| Resolución N° | 0529-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2178-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cencosud Retail Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1100-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de enero de 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. recaído en el expediente sancionador N° 2178-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su ARCHIVO.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5824-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1516-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2 Que, se inició el procedimiento administrativo sancionador con Proveído s/n, de fecha 17 de abril de 2018, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 03 de mayo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (incluye todas), y Norma de Ergonomía (incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
de 2018, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 La Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de enero de 2019, notificada el 18 de febrero de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,281.50 por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de mayo de 2016, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/13,825.00.
Con fecha 11 de marzo de 2019, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 010- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente: i) En el procedimiento administrativo se verificó el incumplimiento al deber de motivación de las sanciones propuestas en el Acta de Infracción y ratificadas en la Resolución de Sub Intendencia, debido a que se han imputado supuestas infracciones, a pesar de que no se han verificado hechos de incumplimiento que las sustenten. ii) Los inspectores no se pronunciaron sobre los medios probatorios de descargo presentados por la empresa. iii) Se sanciona porque el RISST no tiene los estándares para los servicios y operaciones del puesto de cajero con respecto a sus obligaciones especificas identificadas en el IPER, pese a que los estándares se encontraban regulados en el Titulo V y desarrollado en documentos complementarios del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de su empresa. iv) Los inspectores comisionados proponen sanción por no acreditar la metodología para la evaluación de riesgos disergonómicos para el personal de caja. El Informe Técnico Especializado, suscrito por el profesional competente, ratifica que las sillas de los trabajadores de caja sí cumplen con la normativa básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgos ergonómicos para centros comerciales v) Los inspectores comisionados proponen sanción por no acreditar haber brindado formación e información sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo en relación a la norma ergonómica. vi) No se hizo mención alguna sobre los supuestos incumplimientos que se habrían cometido en materia de elaboración de IPER, siendo que se sanciona por supuestos genéricos. vii) Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones por cinco sanciones que tienen un mismo incumplimiento, pues están relacionadas con la prevención y control de riesgos ergonómicos referidos a las sillas utilizadas por el personal de caja. viii) No haber cumplido con la medida de requerimiento no puede ser considerada una infracción adicional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1100-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 08 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, revocó en
2 Notificada el 12 de julio de 2021.
parte dicha resolución y adecuó el monto de la multa a la suma de S/. 44,931,25, por los siguientes argumentos: i) La estructura del RISST presentado por la inspeccionada, no contiene la estructura mínima exigida por Ley; es decir, no consigna los estándares de seguridad y salud en las operaciones correspondientes al puesto de trabajo del personal de caja, respecto a las labores específicas que se encuentran en el IPER. ii) La inspeccionada no acreditó, durante la etapa inspectiva ni ante la autoridad de primera instancia, el cumplimiento de su obligación de contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley. iii) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo debe de contar con la estructura mínima, de acuerdo a las exigencias establecidas en las disposiciones y/o regulaciones sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y al no estar debidamente tipificado el incumplimiento referido a no tener el antes mencionado reglamento, se revoca la sanción impuesta en dicho extremo, dejando a salvo el valor probatorio de los hechos constatados y el derecho que el corresponde a los trabajadores afectados. iv) No se acreditó la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo en relación a los riesgos ergonómicos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados en el puesto de trabajo de cajeros. v) El programa de capacitación de seguridad y salud ocupacional 2015 no garantizó que la información brindada sea oportuna y adecuada, conforme se advierte del quinto hecho verificado del acta de inspección. vi) Se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos. vii) Las infracciones fueron motivas e impuestas conforme a Ley, asimismo fueron plenamente identificadas en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción.
Con fecha 02 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1100-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, solicitando el uso de la palabra. 1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1566-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1100-2021-SUNAFIL/ILM, la cual adecuó la sanción impuesta a S/. 44,931.25 por la comisión entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 13 de julio de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1100-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente: i) Inaplicación del numeral 10 del artículo 66 y del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de LPAG, pues no se tomó en cuenta que, de la forma más gravosa, se sanciona a la empresa por las mismas infracciones en 21 procedimientos inspectivos. ii) Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 y del numeral 1.4 del artículo 1.2 del TUO de LPAG, porque se vulneraron los principios de culpabilidad y del debido procedimiento al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento. iii) Inaplicación del artículo 51 de la LGIT y artículo 252.2 del TUO de LPAG, por lo que el procedimiento inspectivo debe ser declarado nulo, por cuanto operó el plazo de prescripción de 4 años. iv) Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se vulneró el principio de tipicidad al sancionar a la empresa con una infracción que no es aplicable al caso en concreto. v) Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, ya que no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto cumplió con acreditar, de forma oportuna, el cumplimiento de sus obligaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo. vi) Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 de la LPAG, así como del Numeral 16 del artículo 2 de la LGIT al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 En el procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 03 de mayo de 2018, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: - El 03 de mayo de 2018 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante del Proveído s/n de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador de fecha 17 de abril de 20188.
8 Véase folio 12.
- El 10 de enero de 2019 se emitió la Resolución de Sub-Intendencia N° 010-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, siendo notificada el 18 de febrero de 20199.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual
9 Véase folio 326. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad. 6.4 Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; y iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso, nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio. 6.5 En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo. 6.6 Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva Nº 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.7 Tomando en cuenta que, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad podrá ser declarada por este órgano de revisión. 6.8 Por consiguiente, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 03 de mayo de 2018, fecha en la que se notificó el proveído s/n de inicio de procedimiento administrativo sancionador, por tanto, el plazo para resolver el procedimiento administrativo caducó el 04 de febrero de 2019. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 el 18 de febrero de 2019, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.
En consecuencia, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 6.11 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.12 Finalmente, es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, y al haberse determinado que en el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11.
Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de enero de 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. recaído en el expediente sancionador N° 2178-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su ARCHIVO.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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