Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 225-2021

Retail y comercioFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0225-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2479-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 817-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2479-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5822-2016-SUNAFIL/lLM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1613-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 22 de junio de 2018, notificado a la impugnante el 27 de junio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía. 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 21:14:33-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inició al procedimiento sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, con fecha 04 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 82,258.75 (Ochenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho con 75/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 30,415.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución apelada debe ser declarada nula ya que a lo largo del presente procedimiento administrativo se ha verificado el incumplimiento al deber de motivación de las sanciones propuestas en el Acta de Infracción y ratificadas en la Resolución de Sub intendencia, debido a que se han imputado supuestas infracciones, a pesar que no se han verificado hechos de incumplimientos que la sustenten, vulnerándose el derecho al debido procedimiento de la empresa.

ii. Se insiste erróneamente en sancionar por la supuesta inexistencia del Reglamento Interno de Segundad y Salud en el Trabajo (RISST), al considerarse que éste no contempla los estándares de seguridad que deben ser cumplidos por el personal de caja, pese a dicha información sifué incluida en el Título V del RISST.

iii. Las sillas del personal de caja cumplen con los estándares señalados en la normativa básica de ergonomía y el procedimiento de evaluación de riesgos ergonómicos para centros comerciales, especialmente, en el puesto de cajero, como se ha evidenciado en las muestras fotográficas realizadas en las inspecciones de la Orden de Inspección Nº 5834-2016, en las que se puede evidenciar que las sillas sí contaban con las características ergonómicas establecidas normativamente.

iv. Los inspectores no cumplieron con sus obligaciones propias de su función ya que no tomaron muestras fotográficas que debieron ser incluidas en el Acta de Infracción con la finalidad de acreditar los supuestos incumplimientos detectados, lo cual resulta ser una tarea fundamental que debía ser realizada en el procedimiento inspectivo, lo que

también significa el incumplimiento del numeral 7.5.1 de la Directiva Nº 002-2016- SUNAFIL/INII.

v. Cuenta con un procedimiento y medidas de control de riesgo, los cuales son parte del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

vi. La conclusión a la que arriba la autoridad de primera instancia es errónea y evidencia que no ha cumplido con analizar adecuadamente el contenido del programa de capacitación de la empresa que sí ha cumplido con incluir las funciones específicas en los puestos de trabajo de atención al público y cajeros, y los riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores en su puesto de trabajo en relación a las normas de ergonomía.

vii. La Resolución es nula porque vulnera el principio de tipicidad al sancionar por una infracción que no es aplicable al caso concreto.

viii. La Resolución apelada vulnera el principio de concurso de infracciones, toda vez que se propone cinco sanciones por el supuesto incumplimiento relacionado a las disposiciones sobre ergonomía, a partir del cual se propone además otras sanciones, lo cual es irrazonable y convierte a la Inspección del Trabajo en una herramienta punitiva

ix. La infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento es accesoria y debe ser desestimada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, adecuando el monto de la multa impuesta en la suma de S/ 64,977.50 (Sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete con 50/100 soles) por considerar que:

i. Respecto de los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), la autoridad de primera instancia si bien determinó que la inspeccionada exhibió el referido documento, éste no contiene la estructura mínima exigida por ley. Sin embargo, si bien de los actuados se advierte que la inspeccionada no cumplió con dicha obligación, sin embargo, en la resolución apelada, se ha sancionado dicha conducta calificándola como una infracción Grave, dentro de los alcances del numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Sin embargo,

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de junio de 2021.

se volvió a tipificar sin haber fundamentado debidamente las razones por las cuales dicha conducta infractora se encontraría subsumida en este último tipo legal. Por tanto, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la inspeccionada, revocan lo resuelto por el inferior en grado en dicho extremo.

ii. Respecto de la obligación de formación e información suficiente y adecuada sobre los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, verificada por los Inspectores actuantes y vinculada a las capacitaciones acerca de los peligros y riesgos a los que están expuestos los trabajadores relativas a los riesgos ergonómicos. Si bien se verificó que el “Programa de Capacitación de Seguridad y Salud Ocupacional 2015”. Sin embargo, la inspeccionada durante las diligencias inspectivas solo presentó los programas indicados con las capacitaciones que se proyectaron realizar en dichos años, pese a lo cual, hasta la emisión de la presente resolución, la inspecciona no ha presentado la documentación correspondiente a efectos de acreditar que las mismas se hayan llevado a cabo en favor de los trabajadores afectados.

iii. Respecto de las disposiciones relacionadas a Ergonomía, la Intendencia señala que la autoridad de primera instancia determinó que no correspondía amparar las conductas 1, 2, y 4, Imputadas contra la inspeccionada, por lo que no acoge estos extremos del Acta de Infracción. En cuanto a la conducta 3, la inspeccionada no subsanó este extremo de la infracción.

i. Respecto del concurso de infracciones, la Intendencia desestima los alegatos de CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., por considerar que las conductas infractoras previamente precisadas son claramente disímiles entre sí y vulneran distintas normas sustantivas, las cuales han sido precisadas en los considerandos precedentes de dicha resolución.

ii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a través del considerando 4.37, se indica que, conforme establece el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT: "Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los disposiciones vulneradas"; por ende la emisión de la medida de requerimiento no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues es justo en virtud de las actuaciones inspectivas que los inspectores tienen la facultad de comprobar la existencia de infracciones y requerir su cumplimiento; más aún si de dicho análisis subsisten algunos incumplimiento advertidos por los inspectores comisionados.

iii. Finalmente, la Intendencia revocó en parte la resolución apelada y adecuó la multa de acuerdo a los términos del siguiente cuadro:

1.6

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1041-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 6 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revocó en parte y se adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 64,977.50 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 29 de mayo de 2021.

5.1

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del numeral 10 del artículo 66 y del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, señalando que se sanciona a la impugnante por las mismas infracciones en 21 procedimientos inspectivos

- La impugnante señala que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (SIAI) de la Intendencia de Lima Metropolitana imputó y sancionó a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en 21 procedimientos inspectivos sancionadores por las mismas infracciones, en distintos distritos de la ciudad de Lima, cuando “(…) lo correcto era que se imputara un solo tipo infractor, por cada presunto incumplimiento y que la multa se calculara por la totalidad de los trabajadores afectados”; refiere que la propia Intendencia, a través del fundamento 4.28, reconoce que “(…) los procesos operativos de los establecimientos comerciales (tienda) Metro serían idénticas (…)”, por lo que a consideración de la impugnante la autoridad inspectiva “(…) debió tomar en cuenta el tipo de infracción después de tener el panorama global de sus 21 Actas de Infracción (…)”, citando al criterio normativo adoptado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL referido a la infracción continuada (“[…] la infracción continuada es aquella que se configura cuando se realiza distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción”).

Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 y del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG por la supuesta vulneración de los Principios de Culpabilidad y del Debido Procedimiento al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento

- La impugnante refiere que la Resolución de Intendencia no ha valorado el “INFORME TÉCNICO ERGONÓMICO SOBRE LAS SILLAS QUE USAN EL PERSONAL DE CAJA DE LAS TIENDAS METRO” realizado a las sillas de las cajas de las tiendas de Metro ubicadas en los distritos de Rímac, Independencia y Breña, por considerar que “(…) es de centros de trabajo distintos al inspeccionado (…)”, según lo descrito en el punto 4.21 de la resolución impugnada, desconociendo que “(…) las conclusiones son replicables en todos los centros porque cuentan con sillas ergonómicas con las mismas características”.

- Por ello, alega que no se garantizó el debido procedimiento al no aplicarse el principio de presunción de inocencia y presunción de licitud, ni se aplicó la responsabilidad subjetiva,

toda vez que no existe dolo ni culpa por parte de CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., pues cumplió todas las obligaciones en materia de ergonomía.

Inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y 252.2 del TUO de la LPAG, señalando que el procedimiento inspectivo debe ser declarado nulo por cuando operó el plazo de prescripción de cuatro (04) años

- La impugnante sostiene el cómputo de inicio del plazo de prescripción del caso de autos es el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la norma que estableció la obligación de los tipos infractores sobre ergonomía (Resolución Ministerial N° 375-2008- TR), añadiendo que “(…) desde la fecha en que se cometió la infracción hasta la fecha en que se determinó la presunta existencia de una infracción mediante la notificación de la resolución de Intendencia, abrían (sic) pasado más de 4 años” .

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, sosteniendo que no debió de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, por cuando CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. cumplió con acreditar el cumplimiento de las obligaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo.

- La impugnante señala que “(…) la medida inspectiva de requerimiento sólo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector de Trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable”, siendo un requisito que se compruebe “(…) fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal”.

- En ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento adolece de vicios al no haberse vulnerado la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR según lo evidenciado en otras inspecciones sobre la materia (citando las Órdenes de Inspección N° 5810-2016 y 5831- 2016), así como lo indicado en el Informe Técnico Especializado elaborado por un especialista en ergonomía. La impugnante señala que -por el contrario- los Inspectores no consignaron ninguna prueba fotográfica que permita acreditar que las sillas carecían de las supuestas características imputadas, a fin de “desvirtuar la presunción de inocencia de la Empresa y acreditar fehacientemente dichos incumplimientos”, en clara contradicción al numeral 7.5.1 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, que establece que los inspectores “(…) deben de tomar muestra fotográfica cuando sea necesario y, en este caso, la toma de esa muestra era más que necesaria pues lo que se cuestiona es las características de las sillas al momento de la inspección”.

- Añade que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. cumplió con capacitar al personal de caja llevando a cabo dos Programas de Capacitación durante los años 2015 (5 módulos) y 2016 (4 módulos), según documentación remitida y que -de acuerdo con lo indicado por la

impugnante- no ha sido debidamente valorada por la Intendencia. Así como con realizar todas las actividades de prevención necesarias según los resultados de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, al punto que la propia Intendencia resolvió desestimar las observaciones realizadas por las instancias anteriores respecto de la mayoría de los incumplimientos.

Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como del numeral 16 del artículo 2 de la LGIT, al momento de emitirse la medida inspectiva de requerimiento.

- La impugnante reitera que, a través del procedimiento administrativo sancionador, la Sunafil “(…) ha sentado desde nuestro análisis una posición arbitraria en contra de la Empresa, ello debido a que sin tomar en cuenta el derecho de los administrados a la moderación de los actos de gravamen, sin tomar en cuenta los medios probatorios presentados dentro del procedimiento y sin tomar en cuenta la prescripción de las infracciones (…)”, sancionando de manera arbitraria a la Empresa.

- Así, añade que se han vulnerado “…los principios de: i) veracidad (numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y en el inciso 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, ii) presunción de licitud (numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG), iii) objetividad (numeral 16 del artículo 220 de la LGIT).”

5.2

Solicita el uso de la palabra en virtud del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG, en ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa.

5.3

Finalmente, mediante escrito “Téngase presente”, indican que existen dependencias que dan la razón respecto a la vulneración del debido procedimiento y principio de tipicidad, debido a la inadecuada subsunción en el tipo infractor del numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT garantizando los derechos a los administrados.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.

Sobre la prescripción de las infracciones detectadas

6.2

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.3

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG9.

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

6.5

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde, en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, esto es al 04 de marzo de 2019, notificada el 13 de marzo de 2019, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.6

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De

igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene).".

6.7

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 17 de mayo de 2016, fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción, no siendo pertinente el análisis de la configuración de las infracciones GRAVES, frente a las cuales ya se agotó la vía administrativa.

6.8

Sin desmedro de esto, es importante señalar que la impugnante alega en el escrito del recurso de revisión, haciendo referencia al Tema N° 01 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 85-2021-SUNAFIL10, que la infracción en la que incurrieron es una del tipo permanente, situación frente a la cual el plazo prescriptorio aún no se habría iniciado, por haberse mantenido la situación antijurídica.

6.9

De la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta N° 5822-2016-SUNAFIL/lLM, emitida en 06 de abril de 2016, constatando los inspectores comisionados responsabilidad del inspeccionado conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 1613-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 27 de junio de 2018 y siendo la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, emitida el 04 de marzo de 2019) notificada el 13 de marzo de 2019 a la impugnante y apelada por ésta el 3 de abril de 2019. Es recién a través de la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, del 26 de mayo de 2021 (y notificada el 28 de mayo de 2021) que se absolvió el recurso de apelación.

6.10

Por tanto, se tiene que, en el presente caso, desde la fecha de la comisión de la conducta infractora a las normas inspectivas, por incumplimientos de la medida de requerimiento, 17 de mayo de 2016, esta administración contaba, en aplicación del artículo 252° del TUO

10 Así, el referido criterio señala lo siguiente: “Para efectos del cómputo de la prescripción administrativa señalada en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, constituyen infracciones permanentes los siguientes incumplimientos recogidos en el numeral 27.6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo: i) mantener actualizados los registros, o, ¡i) disponer de la documentación que exigen las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, el incumplimiento de la obligación de implementar los registros de seguridad y salud en el trabajo, recogido en el mencionado numeral, constituye una infracción instantánea con efectos permanentes.”

de la LPAG11, con cuatro (04) años de plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas, plazo que vencía el 17 de mayo de 2020. Sin embargo, tenemos que indicar que, en el presente caso, la fecha de emisión de la resolución de sanción, Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, fue el 04 de marzo de 2019, notificada al impugnante el 13 de marzo de 2019. Por lo tanto, y sin perjuicio que el plazo, además, se vio suspendido con el inicio del procedimiento sancionador, se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución de sanción, el plazo de prescripción señalado por norma no se había cumplido, por lo que no corresponde acoger lo solicitado por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.11

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.15

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad12.

6.16

De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 11 de mayo de 201613, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, debiendo acreditar los estándares de seguridad y salud en las operaciones a las labores de Atención al público y cajeros; ii) Deberá acreditar el

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 13 Véase folio 142 y siguientes del expediente inspectivo

cumplimiento de la Norma de Ergonomía y la implementación de acciones a favor de la prevención y protección frente a los factores de riesgo disergonómico en los siguientes alcances : a) Deberá acreditar que la inspeccionada mantiene la organización de trabajo y los equipos de trabajo adecuados al puesto de trabajo de las Cajeras. Señalamos que el mencionado personal no cuenta con asientos y sillas de trabajo que cumplan los requisitos mínimos establecidos por la normatividad vigente en ergonomía (seguridad y confort), siendo los afectados dicho personal según relación adjunta (Anexo 01); b) La inspeccionada deberá acreditar las medidas que establezcan la alternancia de las posturas de trabajo de pie y sentada durante toda la jornada de trabajo, para que un tiempo el trabajador se encuentre de pie y otro tiempo sentado, debiendo incluir pausas claramente establecidas para el descanso y capacitar a los trabajadores afectados que realizan su labor a fin de proteger su salud; c) Acreditar la metodología utilizada para la evaluación de riesgos disergonómicos y la ejecución de la evaluación de riesgos disergonómicos para el puesto de trabajo de cajera; iii) Deberá acreditar haber brindado Formación e Información en seguridad y salud en el trabajo respecto de las funciones específicas en los puestos de trabajo atención al público y cajero y sobre los riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores en su puesto de trabajo en relación a la norma de ergonomía; iv) Acreditar haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos de acuerdo al puesto de trabajo y la labor realizada por los trabajadores afectados. Que, para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.17

Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 17 de mayo de 201614, la impugnante solicitó se tenga por cumplidas las obligaciones referidas en la medida de requerimiento. Para dicho efecto, adjuntó una copia de: i) Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y cargos de entrega; ii) Acta de Comité SST con aprobación del RISST, iii) programa de capacitación SST Cajeras 2016 con 4 módulos con sus respectivos temas.

6.18

Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:

A) Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo

- Sobre el particular, en el considerando sexto del Acta de Infracción, se señaló:

14 Véase folio 195 del expediente inspectivo.

- En tal sentido, teniendo en cuenta que es necesario que el inspector comisionado compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, antes de emitir la medida de requerimiento, en el presente caso, se evidencia que la impugnante contaba al momento de la emisión de la medida de requerimiento, con el respectivo Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por el contrario, este extremo de la sanción fue revocado por la Intendencia, por considerar que se produjo un error en la tipificación de la sanción propuesta por los inspectores comisionados.

- Por tanto, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad15, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

B) Sobre la Identificación de Peligros y Riesgos

- Sobre el particular, en el considerando cuarto del Acta de Infracción, se señaló:

15 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

- Sin embargo, respecto a dicho incumplimiento, tal como lo precisó anteriormente la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en el considerando 28, no se acoge dichos incumplimientos considerando las observaciones en detalle que realiza la autoridad de primera instancia respecto de las actuaciones efectuadas por el personal inspectivo. Que, en función de dichas inconsistencias, también se puede indicar que no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, en términos similares a los señalados en el punto precedente.

C) Sobre la implementación de sillas ergonómicas

- En consideración que, solo es materia de pronunciamiento la falta Muy Grave imputada, por incumplimiento a la labor inspectiva, respecto a esta infracción, al ser calificada como Grave, no es materia de pronunciamiento; sin embargo, solo para efectos de la medida de requerimiento, al tener ésta carácter unitario, se considera lo expuesto en el recurso de revisión, referido a la uniformidad de estas sillas en todas las tiendas y en la inexistencia de infracciones en los procedimientos inspectivos señalados por la impugnante.

6.19

Es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “…condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 16; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.20

En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG17, las disposiciones allí contenidas18 son

16 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 18 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

6.21

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad19, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.22

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”20. (el énfasis es añadido)

6.23

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3621 de la misma norma que establece

19 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 20 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 21 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.

que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.24

Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, presentó, en el plazo otorgado por el inspector comisionado, documentación con la cual señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento, valorándose esta información.

6.25

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

6.26

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.27 Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.28

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.29

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues las infracciones graves, se refieren a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (incumplimiento de las normas en materia de

2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

seguridad y salud en el trabajo referente a ergonomía, así como la imputación por incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre formación e información de los trabajadores), mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2016, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.30

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten22. (el énfasis es añadido)

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…)

22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.33

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.34

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.35

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.36

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2479-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 817-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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