Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 208-2021

Retail y comercioFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0208-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2750-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 825-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente Nº 2750-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección Nº 5826-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1515-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 04 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 23 de julio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inició al procedimiento sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4 con fecha 06 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 11:12:25-0500 20555195444 soft

Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 23,502.00 (Veintitrés mil quinientos dos con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 6,912.50 con la reducción al 35% por la Ley Nº 30222.

1.4

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser declarada nula por haber sido emitida en vulneración del derecho al debido procedimiento, pues no se han valorado los documentos presentados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

ii. La Resolución de Sub Intendencia debe ser revocada pues los incumplimientos imputados no se verificaron en la realidad

iii. La resolución vulnera el principio de concurso de infracciones, al proponer cinco sanciones en contra de CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. por un mismo incumplimiento.

iv. El Acta de Infracción es nula, al vulnerar el principio de legalidad, al no considerar correctamente el supuesto número de trabajadores afectados.

v. La Resolución es nula porque vulnera el principio de tipicidad al sancionar por una infracción que no es aplicable al caso concreto.

vi. La Resolución de Sub Intendencia debe ser revocada pues los incumplimientos imputados no se verificaron en la realidad.

vii. La infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento es accesoria y debe ser desestimada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, adecuando el monto de la multa impuesta en la suma de S/ 19,355.00 (Diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco con 50/100 soles) por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de mayo de 2021.

i. Respecto de los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), al no haber acreditado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el procedimiento sancionador el cumplimiento de la obligación de contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, considera que la conducta infractora se encuentra contenida en el numeral 28.9 del artículo 28 del RGLIT. Sin embargo, la autoridad de primera instancia adecuó la tipificación propuesta en el Acta de Infracción al numeral 27.6 del artículo 27 del RGLIT sin fundamentación debida. En ese sentido, a efecto de no vulnerar el derecho de defensa de la inspeccionada y en concordancia al numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la Intendencia revoca lo resuelto por la primera instancia en ese extremo, dejando a salvo el derecho de los trabajadores afectados para que, de considerarlo, puedan hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

ii. De la formación e información suficiente y adecuada sobre los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, se advierte que se llevó a cabo el “Programa de Capacitación de seguridad y salud ocupacional 2015”, respecto de los cuales sólo se observó la participación de cuatro (04) de los seis (06) trabajadores. Refiere que la primera instancia efectuó las observaciones al año 2015 debido a que la inspeccionada solo presentó la información correspondiente a tal año, añadiendo que, hasta la fecha de emisión de la resolución de Intendencia, no se habían presentado los registros de capacitaciones de las señoras Lorena Pérez Mashingashi y Ruth Filomena Ayala Rodríguez, “…subsistiendo el incumplimiento. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento de la inspeccionada en este extremo”.

iii. Respecto de la responsabilidad por no identificar los peligros y evaluar los riesgos, la Intendencia señala que la imputación de la conducta 1 (“no determinar los peligros ergonómicos caracterizados por los factores de riesgo disergonómicos presentes en la ejecución de la labor específica para el puesto de cajero”) no es correcta, pues CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. sí ha cumplido con identificar el peligro “trabajo sentado” y los riesgos que esto conlleva, tales como “Posturas inadecuadas”, por lo que se revoca este extremo. Respecto de la conducta 2 literal b), señala que “…contrario a lo señalado por los inspectores comisionados la inspeccionada estableció indicaciones en el desarrollo de la actividad de la sección cajas, a fin de evitar posturas estáticas por largo tiempo, precisando en el literal m) del citado documento, el tiempo de pausas en la posición de sentados (pausas de 5 minutos cada 115 minutos, debiendo realizarse caminando y/o desplazándose donde puedan tomar descanso en la posición sentada, entre otros), por tanto, se revoca este extremo de la infracción analizada.”. En similar sentido, respecto de la conducta 2 literal c), señala que el “…incumplimiento fue debidamente determinado...”; para finalmente referirse a la conducta 2 literal a), la cual a consideración de la Intendencia -por principio de razonabilidad- corresponde revocar este extremo.

iv. Sobre las disposiciones relacionadas a ergonomía, referidas a la conducta 1 (No acreditar con evidencia documentada de la identificación de Factores de riesgo disergonómicos, toda

vez que no exhibió la matriz respectiva), conducta 2 (No acredita la metodología para la evaluación de riesgos disergonómicos, conducta 3 (No acredita que los asientos utilizados en los puestos de trabajo, cumpla con los requisitos mínimos de confort) y conducta 4 (No acreditar contar en su sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y la organización del trabajo las medidas implementadas en las áreas de trabajo específicamente para el puesto de trabajo de cajera que establezcan la alternancia de las posturas de trabajo de pie y sentada durante toda la jornada de trabajo), señalan que la conducta 1 -de acuerdo a lo indicado en los considerandos 4.14 al 4.19- debe ser revocada; respecto de la conducta 2, la Intendencia -por aplicación del Principio de Verdad material- considera lo actuado por la impugnante en el expediente sancionador Nº 2178-2016 en torno al “Informe de Evaluación de Factores de Riesgo Disergonómico en los Ambientes de Trabajo del Hipermercado Metro de la empresa CENCOSUD RETAIL PERU S.A.” del año 2017, evidenciando en el mismo que la inspeccionada ha descrito la metodología usada (REBA), por lo que se encuentra subsanada este extremo de la infracción y se revoca la sanción en este extremo. Respecto de la conducta 3, la Intendencia considera que la inspeccionada no subsanó este extremo, para finalmente señalar respecto de la conducta 4 que al no haber sido acogida este extremo de la propuesta de sanción por parte de la Sub Intendencia de Resolución 4, no cabe pronunciarse al respecto.

v. Sobre el concurso de infracciones, la Intendencia alega que carece de sustento en la medida que se han revocado algunos extremos de la resolución apelada que pudieron configurar incumplimientos relacionados a la misma conducta. En ese sentido, se tiene que, las conductas infractoras en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre normas de ergonomía y formación e información en materia de SST, vulneran distintas normas sustantivas, por lo que lo argumentado por la inspeccionada carece de sustento.

vi. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en el considerando 4.34 la Intendencia precisa que la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como fin revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida. En ese sentido, esta medida inspectiva es válida y carece de fundamento lo esgrimido por la inspeccionada. Además, a través del considerando 4.25 se señala que, de las precisiones realizadas, se observa que no ha existido transgresión a principio non bis in ídem.

vii. Finalmente, la Intendencia revocó en parte la resolución apelada y adecuó la multa de acuerdo a los términos del siguiente cuadro:

1.6

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 825- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1028-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2021, la impugnante acompaña resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revocó en parte y se adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 19,355.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 31 de mayo de 2021.

5.1

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del numeral 10 del artículo 66 y del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, señalando que se sanciona a la impugnante por las mismas infracciones en 21 procedimientos inspectivos

- La impugnante señala que SUNAFIL, mediante su Autoridad Instructora y sancionadora, pertenecientes a la Intendencia de Lima Metropolitana, imputó y sancionó a la Empresa, en 21 procedimientos administrativos sancionadores por las mismas infracciones, producto de 21 inspecciones, en 21 locales de la empresa ubicados en distintos distritos de la ciudad de Lima, cuando “…lo correcto era que se imputara un solo tipo infractor, por cada presunto incumplimiento y que la multa se calculara por la totalidad de los trabajadores afectados”. En esa línea, señala que, pese a que son tiendas distintas, todas pertenecen a la misma empresa y que la misma Intendencia en el punto 4.25 de la presente resolución advierte que “…los procesos operativos de los establecimientos comerciales (tienda) Metro serían idénticas”.

- Además, señala que la autoridad inspectiva debió tener en cuenta el panorama global de sus 21 Actas de Infracción y, citando al criterio normativo adoptado mediante Resolución de Superintendencia Nº 110-2019-SUNAFIL referido a la infracción continuada, alega que “…la infracción continuada es aquella que se configura cuando se realiza distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción”.

Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 y del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG por la supuesta vulneración de los Principios de Culpabilidad y del Debido Procedimiento al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento

- La impugnante señala que la Resolución de Intendencia no ha valorado el “INFORME TÉCNICO ERGONÓMICO SOBRE LAS SILLAS QUE USAN EL PERSONAL DE CAJA DE LAS TIENDAS METRO” realizado a las sillas de las cajas de las tiendas Metro ubicadas en la UNI, Independencia y Breña, por considerar que “…es de centros de trabajo distintos al inspeccionado…”. En esa línea, alega que no se tomó en cuenta que, si bien el estudio se realizó en una muestra de centros de trabajo de Cencosud (Breña, Rímac e Independencia), las conclusiones son replicables en todos los centros porque cuentan con sillas ergonómicas con las mismas características.

- Por ello, alega que no se garantizó el debido procedimiento al no aplicarse el principio de presunción de inocencia y presunción de licitud, ni se aplicó la responsabilidad subjetiva, toda vez que no existe dolo ni culpa por parte de CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., pues cumplió todas las obligaciones en materia de ergonomía.

Inaplicación de los 51 de la LGIT y 252.2 del TUO de la LPAG, señalando que el procedimiento inspectivo debe ser declarado nulo por cuando operó el plazo de prescripción de cuatro (04) años

- La impugnante sostiene el cómputo de inicio del plazo de prescripción del caso de autos es el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la norma que estableció la obligación de los tipos infractores sobre ergonomía (Resolución Ministerial Nº 375-2008-TR), añadiendo que “…desde la fecha en que se cometió la infracción hasta la fecha en que se determinó la presunta existencia de una infracción mediante la notificación de la resolución de Intendencia, abrían (sic) pasado más de 4 años”.

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, sosteniendo que no debió de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, por cuando CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. cumplió con acreditar el cumplimiento de las obligaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo.

- La impugnante señala que “…la medida inspectiva de requerimiento sólo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector de Trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable”, siendo un requisito que se compruebe “…fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal”.

- En ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento adolece de vicios al no haberse vulnerado la Resolución Ministerial Nº 375-2008-TR según lo evidenciado en otras inspecciones sobre la materia (citando las Órdenes de Inspección Nº 5827-2016, 5829-2016, 5824-2016, 5815-2016, 5834-2016 y 5814-2016), así como lo indicado en el Informe Técnico Especializado elaborado por un especialista en ergonomía. La impugnante señala que -por el contrario- los Inspectores no consignaron ninguna prueba fotográfica que permita acreditar que las sillas carecían de las supuestas características imputadas, a fin de “desvirtuar la presunción de inocencia de la Empresa y acreditar fehacientemente dichos incumplimientos”, en clara contradicción al numeral 7.5.1 de la Directiva Nº 002-2016-SUNAFIL/INII, que establece que los inspectores “…deben de tomar muestra fotográfica cuando sea necesario y, en este caso, la toma de esa muestra era más que necesaria pues lo que se cuestiona es las características de las sillas al momento de la inspección”.

- Añade que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. cumplió con capacitar al personal de caja llevando a cabo dos Programas de Capacitación durante los años 2015 (5 módulos) y 2016 (4 módulos), según documentación remitida y que -de acuerdo con lo indicado por la impugnante- no ha sido debidamente valorada por la Intendencia. Asimismo, precisa que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

capacitó sobre SST al personal de caja, las cuales incluyeron las funciones específicas en los puestos de trabajo de atención al público y cajeros, así como a los riesgos específicos a los que están expuestos respecto a las normas de ergonomía.

Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como del numeral 16 del artículo 2 de la LGIT, al momento de emitirse la medida inspectiva de requerimiento.

- La impugnante reitera que, a través del procedimiento administrativo sancionador, la SUNAFIL “…ha sentado desde nuestro análisis una posición arbitraria en contra de la Empresa […] sin tomar en cuenta el derecho de los administrados a la moderación de los actos de gravamen, sin tomar en cuenta los medios probatorios presentados dentro del procedimiento y sin tomar en cuenta la prescripción de las infracciones…”, sancionando de manera arbitraria a la Empresa.

- Así, añade que se han vulnerado “…los principios de: i) veracidad (numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y en el inciso 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, ii) presunción de licitud (numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG), iii) objetividad (numeral 16 del artículo 220 de la LGIT).”

5.2

Finalmente, solicita el uso de la palabra en virtud del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG, en ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.

Sobre la prescripción de las infracciones detectadas

6.2

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.3

El Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años

como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG9.

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia Nº 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.5

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, esto es al 06 de marzo de 2019, notificada el 03 de abril de 2019, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

6.6

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia Nº 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene).".

6.7

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 25 de mayo de 2016, fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción, no siendo pertinente el análisis de la configuración de las infracciones GRAVES, frente a las cuales ya se agotó la vía administrativa.

6.8

Sin desmedro de esto, es importante señalar que la impugnante alega en el escrito del recurso de revisión -haciendo referencia al Criterio Nº 01 aprobado mediante Resolución de

Superintendencia Nº 85-2021-SUNAFIL10- que la infracción en la que incurrieron es una del tipo permanente, situación frente a la cual el plazo prescriptorio aún no se habría iniciado, por haberse mantenido la situación antijurídica.

6.9

En ese sentido, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta Nº 5826-2016-SUNAFIL/ILM emitida el 06 de abril de 2016, constatando los inspectores comisionados responsabilidad del inspeccionado conforme se evidencia del Acta de Infracción Nº 1515-2016 de fecha 25 de mayo de 2016, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 23 de julio de 2018 y siendo notificada la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4) el 03 de abril de 2019 a la impugnante y apelada por ésta el 26 de abril de 2019. Es recién a través de la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM del 26 de mayo de 2021 (y notificada el 28 de mayo de 2021) que se absolvió el recurso de apelación.

6.10

Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-202011 se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “…del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.”, disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-202012, la suspensión “…del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”. El plazo del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 053-202013 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM14, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.

10 Así, el referido criterio señala lo siguiente: “Para efectos del cómputo de la prescripción administrativa señalada en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, constituyen infracciones permanentes los siguientes incumplimientos recogidos en el numeral 27.6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo: i) mantener actualizados los registros, o, ¡i) disponer de la documentación que exigen las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, el incumplimiento de la obligación de implementar los registros de seguridad y salud en el trabajo, recogido en el mencionado numeral, constituye una infracción instantánea con efectos permanentes.” 11 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid- 19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 12 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del

6.11

En esa línea argumentativa, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia Nº 074- 2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia Nº 0087-2020- SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 29 de junio de 2020.

6.12

En ese sentido, desde la emisión del Acta de Infracción hasta el inicio del procedimiento sancionador, transcurrió un plazo de 02 años, 01 meses y 26 días, el cual se vio suspendido con el inicio del procedimiento administrativo sancionador15 y se reinició luego de transcurridos 25 días hábiles sin actividad procedimental, luego de la culminación del plazo que tenía la Intendencia Regional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 201-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.13

Por ello, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, el plazo de prescripción señalado por norma no se había cumplido, por lo que no corresponde acoger lo solicitado por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.14

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que,

Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.17

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad16.

16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

6.19

De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 13 de mayo de 201617, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, debiendo acreditar los estándares de seguridad y salud en las operaciones a las labores de Atención al público y cajeros; ii) Deberá acreditar el cumplimiento de la Norma Básica de Ergonomía, aprobada por Resolución Ministerial Nº 375-2008-TR y la implementación de acciones a favor de la prevención y protección frente a los factores de riesgo disergonómico en los siguientes alcances a) Acreditar que mantiene la organización de trabajo y los equipos de trabajo adecuados al puesto de las Cajeras, pues el personal no cuenta con asientos y sillas de trabajo que cumplan los requisitos mínimos establecidos por la normatividad vigente en ergonomía (seguridad y confort) siendo los afectados el personal indicado en la relación adjunta, b) Acreditar las medidas que establezcan la alternancia de las posturas de trabajo de pie y sentada durante toda la jornada de trabajo, para que un tiempo el trabajador se encuentre de pie y otro sentado, así como c) Acreditar la metodología utilizada para la evaluación de riesgos disergonómicos y la ejecución de la evaluación de riesgos disergonómicos par el puesto de trabajo; iii) Deberá acreditar haber brindado Formación e Información en seguridad y salud en el trabajo respecto de las funciones específicas en los puestos de trabajo atención al público y cajero y sobre los riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores en su puesto de trabajo en relación a la norma ergonómica; iv) Acreditar haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos de acuerdo al puesto de trabajo y la labor realizada por los trabajadores afectados; Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.20

Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 17 de mayo de 201618, la impugnante solicitó se tenga por cumplidas las obligaciones referidas en la medida de requerimiento. Para dicho efecto, adjuntó una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Actas de Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Procedimiento de Ergonomía de Caja, Medidas Preventivas del Puesto de Trabajo, entre otros documentos

6.21

Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:

A) Sobre la Identificación de Peligros y Riesgos

- Sobre el particular, en el considerando sexto del Acta de Infracción, se señaló:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 17 Véase folio 197 y siguientes del expediente inspectivo 18 Véase folio 276 del expediente inspectivo.

Sin embargo, como lo señala la propia Intendencia en la resolución impugnada en los considerandos 4.14 y siguientes, las observaciones identificadas no cuentan con respaldo en el tipo infractor señalado en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, toda vez que sí desarrolla la identificación del peligro “Trabajo sentado”, el cual abarca estos riesgos.

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, tampoco correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, en términos similares a los señalados en el punto precedente.

B) Sobre la implementación de sillas ergonómicas

- En consideración que, solo es materia de pronunciamiento la falta Muy Grave imputada, por incumplimiento a la labor inspectiva, respecto a esta infracción, al ser calificada como Grave, no es materia de pronunciamiento; sin embargo, solo para efectos de la medida de requerimiento, al tener ésta carácter unitario, se considera lo expuesto en el recurso de revisión, referido a la uniformidad de estas sillas en todas las tiendas y en la inexistencia de infracciones en los procedimientos inspectivos señalados por la impugnante.

6.22

Es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “…condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 19; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley Nº 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

19 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.23

En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG20, las disposiciones allí contenidas21 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

6.24

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad22, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.25

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”23. (el énfasis es añadido)

6.26

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las

20 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 21 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 22 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 23 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3624 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.27

Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, presento en el plazo otorgado por el inspector comisionado, documentación con las cuales señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

6.29

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.30 Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

24 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.31

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.32

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues las infracciones graves, se refieren a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo referente a ergonomía, así como la imputación por incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre formación e información de los trabajadores), mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2016, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.33

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.34

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten25. (el énfasis es añadido)

6.35

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se

25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.36

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 00789- 2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.37

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.38

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.39

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo Nº 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la

Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo Nº 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente Nº 2750-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 825-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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