Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 379-2022

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0379-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3850-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1370-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3850-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8592-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1889-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1577-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2019, notificado el 20 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos- incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 771-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 173-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de hostilidad que afectaron la dignidad del extrabajador Segundo Antonio Guevara Sánchez, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada carece de una debida motivación y afecta su derecho a la defensa, pues no ha valorado adecuadamente la documentación presentada. La Sub Intendencia no desarrolla de qué manera se habrían configurado los requisitos de fondo del acto de hostilidad (tipicidad y proporcionalidad), de acuerdo al artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en virtud de la Casación N° 16443-2014-LIMA, por lo que, se ha equiparado el análisis de validez de una sanción disciplinaria con el análisis de la existencia de un presunto acto de hostilidad, pues considera que la medida disciplinaria de suspensión constituye un acto de hostilidad en contra del señor Guevara Sánchez, al no haber supuestamente señalado expresamente en la tercera carta de imputación los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales era sancionado, ni se le habría indicado el plazo para ejercer su derecho defensa. En la resolución apelada no se ha citado la norma en virtud de la cual se obligue a las empresas a cumplir con este procedimiento de notificación previa en sanciones diferentes al despido, limitándose a señalar que ello constituye un incumplimiento en forma genérica y sin efectuar una adecuada motivación, constituyendo un vicio de motivación aparente.

ii. La resolución vulnera los principios de legalidad y tipicidad al sancionar incumplimientos que no se encuentran previstos expresamente, ya que la Autoridad de Trabajo sólo puede sancionar por aquello que se encuentre expresamente previstos, tampoco amplia supuestos de hecho a fin de enmarcarlos en infracciones inexistentes, pues no se ha incurrido en infracción sobre actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, dado que no existe una norma que obligue a la empresa a otorgar un plazo de defensa en la imposición de sanciones disciplinarias distintas al despido.

iii. La calificación de las infracciones insubsanables carecen de motivación, ya que la autoridad emplea un argumento redundante al afirmar que la conducta sancionada es insubsanable solo porque no se puede retrotraer sus efectos. En ese sentido, la motivación en la declaración de una infracción como insubsanable tiene particular importancia debido a que las únicas infracciones insubsanables son las tipificadas en

los numerales 25.7 y 25.18 del RLGIT de acuerdo con lo establecido en su artículo 48.1- D, lo que evidencia que se determinó arbitrariamente el supuesto de infracción insubsanable, afectándose el principio de tipicidad. Asimismo, se ha incumplido con la obligación de emitir una medida de requerimiento, que era necesaria porque en este caso no se motivó la existencia de una infracción insubsanable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo señalado en el considerando 10 a 12 de la resolución apelada, el presente caso se enmarca a las actuaciones inspectivas relacionadas al extrabajador señor Segundo Antonio Guevara Sánchez, a quien la inspeccionada le impuso sanción disciplinaria de suspensión de un (01) día de labores sin goce de haber, comunicada inicialmente mediante cartas de fecha 07/03/2019, luego en fecha 18/03/20109, en pleno periodo en que el extrabajador se encontraba con descanso médico, posteriormente comunicó la sanción impuesta mediante carta cursada con fecha 27/03/2019. Al respecto, la autoridad de primera instancia ha precisado que el no haber detallado los fundamentos fácticos y jurídicos en la tercera comunicación escrita al extrabajador, así como el no haberle otorgado un plazo para que este ejerza su derecho a defensa, constituyó un acto de hostilidad, bajo los alcances del literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; por el que determinó sancionar a la inspeccionada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

ii. En atención a lo argumentado de la impugnante, en el considerando 19 de la resolución apelada, el inferior en grado determinó que el hecho constitutivo de infracción está referido a actos que vulneran la dignidad humana al haber impuesto una sanción al extrabajador Segundo Antonio Guevara Sánchez sin considerar el debido proceso, esto es, no haber otorgado la oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa al extrabajador, al imponer sanciones de suspensión sin goce de remuneración; por lo que estos hechos se encuentran debidamente tipificados en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, no se ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, careciendo de fundamento legal este extremo.

iii. La Intendencia no desconoce que la inspeccionada tiene atribuida la facultad de sancionar las faltas establecidas en su Reglamento Interno de Trabajo, pero al amparo de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional citada, no debió haber omitido el derecho que tienen los trabajadores afectados de ejercer su derecho a la defensa contra los hechos que se le imputan en forma previa a la imposición de la sanción, conforme se concluyó en el considerando 19 del pronunciamiento venido en alzada. Estos hechos califican como un acto de hostilidad previsto en el literal g) del

artículo 30 de la LPCL, en tanto el desconocimiento del derecho a la defensa previa a la sanción menoscaba la dignidad de los trabajadores afectados, en virtud al carácter relacional de la dignidad con otros derechos humanos. En tal sentido, cabe reiterar que, el hecho que configura la hostilidad en el caso de autos es la omisión que ha tenido lugar en el caso de del señor Segundo Antonio Guevara Sánchez al verse impedido de ejercer su defensa antes de que la inspeccionada decida la sanción aplicable para la falta que se le imputó.

iv. Finalmente, se advierte que lo señalado por la Inspectora comisionada se encuentra con arreglo a ley, en tanto, de la lectura del RLGIT, lo señalado en el artículo 48.1–D del RLGIT no es excluyente, pues no establece de manera expresa que éstas sean las únicas que pueden ser catalogadas como tal; toda vez que el artículo 49 del RLGIT, establece lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”, y siendo evidente que en el caso de autos la infracción incurrida por la inspeccionada no es posible revertir los efectos de la conducta infractora, lo alegado en este extremo carece de asidero.

1.6

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1370- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002083-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 26 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

Aplicación errada del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) y el artículo 23 de la Constitución

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

i. Se multa a Cencosud por no haber otorgado un plazo para que el señor Guevara presente sus descargos antes de imponérsele una sanción (suspensión por 1 día), lo que aparentemente habría vulnerado su derecho de defensa, no obstante el artículo 30 de LPCL y el artículo 23 de la Constitución, normas que sustentan el presente procedimiento administrativo sancionador no establecen acciones concretas que deba realizar, sino que, por el contrario, hacen una referencia bastante abierta a una prohibición de que el empleador se restrinja que realizar cualquier acción que pueda vulnerar la dignidad de sus trabajadores.

ii. Sobre el particular, la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la cual se desarrollan las principales características que se deben tomar en cuenta para determinar si estamos frente a un acto de hostilidad, observándose que si bien el empleador tiene el poder de dirección sobre la prestación de servicios que efectúa el trabajador, lo cierto es que este no puede ser utilizado de manera arbitraria, y para que se constituya un acto de hostilidad se deberá acreditar que existe un ánimo perverso del empleador para humillar o degrada al trabajador lo cual en el caso concreto ni ha sucedido ni mucho menos se ha acreditado.

iii. Nuestra legislación laboral faculta al empleador a aplicar sanciones ante la comisión de faltas cometidas por los trabajadores, como lo que ocurrió en el presente caso, y solo en los procedimientos de despidos se exige el otorgamiento de un plazo de defensa para que los trabajadores presenten sus descargos, no existe norma en virtud de la cual se obligue a las empresas a cumplir con este procedimiento de notificación previa en sanciones diferentes al despido, por lo que no es lógico sustentar la afectación a la dignidad en el incumplimiento de una obligación que no está regulada en nuestro ordenamiento legal. Sin perjuicio de ello, antes de sancionar al extrabajador le solicitó vía carta notarial que se rectificara de sus declaraciones (afectó la imagen de la Empresa), situación que fue pasada por alto, no teniendo la SUNAFIL facultad para cuestionar la imposición de la sanción, si esa es la verdadera intención, debiendo el trabajador impugnarla ante el Poder Judicial.

Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulnero el principio de tipicidad al exigirnos el cumplimiento de una obligación que no está regulada por nuestra legislación laboral

iv. Uno de los principios que rigen todo procedimiento administrativo sancionador es el de tipicidad. Este principio se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y señala que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; concordante lo establecido en

el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, sobre que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por notificar a los administrados. En el presente caso, la Intendencia imputa la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, a juicio de la Intendencia, se habría incurrido en esta infracción debido a que no habría otorgado la oportunidad para que “ejerzan su derecho de defensa”. Al respecto, como empresa empleadora se encuentra facultada para sancionar a los trabajadores en caso incurran en una falta laboral o un incumplimiento de sus obligaciones laborales, así el señor Guevara fue sancionado por afectar la imagen de la empresa al verter declaraciones malintencionadas y sin fundamento, de forma pública el 31 de enero de 2019; mas un si no existe norma que regule un procedimiento donde se exija se le otorgue un plazo de defensa.

v. Así, de una simple lectura del RLGIT, (el artículo 23 y siguientes) que tipifican las infracciones que pueden ser objeto de sanción; podemos concluir que no existe una infracción tipificada que expresamente sancione como incumplimiento la ausencia de plazo de defensa ante la aplicación de una falta grave sancionada por una medida disciplinarla distinta al despido, pues la empresa no se encuentra obligada a cumplir con este procedimiento de “oportunidad de defensa”, y por tanto ni la Ley ni el Reglamento de Inspección de Trabajo han consignado su “incumplimiento” como una infracción expresamente tipificada. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y del debido procedimiento. vi. El principio de presunción de licitud se encuentra establecido tanto en el literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG el cual ordena que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Asimismo, el principio de verdad material regulado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, menciona que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.

vii. En ese sentido, resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración Pública no solo debe mostrar pruebas de_la_acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso. Al presunto acto de hostilidad al que hace referencia la Intendencia, y que subsume en “Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”, se tendría que verificar que el empleador le habría dispensado un trato denigrante al trabajador. Como es evidente, ello no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la sanción debe ser desestimada.

viii. Como ya hemos señalado, el señor Guevara tenía pleno conocimiento del fundamento de la imputación, como queda evidenciado en las cartas recibidas hasta en 3 oportunidades y

que, aun cuando la última solo precise la fecha en la que la sanción sería aplicada, él fue debidamente notificado por las demás correspondencias. En ese sentido, es falso que la sanción no cuente con justificación alguna o que el trabajador la haya desconocido, en afectación de su derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento como derecho fundamental en las relaciones de trabajo

6.1

La impugnante alega que existe una incorrecta aplicación del artículo 30 del D.S. 003-97- TR, debido a que no existe obligación de otorgar un plazo para efectuar los descargos en contra de aquellas sanciones no calificadas como despido, es decir, para sanciones como la amonestación y suspensión de haberes. Por lo que, corresponde a esta Sala dilucidar si tal afirmación guarda armonía con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, lo que supone realizar un repaso de la jurisprudencia constitucional.

6.2

De acuerdo a nuestra Constitución8, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador, por lo que esta deberá guardar armonía con su dignidad.

6.3

Siendo así, entre los derechos fundamentales que goza toda persona, se tiene la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional9, cuyo ámbito de aplicación persigue todo proceso, independientemente de su naturaleza, razón o denominación10.

6.4

Si bien tal precepto se encontró originalmente reservado a los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha establecido que las garantías que conforman el debido proceso “(…) pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”11.

6.5

Incluso, ha manifestado que el debido proceso resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica12, por lo que resulta razonable que sus garantías sean de obligatorio cumplimiento por parte del empleador al momento de establecer sanciones disciplinarias13.

8 Cfr. Tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Perú. 9 Cfr. inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 10 Fund. 4 del EXP. N.° 06389-2015-PA/TC. 11 Fund. 43 del Exp. N° 0023-2005-AI/TC. 12 Fund. 4 del Exp. N° 3359-2006-PA/TC. 13 Cfr. artículo 9 del TUO de la LPCL.

6.6

Llegado a este punto, el derecho de defensa14, como manifestación del debido proceso, “queda afectado cuando (…) cualquiera de las partes resulta impedida de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”15.

6.7

En efecto, el derecho de defensa “garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión”16; y, resulta especialmente afectado “cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se sanciona a un (…) particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías”17.

6.8

Por tanto, bajo ninguna circunstancia, el trabajador debe encontrarse impedido de ejercer su derecho de defensa de manera previa a la emisión de sanciones que dicte su empleador, siendo tal prerrogativa una de carácter universal.

6.9

En el caso en análisis, el inspector constato que, en la boleta de pago del mes de abril 2019 se observa un básico por 11 días pagados de un total de 12 días declarados, siendo 1 día descontado por la sanción impuesta, toda vez que la impugnante impuso al extrabajador Segundo Antonio Guevara Sánchez una sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de remuneraciones por un (1) día materializada el día el 03 de abril de 2019, sin haberle otorgado plazo alguno para efectuar sus descargos, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión al derecho de defensa.

6.10

Al respecto, el artículo 9 de la LPCL, establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.11

Así, el Ius Variandi, visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, consiste a modo de lista enunciativa de: a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo18.

14 Consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 15 Tercer párrafo del fund. 4.3.1 del Exp. N° 02563-2012-AA/TC. 16 Fund. 3 del Exp. N° 02165-2018-PHC/TC. 17 Fund. 32 del EXP. N° 00156-2012-PHC/TC. 18 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.12

En tal sentido cuando los límites al Ius Variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad si afectan su dignidad.

6.13

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.14

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”19.

6.15

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables. En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.16

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.17

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso

19 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251

desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.18

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente20:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”.

6.19

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue21:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”.

6.20

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone la alteración gravísima en la confianza entre las partes, la es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad.

6.21

En el caso en particular, obra de los antecedentes plasmados en el Acta de infracción que la impugnante curso la primera Carta Notarial de imputación de falta el 07 de marzo de 2019, la que fue diligenciada notarialmente el 11 de marzo de 2019, debemos tener en cuenta que las infracciones imputadas al extrabajador se orientan al aparente incumplimiento a sus obligaciones como trabajador, así de los documentos aportados se corrobora lo siguiente:

20 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 21 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

6.22

Al respecto, observamos que la carta contiene la descripción de los hechos mas no la tipificación de la conducta, es decir que no se precisa en ningún extremo cual es la falta prevista normativamente en la ley o normas internas de la empresa (reglamento interno, u otros), tampoco se indica cuáles son los medios probatorios (imágenes, testigos,

declaraciones, etc) que acredite las manifestaciones que se le atribuye al extrabajador y menos se otorga un plazo para el ejercicio de su derecho de defensa.

6.23

Con fecha 18 de marzo de 2019 la empresa cursa una segunda carta diligenciada notarialmente, mediante la cual reitera lo señalado previamente en la primera carta notarial enviada, decayendo en las mismas observaciones, adicionando que:

6.24

Cabe precisar que, ambas cartas notariales precisan la sanción con suspensión sin goce de haber al recurrente para el día 15 de marzo de 2019, no obstante, dichas comunicaciones se realizaron dentro del periodo en que se encontraba suspendida de manera imperfecta la relación laboral (en virtud al descanso medico otorgado al recurrente, que fue a partir del 11 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2019). Por lo que, con fecha 27 de marzo de 2019, la impugnante, cursa una tercera carta que en su texto resalta:

6.25

Si bien, aquella tercera carta fue cursada cuando el extrabajador se reincorporó de su descanso médico, sin embargo, adolece de las mismas falencias de las anteriores cartas, esto es, no se precisa en ningún extremo cual es la falta prevista normativamente en la ley o normas internas de la empresa (reglamento interno, u otros), tampoco se indica cuáles son los medios probatorios (imágenes, testigos, declaraciones, etc) que acredite las manifestaciones que se le atribuye al extrabajador y menos se otorga un plazo para el ejercicio de su derecho de defensa; sino que se limita a fijar la fecha de la sanción.

6.26

Así los hechos, permiten corroborar que las imputaciones efectuadas consisten en imputaciones sujetas a la verificación de la veracidad o no de los hechos atribuidos, no encontrándose ante un supuesto de infracción flagrante por parte del extrabajador, sino por el contrario ante un hecho que amerita actuaciones orientadas a establecer el esclarecimiento de los hechos, debiendo haber permitido que se presenten los descargos necesarios en ejercicio de su derecho de defensa. Cabe señalar, que dicha acción se evidencia de manera parcial por parte de la impugnante y no respecto al extrabajador afectado, al establecer en la carta de suspensión sin goce de haberes, una supuesta declaración del mencionado.

6.27

Como se desprende de lo señalado, la impugnante ha efectuado actuaciones de investigación, sin embargo, no se evidencia y no ha sido acreditado a lo largo del presente procedimiento, que se haya permitido el ejercicio del derecho de defensa del trabajador denunciante. Por lo que, dichos actos han afectado la dignidad del referido trabajador. Ante dichas inconductas, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la impugnante por la comisión de la infracción descrita en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.28

Respecto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, la impugnante afirma que el otorgamiento de un plazo de defensa previo a la sanción disciplinaria no se sustenta en el TUO de la LPCL, por lo que -a su juicio- se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y motivación.

6.29

Sobre el particular, se debe precisar que la propia Constitución incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base para el reconocimiento de los derechos fundamentales, como es el caso del ejercicio del derecho de defensa en el ámbito procedimental privado.

6.30

En base a ello, a opinión de esta Sala, carece de relevancia jurídica que el TUO de la LPCL no regule la observancia del derecho de defensa como requisito previo para sanciones diferentes al despido, puesto que tal prerrogativa se encuentra implícita en nuestra Constitución, dado que emana del derecho fundamental del debido proceso.

6.31

En consecuencia, esta Sala no observa afectación al principio de tipicidad22, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro

22 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las

ordenamiento sociolaboral, por lo que corresponde desestimar el presente alegato expuesto.

6.32

Por otro lado, es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Considerando que en la presente resolución esta Sala ha establecido que el derecho de defensa es una manifestación del debido proceso, por lo que bajo ninguna circunstancia, el trabajador debe encontrarse impedido de ejercer su derecho de defensa de manera previa a la emisión de sanciones que dicte su empleador, siendo tal prerrogativa una de carácter universa, tanto para entidades públicas como para particulares; por lo que al demostrarse que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó el derecho de defensa al extrabajador, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuenta con evidencia suficiente en contrario, se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.33

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales

Por cometer actos de hostilidad que afectaron la dignidad del extrabajador Segundo Antonio Guevara Sánchez.

Numeral 25.14 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/. 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3850-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.