la infracción atribuida, la cual ha sido debidamente acreditada conforme a los hechos constatados y al marco normativo aplicable.

Sobre la competencia de SUNAFIL para determinar la hostilidad en el caso presente

6.40

Es importante mencionar que, en principio la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo21. En virtud de ello, le corresponde el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.

6.41

Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”.

6.42

En ese entendido, no resulta atendible lo señalado por la impugnante respecto a que la SUNAFIL carecería de competencia para calificar administrativamente el traslado como un acto de hostilidad, en tanto dicha facultad corresponde exclusivamente al Poder Judicial. Ello, por cuanto, como parte de su función inspectiva, la autoridad competente —SUNAFIL— está habilitada para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y, en ese marco, identificar la configuración de infracciones que vulneren los derechos de los trabajadores, tales como la modificación unilateral de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, prevista en el literal c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, vinculado a la supuesta incompetencia de la autoridad administrativa ni a una pretendida inaplicación del citado artículo.

6.43

Finalmente, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación con que la Intendencia habría ignorado la jurisprudencia emitida en las Resoluciones N° 660-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N.º 599-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las cuales —según sostiene— respaldarían la validez de

21 Artículo 1 de la LGIT.

ciertos traslados justificados sin que ello configure actos de hostilidad, corresponde señalar que dichas resoluciones no constituyen precedentes de observancia obligatoria conforme al artículo 21 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, su aplicación no resulta imperativa para resolver el presente caso, más aún si las circunstancias fácticas de las resoluciones invocadas difieren del supuesto analizado, en el que se ha verificado la ausencia de sustento objetivo y la afectación concreta al trabajador. Por tanto, este argumento debe ser desestimado.

Sobre la solicitud de informe oral

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.45

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.46

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002- 2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.47

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado incurrió en actos de hostilidad al haber cambiado de lugar de trabajo al trabajador sin ningún criterio de razonabilidad, con lo cual se causó perjuicio al trabajador. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2066-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1665-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709EKAJ - HR: 926-2019

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