| Resolución N° | 0018-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2069-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cementos Pacasmayo S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1280-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 2069-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Que, mediante Orden de Inspección N° 23-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 321-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de julio de 2019, y notificada el 27 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2)
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de Gestión SST en las empresas (Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores). 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Que, la Sub Intendencia de Resolución mediante Resolución de Sub Intendencia N° 201- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en una (1) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 201- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Que, mediante Resolución de Intendencia N° 1280-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 13 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Que, con fecha 02 de setiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1280-2021-SUNAFIL/ILM.
Del Recurso De Revisión
El reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 02 de setiembre de 2021, CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1280-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y
2 Notificada el 16 de agosto de 2021 a la impugnante
salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, argumentando lo siguiente:
Revocatoria de la Resolución de Intendencia
* Interpretación errónea del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, referido al deber de prevención del empleador e Inaplicación del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Resolución de Intendencia, ha interpretado erróneamente sobre el deber de prevención como consecuencia de un accidente de trabajo mortal, indicando que en mérito a este deber que recae en el empleador frente a sus trabajadores y los trabajadores de la contratista, la empresa usuaria es el responsable prima facie de todo accidente de trabajo, cuando lo correcto es interpretar lo que justamente concluye la Resolución 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, expedida con fecha 05 de julio de 2021 por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, al señalar que nuestra normativa laboral en seguridad y salud en el trabajo dispone expresamente que, para la imputación de responsabilidad del empleador por incumplimiento de su deber de prevención, se requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
La Intendencia ha determinado que la empresa no ha cumplido con el deber de prevención, teniendo como fundamento principal para sustentarlo, el hecho de no haber cumplido con implementar GPS para el camión cisterna que conducía el Sr. Luis Ramiro Rayco Astolingón. Entonces aplicando los lineamientos de la Resolución 066-2021- SUNAFlL/TFL-Primera Sala, se debió determinar si el hecho de no haber implementado un sistema GPS, causó de forma directa el accidente de trabajo. Para ello es necesario tener en consideración lo señalado en el Informe Final de Instrucción en el acápite "Causas del accidente de trabajo", el cual determina como causa inmediata del accidente considerada como un Acto Sub Estándar, el incumplimiento del procedimiento por parte del propio colaborador afectado Rayco Astolingón, quien incumple el procedimiento 127-OPO-PETS- 006 en lo referente al límite de velocidad que es de 25 km/h, ya que al momento del impacto registró una velocidad de 41 km/h, por tanto, en el supuesto que la empresa haya implementado un sistema GPS cabe preguntarse ¿Ello hubiera impedido que el colaborador decida sobrepasar la velocidad máxima permitida y no ocurra el accidente? La respuesta sería negativa, puesto que el GPS no obliga al conductor a bajar la velocidad, lo que en buena cuenta permite el GPS a parte de la ubicación, es determinar a qué velocidad se está conduciendo, pero no impide que el chofer decida bajar o aumentar la velocidad. El poder de prevención y de control del empleador no llega a este extremo por un sistema GPS, hay un margen de decisión del chofer respecto a la velocidad conducida,
ese margen de decisión no lo controla el sistema GPS. En ese sentido, la conclusión sería que la implementación del sistema GPS no garantizaba que el colaborador no decida sobrepasar la velocidad máxima permitida y por ende no garantizaba que no se accidente.
Siguiendo el análisis de la Resolución 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, para la determinación de responsabilidad se exige la concurrencia de los cuatro presupuestos: i) el daño, ii) conducta antijurídica, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución.
a) Respecto a la conducta antijurídica, la empresa ha probado que cumplió con el control periódico de las condiciones laborales de su personal y de las contratistas, además dichos controles fueron aplicados con anterioridad y en forma periódica al accidente de trabajo mortal ocurrido.
b) Respecto a la relación de causalidad, la determinación del nexo causal como elementos de la responsabilidad de CPSAA, no se encuentra plenamente acreditado, toda vez que no se ha evidenciado elementos fehacientes que permitan determinar que el fallecimiento del colaborador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. La empresa ha demostrado que cumplió con el debido control en forma periódica y constante del cumplimiento de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo de parte de las empresas contratistas y sus colaboradores, actuando en forma debida y diligente con respecto a su obligación de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de salud y seguridad ocupacionales de parte de las empresas contratistas. La Resolución de Intendencia efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre la no implementación de GPS y el accidente mortal, sin tener en cuenta que no existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo mortal con la no implementación de GPS, en tanto, la causa directa para que se produzca el accidente de trabajo fue que el Sr. Rayco Astolingón no respetó el límite de velocidad que es de 25 km/h, ya que al momento del impacto registró una velocidad de 41 km/h; en consecuencia; no se ha determinado que el hecho de no instalar GPS haya provocado el accidente de trabajo. Inclusive, cabe precisar que se ha demostrado que no existía obligatoriedad por parte de la empresa en la implementación de un sistema de GPS en el camión cisterna manejado por el colaborador, porque la aplicación de dicho sistema solo era aplicable para los vehículos que transitaban fuera de la Cantera de Tembladera, y que no era necesario el implementar un sistema de GPS en un camión cisterna para el riego de vías, toda vez que la distancia a recorrer era mínima (1 kilómetro).
c) Respecto al factor de atribución, la empresa ha probado que cumplió con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo frente a los trabajadores de la contratista, no se ha probado que la empresa haya actuado de manera negligente y que producto de dicho actuar se haya generado el accidente de trabajo, por el contrario, se probó que actuó con diligencia debida.
* Aplicación Indebida del numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo y del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo:
La empresa cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tales como el deber de prevención y supervisión frente a las actividades de la contratista; sin embargo; este deber de prevención y de supervisión que recae sobre la empresa usuaria no debe reemplazar a las obligaciones del real empleador sobre su trabajador, en las normas
relativas a la seguridad y salud en el trabajo, máxime si no existe nexo causal entre el accidente sufrido por el colaborador con un supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa.
Se ha podido constatar que los supuestos hechos que no habrían sido objeto de supervisión por parte de nuestra Empresa no tienen relación de causalidad con la causa del accidente de trabajo, pues existen dos hechos que han sido plasmados en el Informe Final de Instrucción como causas directas del accidente.
Fundamentos de la Pretensión Impugnatoria Subordinada: Nulidad de la Resolución de Intendencia:
Inaplicación del artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 13.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Las afirmaciones de la autoridad laboral en su etapa instructora carecen de todo fundamento jurídico, pues resulta insostenible pretender que el resultado de una actuación inspectiva sea el silencio de parte del ente fiscalizador, la ausencia informativa al sujeto inspeccionado y que posteriormente la información elaborada en la fiscalización primigenia y que no fue puesta a conocimiento del sujeto inspeccionado sirva de sustento para una nueva actuación inspectiva carente de etapa investigatoria y generada con el objeto de evitar las consecuencias del vencimiento del plazo de la fiscalización e investigación a la autoridad laboral. Dicho proceder no sólo afecta nuestro Derecho de Defensa, sino que también vulnera los alcances del Principio de Legalidad y Debido Proceso, y por lo cual el procedimiento de inspección y en consecuencia el procedimiento sancionador no se ajusta a derecho y deberá ser finalmente declarado improcedente.
Aplicación errónea del artículo 48.1-C del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
El artículo 48.1-C del RLGIT señala que para efectos del cálculo de la multa se considerará como número de trabajadores afectados a todos los trabajadores de la empresa; sin embargo; dicha norma operaría cuando se tratase de la aplicación de una infracción al empleador directo del trabajador fallecido producto del accidente de trabajo, en este caso la contratista San Martin, más no aplicarse cuando se trate de la empresa usuaria, en tanto no existe coherencia alguna, ni razonabilidad de aplicar la multa considerando la totalidad de los trabajadores de la empresa, cuando se ha tratado de un accidente de un trabajador de la contratista.
En ese sentido, se ha aplicado la sanción a razón de 614 trabajadores como afectados de la empresa, considerando la planilla de octubre del 2018, carece de sustento válido el
imponer una sanción a la empresa por la totalidad de sus trabajadores, cuando la infracción es por un trabajador de la contratista y no de la empresa, el artículo 48.1-C del RLGIT no debe aplicarse al caso específico porque la totalidad de la población laboral de la empresa no guarda relación alguna con los trabajadores destacados a octubre del 2018 de la contratista, ni tampoco guarda relación con la infracción impuesta.
Del Analisis Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión procede contra las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece, el artículo 55 del RLGIT el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia de Lima Metropolitana, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia3, ello debido a que la Resolución de segunda instancia fue notificada el 16 de agosto de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 02 de setiembre de 2021.
Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados. Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. 3.3 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 321-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 27/02/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 11/03/2021
De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde
3 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (énfasis añadido). 3.5 Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4. 3.6 Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 27 de febrero de 2020 por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 27 de noviembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, a consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio del 2020, para el caso de la ciudad de Lima. Con lo cual el plazo para resolver el procedimiento vencía 02 de marzo de 2021, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, se aprecia que la administración tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 02 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 03 de marzo de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 11 de marzo de 2021, cuando el Procedimiento Administrativo Sancionador ya había caducado, conforme se visualiza en el gráfico presentado en el párrafo precedente. 3.9 Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. 3.10 Conviene, precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de 27.02.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 02.03.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 11.03.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 24 días (hasta el 22.03.2020)
3 meses, 3 días de suspensión
(fin de suspensión de plazos) 08 meses y 6 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 02.03.2021 Inicio del cómputo de plazo 03.03.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 3.11 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 3.12 Es importante destacar que, en el presente caso, al haber transcurrido el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa (notificar la resolución respectiva), el procedimiento administrativo sancionador ha caducado automáticamente, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. En tal sentido, al haber caducado el procedimiento antes de la emisión y notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE5, la Sub Intendencia de Resolución habría perdido la competencia para sancionar, al no encontrarse habilitado para resolver el procedimiento por no haberlo ejercido en el plazo determinado en el artículo 259 antes referido, consecuentemente, dicho acto administrativo y los sucesivos en el procedimiento no poseen validez, en razón al numeral 1 del artículo 3 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia mencionada, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG5. 3.13 De otro lado, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG. POR TANTO: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
5 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 2069-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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