Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 701-2022

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0701-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1782-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1654-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1782-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8623-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2570-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago en sobretiempo y no contar con Registro de control de asistencia; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, por medio de la cual se solicitó acredita el pago en sobretiempo y acreditar la entrega del Reglamento Interno de Trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 537-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 06 de febrero de 2019, notificada el 08 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2265-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1063-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 121,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega de RIT a ciento sesenta y dos (162) trabajadores, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,205.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago trabajado en sobretiempo del periodo enero a junio de 2018 en perjuicio de ciento sesenta y dos (162) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de asistencia (ingreso y salida) del extrabajador Sandy Junior Vilela Delgado del periodo 01 de febrero al 17 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

1.4

Con fecha 09 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1063-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tomado en cuenta los medios probatorios presentados por la empresa, los cuales acreditan el cumplimiento del pago del trabajo en sobretiempo afectando al derecho de prueba y al debido proceso, al no haberse realizado una correcta actuación y valoración de las pruebas ofrecidas. ii. Se cumple con adjuntar el registro de control de asistencia del señor Sandy Júnior Vilela exigido. iii. Existe afectación al principio de tipicidad, debido a que la LGIT únicamente ha habilitado que, por vía reglamentaria se determine la gravedad de las infracciones

previstas en la propia ley, más no la posibilidad de constituir nuevas conductas sancionables distintas a las previstas legalmente. iv. La emisión de la medida inspectiva de requerimiento no tiene sustento debido a que, se ha probado de manera objetiva, idónea y razonable que la empresa ha cumplido con acreditar el pago íntegro de las horas extras.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la sanción impuesta a la suma de S/ 118,607.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada presentó en la comparecencia de fecha 02 de agosto de 2018, un documento en formato Excel con la relación de los trabajadores a los que se Ies abono horas extras; sin embargo, no acreditaron el pago de las horas extras mediante boletas de pago, las transferencias bancarias o cualquier otro medio probatorio idóneo. ii. De la revisión de las boletas de pago presentadas por la inspeccionada como Anexo 1-D de su escrito que contiene su recurso de apelación, correspondientes a los meses de enero a junio de 2018, se evidencia que, respecto de algunos trabajadores, las boletas de pago no contemplan el concepto de pago de horas extras, por lo que no se acredita que dichos pagos, sean efectuados por aquel concepto. iii. Respecto de las boletas de pago que, si consignan el concepto de horas extras, en algunos casos, el sobretiempo no corresponde al señalado en el Anexo 1 del Acta de Infracción, el mismo que fue determinado por los inspectores comisionados. iv. La infracción que se imputa a la inspeccionada sobre el pago del sobretiempo radica en la propia información que ésta presentó, a través del documento denominado "Horas extras pagadas" y el Anexo 1, que obran a folios 94 al 104 del expediente de inspección y a folios 262 al 355 del expediente sancionador, respectivamente, no encontrándose en discusión la contabilidad del sobretiempo; es decir, si es antes o después de los 15 minutos de tolerancia, conforme a lo expresado por la autoridad inferior en grado en el considerando 19 de la resolución apelada. v. No existiendo vulneración alguna al principio de presunción de licitud, pues se ha establecido por el desarrollo de las actuaciones inspectivas la responsabilidad de la inspeccionada frente a los incumplimientos normativos advertidos y por los cuales se ha sancionado mediante la resolución apelada. vi. Al haber la inspeccionada acreditado la subsanación del incumplimiento advertido durante la etapa de las actuaciones inspectivas, se debe revocar la sanción impuesta a la inspeccionada a través de la resolución apelada por la infracción tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT solo respecto de noventa y

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 438 del expediente sancionador.

dos (92) trabajadores considerandos como afectados en el Anexo A de la resolución apelada, subsistiendo setenta (70) trabajadores afectados sobre los cuales no se ha acredito la entrega del Reglamento Interno de Trabajo.

vii. Determino que la multa impuesta queda de la siguiente manera:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega de RIT a setenta (70) trabajadores, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,424.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago trabajado en sobretiempo del periodo enero a junio de 2018 en perjuicio de ciento sesenta y dos (162) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de asistencia (ingreso y salida) del extrabajador Sandy Junior Vilela Delgado del periodo 01 de febrero al 17 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000066- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias .

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1654-2021- SUNAFIL/ILM, que adecuó el monto de la sanción impuesta a la suma de S/ 118,607.00, por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y del debido procedimiento. ii. La carga de la prueba corresponde a la administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción. iii. Respecto al pago de horas trabajadas en sobretiempo, conforme ha acreditado a lo largo de todo el procedimiento inspectivo sancionador, la Empresa cumplió con el pago oportunamente, conforme al detalle que brindó en el documento denominado “Horas Extras Pagadas" y las boletas de pago de enero a junio de 2018 presentadas por los 162 trabajadores. iv. Respecto al Registro de Control de Asistencia del ex trabajador Sandy Júnior Vilela Delgado del periodo 01 de febrero al 17 de mayo de 2018, reitera que este fue presentado mediante documentos denominados "Reporte de Marcas”, pudiéndose verificar la hora de ingreso y salida del señor Sandy Júnior Vilela Delgado. v. Se vulneró el principio de razonabilidad, pues cumplió con acreditar tanto el pago de las horas extras generadas, así como con presentar el registro de asistencia del ex trabajador Sandy Júnior Vilela Delgado. Entonces, multar a Cencosud por una infracción que no cometió, supone una transgresión al principio de razonabilidad. vi. Inaplicación del numeral 1.1 artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG: la infracción por no presentar registro de asistencia no tiene carácter insubsanable. Presentó el registro de marcación con el recurso de apelación de fecha 09 de enero de 2020; sin embargo, la Intendencia no valoró este documento. vii. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto cumplió con las obligaciones materia de inspección. No existió conducta ilegal que revertir.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Del recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE, así como tres infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición

de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa. Sobre el incumplimiento del pago de horas extras

6.2

La impugnante alega haber cumplido con efectuar el pago por horas extras a favor de sus trabajadores. Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT8, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú9, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.

6.3

En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.

6.4

Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.

6.5

Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.

6.6

En el caso sub examine, los inspectores comisionados constataron que la impugnante no ha cumplido con la totalidad del pago en sobretiempo, señalando en el numeral 4.19 del acta de infracción:

8“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 9 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”

“El sujeto inspeccionado no acreditó en el procedimiento, el pago de la totalidad del trabajo en sobretiempo de los meses de enero a junio de 2018 (lo cual se verificado conforme al registro de control de asistencia de ingreso y de salida presentado por el empleador del 01.01.2018 al 30.06.2018), siendo los días y número de horas extras detalladas en punto en el anexo N° 1 de esta acta de infracción (adjunta al final como anexo), donde se verifica el número de trabajo en sobretiempo – horas extras tanto al 25% y 35%, tampoco se ha cumplido con acreditar la indemnización ni el pago de los intereses legales respectivos; lo que califica como una infracción muy grave de conformidad con el artículo 25, numeral 25.6 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo- y sus modificatorias, siendo los trabajadores afectados los mencionados en el punto 4.4 de la presente acta de infracción conforme a sus fechas de ingreso, a excepción del trabajador Sandy Júnior Vilela Delgado, de cual no ha sido posible verificar si efectuó labor en sobretiempo en los meses de enero a junio, por cuanto, el sujeto inspeccionado no ha exhibido su registro de control de asistencia de ingreso y salida del mencionado periodo, por lo que se deja a salvo, su derecho con el objeto que lo haga valer en la vía legal correspondiente, de considerarlo necesario”.

6.7

Conforme fue verificado por los comisionados, la impugnante solo reconoce la generación de horas extras, luego de transcurrido los 15 minutos de tiempo de tolerancia para registro de ingreso y salida, de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, se verifica de los actuados que se requirió a la impugnante el cumplimiento en el pago de las horas extras generadas, según información extraída del registro de control de asistencia; sin embargo, la misma solamente adjunto cuadro denominado “Horas extras pagadas” correspondiente a los meses de enero a junio de 201810, sin acreditar el pago efectuado por dicho concepto y de manera íntegra, pese a que, durante las actuaciones inspectivas, los comisionados requirieron no solo la información sobre dicho concepto, sino también emitieron medida inspectiva de requerimiento, a fin de que la impugnante cumpla con el pago correspondiente. Corroborándose que la misma no dio cumplimiento con lo requerido, ni en la fase inspectiva ni durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador.

10 Folio 94 a 104 del expediente inspectivo.

6.8

Se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, la existencia de trabajo en sobretiempo ha sido debidamente acreditada por parte de los inspectores, subsistiendo así el incumplimiento de compensar económicamente al trabajador, con arreglo a las pautas recogidas en el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo.

6.9

Por lo tanto, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en la infracción muy grave imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.10

La impugnante alega que cumplió con remitir el documento denomina “Reporte de Marcas”, correspondiente al registro de control de asistencia del señor Sandy Júnior Vilela Delgado, el mismo que fue remitido conjuntamente con el recurso de apelación de fecha 09 de enero de 2020.

6.11

Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.12

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”

6.13

En ese contexto normativo, tenemos que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo11.”

11 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR

6.14

En el caso en particular, conforme a sido constatado por los comisionados en el numeral 4.19 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con presentar el registro de control de asistencia del referido trabajador, señalando: “(…) a excepción del trabajador Sandy Júnior Vilela Delgado, de cual no ha sido posible verificar si efectuó labor en sobretiempo en los meses de enero a junio, por cuanto, el sujeto inspeccionado no ha exhibido su registro de control de asistencia de ingreso y salida del mencionado periodo, por lo que se deja a salvo, su derecho con el objeto que lo haga valer en la vía legal correspondiente, de considerarlo necesario.”

6.15

Lo señalado se encuentra en concordancia por lo precisado por la impugnante en su recurso de revisión, pues alega haber presentado conjuntamente con su recurso de apelación el reporte de marcado de dicho trabajador. Sin embargo, atendiendo al carácter insubsanable de la infracción imputada, y a la verificación efectuada por los comisionados, la impugnante no cumplió con presentar en fase inspectiva el documento solicitado, así como tampoco justificó fehacientemente el motivo de la no presentación.

6.16

Cabe señalar que, respecto al carácter insubsanable de la infracción al Registro de Control de Asistencia. El artículo 49 del RLGIT, establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos12. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.

6.17

De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en los numerales 4.19 y 4.25 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia del incumplimiento incurrido por la impugnante en la presentación del registro de control de asistencia del señor Sandy Júnior Vilela Delgado. 6.18 Ahora bien, conforme a lo verificado por el inspector de trabajo y contrario a lo alegado por la impugnante, es preciso señalar que el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, al momento de las actuaciones inspectivas constituye

12 Artículo 49 del RLGIT Artículo 49.- (…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)

una infracción de naturaleza insubsanable, toda vez que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala que: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores”; es decir, la norma prevé que el registro debe poseer y estar a disposición permanente y diaria al tiempo de las labores de los trabajadores. En ese entendido, el registro de asistencia por el periodo enero a mayo de 2018, respecto al referido trabajador, al momento de la inspección de trabajo también debió encontrarse dentro de la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado. Por tanto, ante la ausencia de dicho registro, se evidencia el incumplimiento de las normas sociolaborales, coligiéndose el carácter insubsanable de su incumplimiento, ya que dicha situación no puede revertirse en el tiempo, independientemente del pago que haya realizado a favor del trabajador afectado (énfasis añadido).

6.19

En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.20

La impugnante refiere que no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto había cumplido con sus obligaciones materia de inspección. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,

requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.24

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. En este punto, cabe precisar que, los plazos otorgados en la medida de requerimiento deben responder al principio de razonabilidad para que el sujeto inspeccionado pueda cumplir con lo dispuesto en ella.

6.25

Asimismo, se debe resaltar que, la función inspectiva comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

El principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG13. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Los que deben reflejar (no sólo implícitamente

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)

sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.27

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad14.

6.28

Al respecto, de autos se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de setiembre de 201815, dispuso que la impugnante cumpliese con acreditar: i) El cumplimiento del pago íntegro por del trabajo en sobretiempo efectuado en los meses de enero hasta junio 2018 (conforme consta del sobretiempo verificado en el registro de control de asistencia del periodo indagado), así como la indemnización en los casos que corresponda y el pago de intereses legales respetivos, conforme el detalle que se establece en el Anexo N° 1 que es parte integrante de la medida inspectiva de requerimiento, a favor de los ciento sesenta y dos (162) trabajadores mencionados en el citado anexo 1; ii) La entrega bajo cargo de su reglamento interno de trabajo a favor de los ciento sesenta y dos (162) trabajadores mencionados en el punto 2 de la presente medida inspectiva de requerimiento. Otorgando para dicho efecto, un plazo de cuatro (04) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.29

Sobre la legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se debe acotar que la propia impugnante coincide con el inspector de trabajo en que, en el presente caso, sí se ha producido una jornada en sobretiempo por parte de sus trabajadores. Sin embargo, cuestiona el hecho que este estaría impaga, pues afirma que fueron pagadas, pero no presenta ningún medio probatorio que sustenta su contradicción a los hechos constatados en el acta de infracción. Así, como se ha señalado en los fundamentos precedentes la impugnante no ha cumplido con efectuar el pago integro por las horas extras realizadas por sus trabajadores.

6.30

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.31

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, no vulnera el principio al debido procedimiento ni al deber de motivación ni al principio de legalidad, en tanto se

14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...) 15 Ver folio 116 del expediente inspectivo Tomo I.

verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, así como las instancias de mérito, cumplieron con valorar todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.32

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.33

Cabe señalar que, respecto al segundo requerimiento referente a acreditar la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, resulta de aplicación lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas

16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.34

En tal sentido, considerando que respecto a dicho infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción leve en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el Debido Procedimiento y Deber de Motivación

6.35

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento18. Sobre el particular, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.36

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.37

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

17 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 18 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.38

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.39

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.40

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación suficiente, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se vulneró el debido procedimiento o la debida motivación. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.41

Respecto al extremo alegado sobre el principio de verdad material21. Debemos señalar que, sobre dicho extremo la instancia de apelaciones ha emitido pronunciamiento, toda vez que, dicho alegato ya fue expuesto ante la instancia de apelaciones. Sin

20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

perjuicio de ello, debemos señalar que las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados. En tal sentido, conforme se ha señalado en la presente resolución y se deriva de los actuados, los inspectores comisionados verificaron plenamente los hechos que fundamenta las propuestas de sanción, en base a todos los documentos aportados y actuados en la fase inspectiva, extendiendo su actuar, inclusive a la subsanación de las infracciones advertidas, según sea el caso, con la finalidad de efectuar una correcta determinación de los hechos materia de sanción. Por lo que, no se verifica la vulneración alegada, no acogiéndose dicho extremo del recurso.

6.42

Respecto, a la vulneración vulnerado del principio de presunción de licitud. Debemos señalar que el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Cabe señalar que, este principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.43

En tal sentido, de los actuados se verifica que los comisionados lograron acreditar la responsabilidad incurrida por la impugnante, fundamentos que también fueron desarrollados por las instancias previas, determinándose que el comportamiento atribuido a la impugnante, constituye las infracciones imputadas. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de licitud, considerando que, las sanciones impuestas responden a que la impugnante no cumplió con las obligaciones sociolaborales imputadas, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.

Sobre el Principio de Razonabilidad

6.44

Debido a que la impugnante ha invocado el principio de razonabilidad, esta Sala considera apropiado verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.45

Sobre el particular, el principio de razonabilidad22 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.46

En esa línea, López González, expresa lo siguiente23:

22 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15.

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido)24.

6.47

De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa25.

6.48

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de tres (03) multas administrativas; supuesto que ha sido corroborado en la presente resolución, al determinarse que la impugnante ha incurrido en las infracciones imputadas.

6.49

Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, siendo de aplicación la tabla de multas aprobadas por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR.

6.50

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

23 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 24 El subrayado no es del original. 25 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la entrega de RIT a setenta (70) trabajadores. Numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago trabajado en sobretiempo del periodo enero a junio de 2018 en perjuicio de ciento sesenta y dos (162) trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de asistencia (ingreso y salida) del extrabajador Sandy Junior Vilela Delgado del periodo 01 de febrero al 17 de mayo de 2018. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1782-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1654-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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