| Resolución N° | 0167-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 008-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Cementos Pacasmayo S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2753-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 024-2020-SUNAFIL-IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 096-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 02 de septiembre de 2020, notificado el 03 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro trabajadores y otro en la planilla), y Seguridad Social (Sub Materias: Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones).
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 275-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 08 de octubre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 78,367.50 (Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Siete con 50/100 soles), por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afectan la libertad sindical; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, así como el principio de tipicidad al imputar una infracción que no calza en el supuesto de hecho que se pretende sancionar. La Sub Intendencia de Resolución (SIRE) ha dispuesto a sancionar por la supuesta infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, sin embargo, a lo largo de la resolución apelada se indica que la motivación para sancionar es que la impugnante habría incurrido en discriminación. Siendo que la conducta infractora de discriminación se encuentra prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, la resolución apelada debe ser declarada nula.
ii. Se vulnera el derecho a la debida motivación, ya que la afectación a la libertad sindical no se determina sobre la base de suposiciones, sino en mérito a hechos concretos, sobre la afiliación y los efectos negativos sufridos como consecuencia de las medidas adoptadas por la impugnante. No obstante, en el informe final y en la resolución apelada no se incluye ningún fragmento en el que se describa una prueba que acredite la afectación a la tasa de afiliación sindical o en general a la libertad sindical, siendo que simplemente se ha presumido una discriminación, sin justificación real alguna arribando a una conclusión errada. En el fundamento 23 de la resolución apelada la SIRE se desdice, ya que antes presumía una afectación a “todas luces” pero ahora refiere que se sanciona el hecho de proponer un bono de trabajadores no sindicalizados. Tratándose de este último se reitera que ello es consecuencia de la aplicación de un criterio judicial vigente, por lo que, no es admisible que se sancione por ello, no siendo responsable el administrado de las discrepancias de los criterios que puedan existir en sede judicial y administrativa, debiendo ser declarada nula la resolución apelada.
iii. La calificación de una infracción como insubsanable no es una potestad discrecional de un inspector de trabajo. Por el contrario, es un procedimiento regulado en el RLGIT, y por el numeral 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. La resolución apelada se ha limitado a repetir lo señalado en el informe final indicando que la infracción es un hecho
que a todas luces resulta ser insubsanable, concordando con el inspector comisionado, sin efectuar un análisis lógico jurídico. Se debe recordar que normativamente sólo se han calificado como insubsanables las infracciones tipificadas en numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT, según el artículo 48.1-D del mismo cuerpo normativo. Por tanto, no corresponde que la infracción sea calificada como insubsanable, si no hay una motivación para ello, debiendo haber sido emitida una medida inspectiva de requerimiento, vulnerando el debido procedimiento, lo que acarrea la nulidad de lo actuado.
iv. La resolución apelada convalida un actuar ilegal, al no seguir la autoridad un debido procedimiento para cambiar de inspector conforme lo establece el artículo 7.2.1 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, debiendo llevar a cabo todas las actuaciones de inspección hasta su conclusión con el mismo inspector o equipo que se ha iniciado, salvo la excepción descrita en el numeral 6.6.4.2 de la citada Directiva referido a la incompetencia funcional del inspector auxiliar, en cuyo caso actúa en conjunto con un supervisor o se incorpora un inspector de trabajo. Conforme se puede apreciar desde las actuaciones de inspección posteriores al 28 de noviembre de 2019 se incumplieron obligaciones relacionadas con la incorporación de un nuevo inspector de trabajo, por tanto, las mencionadas devienen en inválidas debiendo ser declarada nula la resolución apelada.
v. La extensión de los beneficios pactados con sindicatos minoritarios ha sido validada por la Corte Suprema, el Ministerio de Trabajo y la propia SUNAFIL, esta línea jurisprudencial establece un criterio de igualdad para determinar la vinculación de los incrementos colectivos de sindicatos minoritarios respecto a trabajadores no afiliados. La Corte Suprema valida la actuación de las empresas que establecen beneficios a los trabajadores no afiliados, basándose en que no son trabajadores de segunda categoría, y tienen el derecho de ver incrementadas sus remuneraciones, así como obtener mejoras en sus beneficios. El hecho de considerar la extensión de los beneficios como una discriminación o acto que afecte la libertad sindical es un criterio extremo, que obligaría a los trabajadores a afiliarse a un sindicato a pesar de que no lo desean. Mediante el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, publicado el 05/10/2019 los Jueces Supremos acordaron por unanimidad que por decisión unilateral del empleador se podía hacer extensivo los beneficios del convenio colectivo suscrito con un sindicato minoritario, siempre y cuando la extensión de los beneficios resulte ser más favorable para el trabajador, no debiendo ser sancionada la impugnante.
vi. La libertad sindical no se ha visto afectada ya que las afiliaciones se han ido incrementando y los afiliados continúan ganando más que los no sindicalizados. Resulta evidente que el otorgamiento de la extensión no ha implicado una afectación a la libertad sindical, es común que los afiliados al sindicato negocien colectivamente las mejoras remunerativas, pero los no afiliados no los suelen a hacer. En virtud de ello, la
impugnante tomó la decisión de extender el bono por cierre de pliego, de modo que permita que todos los trabajadores sin excepción alcancen mejoras en sus ingresos. En ese sentido, no nos encontrarnos ante un acto que afecte la libertad sindical. Asimismo, dicho criterio afectaría el derecho de la libertad sindical negativa, teniendo los no afiliados el derecho de optar por no afiliarse no a una organización sindical.
Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El numeral 10.1 del artículo 10 del RLGIT, establece que las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección, salvo el supuesto de cese, que será sustentado mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificar al sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados. En el presente caso debido al cese del inspector de trabajo se requirió que la investigación se culmine con la intervención del supervisor inspector, quien siempre estuvo asignado al equipo de trabajo desde el momento de la generación de la orden de inspección. En ese sentido no existió afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento.
ii. De acuerdo con lo verificado por el personal inspectivo, se dejó constancia que la impugnante había extendido los beneficios obtenidos por negociación colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de Cementos Pacasmayo S.A.A. a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, el VIII pleno jurisdiccional de en materia laboral, fue emitido recién en octubre de 2019, mientras que el otorgamiento de los bonos, conforme el numeral 4.5 de la referida acta de infracción, se realizaron en los meses de marzo y septiembre de 2019, con anterioridad al pleno laboral, no pudiendo alegar la impugnante que fue en mérito a dicho pleno que realizó la entrega de los beneficios a los trabajadores no sindicalizados. Igualmente, dicho pleno estableció como regla general que no puede extenderse los efectos de un convenio colectivo suscrito con un sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados, siendo la excepción cuando el empleador decide unilateralmente extender dichos beneficios siempre y cuando sean favorables para el trabajador.
iii. La impugnante no negó el hecho, por el contrario, señaló que el otorgamiento del bono a todos los trabajadores no ha tenido como correlato un perjuicio en la afiliación sindical o en la participación en las actividades sindicales, ya que no ha generado la desafiliación de los trabajadores al sindicato y no ha impedido que más trabajadores continúen afiliándose la referida organización sindical. No obstante, no ha considerado que el hecho de otorgar beneficios adicionales al personal que no es afiliado afecta básicamente el principio de igualdad entre los trabajadores al otorgar a cierto grupo de trabajadores, en tanto, de ser una decisión unilateral de la empresa esos beneficios deberían extenderse a la totalidad de trabajadores no estableciendo diferenciación alguna basada en el hecho de no estar sindicalizados.
iv. El convenio colectivo fue suscrito por ambas partes y éstas se obligaron el cumplimiento íntegro y total del mismo. La impugnante tenía pleno conocimiento que no debía extender el beneficio estipulado en la cláusula tercera del mismo, pese a ello, lo realizó, demostrado la intención de causar afectación a la libertad sindical, al hacer extensivo un beneficio que era exclusivo de los trabajadores sindicalizados. Siendo así, la conducta
2 Notificada a la impugnante el 07 de octubre de 2021.
ejecutada por la impugnante se encuentra perfectamente contenida dentro de la infracción estipulada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, sin que necesariamente implique o se acredite que haya logrado desafiliar a trabajadores sindicalizados, igual constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
v. Si bien la primera instancia detalló como conducta infractora en el cuadro de determinación de la sanción de la resolución apelada, así como la autoridad instructora en el informe final de instrucción, poniendo la palabra discriminación, ella se trató únicamente de errores materiales, ya que existe toda la propuesta de multa contenida en el acta de infracción, donde se ha verificado que la misma está basada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, se debe corregir los términos señalados, no correspondiendo amparar dicho argumento de la apelante.
vi. El carácter insubsanable de la infracción se encuentra sustentado en la afectación del derecho a la libertad sindical, entiéndase que está referido a que independientemente de la posibilidad de poder corregir la conducta posterior a la emisión del acta de infracción o de las resoluciones que resuelvan el presente procedimiento sancionador, es el propio hecho que le impugnante conocía perfectamente que su actuar afectaría directamente a los trabajadores sindicalizados, lo cual en efecto resulta insubsanable, pues carecería de lógica pretender retroceder el tiempo para que la impugnante no realice tal acción para no afectar a los trabajadores sindicalizados, lo cual es imposible. Por tanto, se debe desestimar lo señalado por la apelante.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando uso de la palabra.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 672-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 144-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 78,367.50, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 11 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:
i. La Intendencia al calificar como un acto contra la libertad sindical el otorgamiento de bonos adicionales a los trabajadores no sindicalizados, les niega la posibilidad de acceder a mejoras remunerativas supeditando esta posibilidad a la sola afiliación del sindicato. Este otorgamiento de beneficios se sustenta en el principio de igualdad salarial y en el ejercicio legítimo de derecho de la libertad de empresa, considerados en sendos pronunciamientos a nivel judicial y administrativo. Los trabajadores no sindicalizados no deben perder la posibilidad de obtener un mejoramiento salarial siempre y cuando no incurran en prácticas antisindicales como otorgar incentivos de la desafiliación, lo que no ocurrió en el caso concreto. Por lo que carece de asidero jurídico y fáctico señalar que la impugnante habría incurrido en actos contra la libertad sindical, realizando una interpretación errada del artículo 28 de la Constitución, al pretender que solamente mediante la vía de negociación colectiva se otorgue mejoras remunerativas o bonificaciones a los trabajadores.
ii. El otorgamiento de beneficios adicionales a los trabajadores no sindicalizados se encuentra avalado por extensa jurisprudencia a nivel judicial y administrativa, incluso el Tribunal Constitucional señaló que es posible dicho otorgamiento de beneficios siempre
que sea razonable y proporcional. Privar al empleador de su facultad de otorgar algún beneficio adicional a los trabajadores no afiliados, los forzaría a sindicalizarse para poder recibir una mejora en sus condiciones de trabajo, lo que resulta una limitación irrazonable a la libertad de empresa del empleador, a la libertad sindical negativa de los trabajadores y a la igualdad de oportunidades, debiéndose insistir que no existe ninguna norma que limite el mejoramiento de las condiciones de los no afiliados. Mediante administración no puede presumir hechos, sino que tiene que acreditarlos a fin de imponer sanciones a los administrados, siendo claro que es responsabilidad de la administración acreditar la configuración real de la afectación a la libertad sindical antes de pretender imponer una sanción.
iii. Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, pues se pretende multar al impugnante en base a meras suposiciones, las cuales no tienen ningún asidero jurídico ni real, partiendo del supuesto que la empresa ha promovido la desafiliación sindical, llegando a sustentar la presunta infracción en una supuesta intención. Al respecto debemos ser claros en señalar que es contrario al debido procedimiento pretender multar a los administrados en base a potenciales daños, por el contrario, lo que debe hacer la administración es demostrar la alegada afectación a la libertad sindical. en el caso concreto se ha demostrado que el otorgamiento del beneficio extraordinario a los trabajadores no afiliados no tuvo un impacto negativo a la afiliación del sindicato, la misma que se ha mantenido e incluso incrementado a partir de septiembre de 2019. En la Resolución N° 025-2021/TLF-Primera Sala, el Tribunal señala que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la administración y no la administrado teniendo no solo que encargarse de mostrar las pruebas de la acusación, sino de encargarse de demostrar que esta es la única que explica los hechos probados del caso. Por tanto, es evidente que ni la Intendencia ni las instancias anteriores han demostrado la existencia de medios probatorios o un análisis lógico jurídico que sustente más allá de la duda razonable, que se haya afectado a la libertad sindical.
iv. No se ha demostrado que el otorgamiento de la bonificación a los trabajadores no afiliados coincida con alguno de los supuestos contenidos en el tipo infractor que se pretende imputar, vulnerándose así el principio de tipificación. En el considerando 16 de la resolución impugnada, la Intendencia pretende sancionar alegando en primer lugar, que el otorgamiento del bono habría promovido la desafiliación, sin embargo, la empresa ha demostrado que no se ha dado ninguna desafiliación desde el otorgamiento del referido bono, por el contrario, la tasa de afiliación creció, y en segundo lugar pretende señalar que el supuesto de hecho habría obstaculizado la representación sindical, sin siquiera dedicar una sola línea de análisis en toda la resolución que explique de qué manera esto habría sido evidenciado. Por tanto, se incurre en un error al pretender sancionar a la impugnante sin especificar en cuál de los supuestos normativos calza.
v. La resolución impugnada adolece de una debida motivación, debido a que omitió señalar y acreditar como el otorgamiento de bonificación constituiría un acto contra la libertad sindical, intentando sustentar la infracción en creencias o incluso en hechos que potencialmente pudieron ocurrir, pero no sucedieron. Asimismo, se intenta sustentar en base a argumentos relacionados al principio de igualdad y no discriminación, sin tomar en cuenta que este supuesto está sancionado ya sea por el numeral 25.12 o por el 25.17 y no por el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Invocar una afectación al principio de igualdad implica realizar una interpretación extensiva de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, incluyendo este supuesto como una afectación a la libertad sindical, lo que contraviene al principio del debido procedimiento, e incluso provocando una vulneración al derecho a la defensa, en tanto, no es posible conocer claramente cuál es el motivo por el que se pretende multar.
vi. Se solicita Audiencia del Tribunal de fiscalización laboral a fin de que se permita informar oralmente los alegatos en el presente procedimiento.
VI ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la libertad sindical y la fuerza vinculante de la negociación colectiva
Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú9, y definido por el Tribunal Constitucional como la "capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”10. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”11.
Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores12.
El Tribunal Constitucional, indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:
- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.
9 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 10 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 11 VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Plades, Lima. 2010. Pág. 87. 12 Ob. Cit. Págs. 87 – 89.
- El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales13.
Precisando que la libertad sindical además abarca:
“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”14 (énfasis agregado)
Ahora bien, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUO de la LRCT) reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, de la siguiente manera:
“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza” (énfasis añadido).
Al respecto, la doctrina ha precisado que este artículo reconoce la naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional15. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) y genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren a el otorgamiento de facilidades al sindicato. Asimismo, es posible identificar un tercer tipo de cláusulas: las cláusulas delimitadoras, las cuales disponen para quiénes rige el convenio, en qué ámbito, desde cuándo y hasta cuándo.
13 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 14 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5. 15 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 87.
Entonces, “nuestra legislación establece que el convenio colectivo obliga a las partes que lo adoptaron (cláusulas obligacionales) y a las personas en cuyo nombre se celebró, les sea aplicable o se incorpore con posterioridad (cláusulas normativas)”16.
Además, el ámbito de aplicación del convenio colectivo puede tener eficacia personal general o eficacia personal limitada. Tendrá eficacia personal general cuando la organización sindical pactante posea legitimidad negocial, es decir, cuando afilie o represente a la mayoría absoluta de trabajadores del ámbito en el que desarrolla la negociación (sindicato mayoritario o coalición mayoritaria de sindicatos minoritarios), en cuyo caso el convenio colectivo será de aplicación general a todos los trabajadores (erga omnes), incluso a los no sindicalizados. Tendrá eficacia personal limitada cuando la organización pactante sea un sindicato minoritario en cuyo caso podrán negociar colectivamente pero solo en representación de sus afiliados 17.
La jurisprudencia también se ha pronunciado en el mismo sentido mediante la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, precisando que “cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo”.
Señalado lo anterior, corresponde situar la naturaleza del convenio colectivo celebrado entre la impugnante y el Sindicato Único de Trabajadores de Cementos Pacasmayo S.A.A. (en adelante, el Sindicato) en aplicación del artículo 42 del TUO de la LRCT. Entonces, del análisis del expediente sancionador y del expediente inspectivo, se determina que el Sindicato es uno de los sindicatos que no afilia a la mayoría de los trabajadores en la empresa, por lo que, es un sindicato minoritario. Por consiguiente, el Convenio Colectivo de Trabajo 2019-2021, pactado entre la empresa y el Sindicato, tiene eficacia personal limitada, es decir, sus efectos se aplican al sindicato (cláusulas obligacionales) y a sus afiliados únicamente (cláusulas normativas).
Asimismo, de la revisión del Convenio Colectivo de Trabajo 2019-2021, se aprecia de las cláusulas segunda “ámbito de aplicación” y vigésima segunda “bono por cierre de pliego”, contienen a la vez una cláusula delimitadora aplicable únicamente a los trabajadores sindicalizados de la Unidad Pacasmayo, con contrato vigente a la fecha de suscripción del acta, conforme se aprecia a continuación:
(Figura 1)
16 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 88. 17 NEVES MUJICA, Javier (2005). Los sujetos de la negociación colectiva. Derecho Colectivo del Trabajo. En Derecho laboral general: Selección de textos, Lima, PUCP, p. 24.
(Figura 2)
De la revisión de los fundamentos de la resolución impugnada, se aprecia en el fundamento 27 que la Intendencia precisa, en otras palabras, que el convenio colectivo de eficacia limitada suscrito entre el Sindicato y la impugnante tiene fuerza vinculante entre dichas partes pactantes que se obligaron a cumplir con el mismo. Asimismo, resalta que “la inspeccionada tenía pleno conocimiento que no debía extender el beneficio” refiriéndose a la
eficacia limitada del convenio colectivo, en tanto no se trata de un convenio colectivo de eficacia personal general que pueda ser extendido a todos los trabajadores, incluso a los no sindicalizados ni tampoco existe un acuerdo con el sindicato de extender el bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados, siendo idónea la aplicación del artículo 42 del TUO de la LRCT, puesto que delimita los alcances y ámbito del convenio colectivo.
Sobre la extensión de beneficios de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados
Sobre el particular, la impugnante señala que la Intendencia al calificar como un acto contra la libertad sindical el otorgamiento de bonos adicionales a los trabajadores no sindicalizados, les niega la posibilidad de acceder a mejoras remunerativas supeditando esta posibilidad a la sola afiliación del Sindicato. Adicionalmente, resaltó que este otorgamiento de beneficios se sustenta en el principio de igualdad salarial y en el ejercicio legítimo de derecho de la libertad de empresa, considerados en sendos pronunciamientos a nivel judicial y administrativo. Los trabajadores no sindicalizados no deben perder la posibilidad de obtener un mejoramiento salarial siempre y cuando no incurran en prácticas antisindicales.
Al respecto, se observa que lo que la Intendencia señala, en el fundamento 27 de la resolución impugnada, es que la empresa estaría afectando la libertad sindical, al hacer extensivo el beneficio que era exclusivo para los afiliados al sindicato. Sobre el particular, no se desprende de la redacción que la Intendencia señale que ningún empleador pueda otorgar beneficios unilaterales a trabajadores no sindicalizados, a menos que estos se sindicalicen, sino que no sería válido el otorgamiento de beneficios con la finalidad de afectar a la libertad sindical de los trabajadores, razonamiento con el que esta Sala concuerda.
Es preciso pronunciarnos sobre la definición de la extensión de beneficios de un convenio colectivo minoritario a trabajadores no sindicalizados, a fin de determinar si ha ocurrido en este caso. De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la extensión consiste en la aplicación de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados a éste”, es decir, que se otorga un beneficio logrado y acordado entre el sindicato y el empleador mediante la negociación colectiva a trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones. Ahora, aunque sea legítimo que la impugnante pretenda mejoras remunerativas entre sus trabajadores no afiliados, ello no puede lograrse mediante la afectación del derecho a la libertad sindical positiva de los trabajadores afiliados.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la extensión del convenio a trabajadores no afiliados del ámbito cubierto por la negociación colectiva no presenta una vulneración a la libertad sindical, en la medida en que la negociación se haya realizado por la organización más representativa en nombre de la totalidad de los trabajadores18. Por consiguiente, la extensión de beneficios del convenio colectivo negociado por un sindicato minoritario no está bajo tal supuesto y tiene un tratamiento necesariamente diferente, basándose tal distinción en su representatividad limitada y, de forma semejante, en el carácter limitado de la eficacia de los convenios colectivos que celebra.
La impugnante a fin de dar validez al otorgamiento del bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados cita en su recurso de apelación el VIII el Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional. Al respecto, esta Sala no concuerda con el razonamiento de la Intendencia en desacreditar esta jurisprudencia en tanto su emisión ha
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación Colectiva. https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO::P70002_HIER_ELEMENT_ID,P70002_HIER_LEVEL:3948778,2
sido posterior a la entrega de la gratificación extraordinaria compensable a los trabajadores no sindicalizados. El razonamiento jurídico establecido en aquel pronunciamiento judicial tiene valor no en relación a la fecha de su publicación, sino a las razones esgrimidas. Por ello, no debe ser descartado bajo una perspectiva de la aplicación en el tiempo que rige para las normas o para los actos procesales. Por tanto, corresponde analizar la jurisprudencia citada por la impugnante.
Cabe precisar que el Pleno Jurisdiccional citado se refiere a la posibilidad de otorgar unilateralmente los mismos beneficios de convenios colectivos de eficacia limitada a trabajadores no sindicalizados, esto es, extender sus efectos. Empero, no se trata de un caso aislado de otorgamiento de beneficio unilateral como lo sostiene la impugnante, sino que dicho otorgamiento está circunscrito a un convenio colectivo minoritario.
El VIII Pleno Jurisdiccional precisa que “no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario de forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los beneficios del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador” (énfasis añadido).
Al respecto, lo que valida el Pleno es la extensión de los efectos del convenio colectivo por dos caminos (i) por acuerdo entre la empresa y el sindicato minoritario y (ii) por actos unilaterales del empleador. Por consiguiente, en específico, el Pleno no valida la concesión de un beneficio económico al personal no sindicalizado en cualquier contexto, como señaló la impugnante. Siendo claro que la extensión de efectos del convenio colectivo minoritario a trabajadores no sindicalizados no tiene la misma naturaleza que la extensión de dichos efectos en caso de estar frente a un convenio colectivo mayoritario de eficacia personal general. Esto quiere decir que los convenios colectivos minoritarios tienen una eficacia personal limitada reconocida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante Reglamento de la LRCT) precisando que “en el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados”. Entonces, si bien no existe una norma expresa que impida la extensión de los efectos del convenio colectivo minoritario, sí se encuentra expresamente establecido que el convenio colectivo minoritario tiene una eficacia personal limitada a sus afiliados y lo que podría operar sería una extensión unilateral por figuras distintas a la convención colectiva.
En este punto, es importante precisar, que el beneficio otorgado por la impugnante a los trabajadores no sindicalizados tiene la denominación expresa de “bonificación por cierre de pliego”19, siendo clara la extensión unilateral de los efectos de la cláusula “bono por cierre
19 Ver boleta de pago que obra a fojas 16 del expediente inspectivo.
de pliego”, siendo la intención clara de la impugnante el extender este beneficio, de carácter netamente sindical, a los trabajadores no sindicalizados, a través de un acto unilateral plasmado en una disposición de contenido económico. Entonces queda claro que sí ha existido una extensión de los efectos de la cláusula por bonificación por cierre de pliego estipulada en el convenio colectivo con el Sindicato a los trabajadores no sindicalizados.
Cabe precisar, que por sí misma la extensión de los efectos de los convenios colectivos por actos unilaterales no supone necesariamente una afectación a la libertad sindical. Como lo sostiene la doctrina “la extensión del convenio colectivo de un sindicato minoritario es constitucional, se basa en la libertad de empresa y busca no perjudicar a quien ejerce la libertad sindical negativa. Si se impide la extensión del convenio colectivo, los trabajadores no sindicalizados no tendrían incrementos ni aumentos (…) esto es, el ordenamiento obligaría a los trabajadores a que se afilien al sindicato para que puedan percibir beneficios”20 lo que podría vulnerar la libertad sindical negativa (la decisión de no afiliarse o desafiliarse) que tiene la misma tutela que la libertad sindical positiva (la decisión de afiliarse y permanecer afiliado). Entonces, es válido que los empleadores extiendan los efectos de los convenios colectivos minoritarios a trabajadores no sindicalizados en pro de su libertad sindical negativa, con el fin de acceder a mejoras remunerativas. Esto último es lo que la impugnante señala en el recurso de revisión interpuesto, es decir, que la política de mejora remunerativa es exclusiva para los trabajadores no sindicalizados que no regulan sus remuneraciones en base a convenios colectivos, en tanto que, a diferencia de los trabajadores sindicalizados, los trabajadores no sindicalizados no cuentan con una vía de negociación salarial y, por ende, ven disminuida su posibilidad de mejoras salariales.
Sin embargo, el beneficio que se ha extendido a los trabajadores no sindicalizados no fue un beneficio que pueda ser susceptible de aplicación universal o general en el ámbito, como sí lo son —por ejemplo— las cláusulas sobre el incremento de remuneraciones, en el entendido que todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración, o como en el caso de mejoras en las condiciones de trabajo, sino que el beneficio extendido fue uno de naturaleza limitada y de exclusiva aplicación a los trabajadores afiliados al Sindicato por dos motivos. Primero, porque la cláusula bono por cierre de pliego incluye una cláusula delimitadora que limita su aplicación sólo a trabajadores afiliados al Sindicato, que a la fecha de percepción cuenten con vínculo laboral vigente, debiendo prevalecer lo pactado en el convenio. Segundo, porque el bono por cierre de pliego alude a un reconocimiento por el esfuerzo realizado en las negociaciones colectivas a favor de los trabajadores afiliados al sindicato, por haber culminado satisfactoriamente una negociación colectiva, aspecto que los trabajadores no sindicalizados no han alcanzado, en tanto ellos no realizaron ningún tipo de negociación o esfuerzo para lograrla.
Sin embargo, si la intención de la impugnante hubiera sido —conforme alega— atender a la situación de quienes no están cubiertos por la negociación colectiva, se apreciaría un incremento de remuneraciones. Empero, ello no ocurrió pues, en rigor, lo que terminó extendiendo fue un bono que está catalogado como un concepto no remunerativo, es decir, de la misma naturaleza que tiene una gratificación extraordinaria, según el literal a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR: “no se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva (….) Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego”.
20 Miyagusuku, J. T., & Torres, A. (2017). Extensión de los Convenios Colectivos de Trabajo y Sindicatos Minoritarios. IUS ET VERITAS, (55), 284-302.
Por consiguiente, por el actuar de la impugnante se desprende que la verdadera intención de extender el beneficio del bono por cierre de pliego no fue mejorar las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados, sino afectar al Sindicato extendiendo un beneficio que les correspondía exclusivamente a los afiliados a dicho sindicato, dicha afectación se analizará en los fundamentos siguientes. Por tanto, corresponde no acoger los extremos del recurso de revisión en este sentido.
Respecto a la afectación de la libertad sindical
Por la libertad sindical, entre otras consideraciones, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen21.
Es importante señalar que el objeto central del concepto de libertad sindical no es ni el individuo ni la organización sindical, sino la actividad sindical misma, aunque tampoco se puede dejar de lado que, en el actual estadio de desarrollo de las relaciones laborales, organización y actuación forman un binomio indisoluble en el campo sindical22.
No obstante ello, a nivel doctrinario, se ha reconocido la existencia de un aspecto individual de la libertad sindical, constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en total libertad, así como a desarrollar actividad sindical (libertad sindical individual positiva); y, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones (libertad sindical negativa), sin que todo ello pueda ser fuente de ningún perjuicio; así como un aspecto colectivo de dicho derecho -o autonomía sindical-, consistente en el derecho de los sindicatos de autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, derecho que no tiene como titular al trabajador individualmente considerado sino al sindicato, a la organización que desarrolla una actividad sindical, por lo que el interés protegido tiene carácter colectivo, el del conjunto de trabajadores de que se trate, que se mantiene aunque las individualidades de ese conjunto puedan variar23.
En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción MUY GRAVE: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la
21 El T.U.O. de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, D.S. N° 010-2003-TR, establece: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”. 22 Ob. Cit. Pág. 88. 23 Ob. Cit. Págs. 95 – 151.
organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”.
El hecho de no extender los beneficios del convenio colectivo, negociado con un sindicato minoritario, como lo es el bono por cierre de pliego, se justifica porque existe una situación desigual. Por un lado, se tiene el hecho de que los trabajadores sindicalizados, con su esfuerzo, han llegado satisfactoriamente a un acuerdo en la negociación colectiva y, por otro, los trabajadores no sindicalizados no han desplegado esfuerzo alguno para arribar a un acuerdo. Por tanto, en este caso en concreto, no extender el bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados supone una diferenciación válida y objetiva exigida por la actuación del personal sindicalizado y del que no lo estaba.
Entonces, extender el beneficio por bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados, supone desconocer la existencia de la situación desigual objetiva antes señalada, es decir, la falta de reconocimiento a un trato desigual justificado a los trabajadores afiliados al Sindicato. Por consiguiente, tratar igual a desiguales, desconociendo su situación diferenciada, supone una vulneración al núcleo duro del principio de igualdad, que exige proscribir la discriminación injusta y a la vez, respetar las diferencias objetivas y razonables24.
Así, la extensión de este beneficio a los no afiliados supone un acto de injerencia antisindical porque el resultado provoca el desincentivo al ejercicio a la libertad sindical en el entendido que un trabajador puede cuestionar su afiliación puesto que conseguiría los mismos beneficios sin pertenecer a un sindicato, sin correr riesgos de represalias, sin pagar cuotas sindicales, entre otros, si es que el empleador otorga inclusive, el bono por cierre de pliego, a los no sindicalizados. Entonces, se puede concluir el empleador, al extender este beneficio minimiza el triunfo obtenido por los sindicalizados, desincentiva afiliaciones y premia económicamente a los no sindicalizados, configurado así una vulneración a la libertad sindical, rompiéndose la presunción de licitud alegada por la impugnante. Insistimos que otra sería la conclusión si se hubiera tratado de un aumento de remuneraciones, que es una facultad que puede ejercer unilateralmente el empleador, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado por la impugnante.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante añadir, que, según la impugnante, al haber presentado un gráfico con las estadísticas de los años 2019 y 2020 de la cantidad de afiliados al Sindicato, demostraría que no existió una afectación a la libertad sindical y por consiguiente no se le podría sancionar. Al respecto, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, ha quedado verificado que la extensión de la entrega de bono por cierre del pliego a los trabajadores no sindicalización constituye una afectación directa a libertad sindical, no siendo prueba suficiente para acreditar lo contrario, el presentar un cuadro sobre las afiliaciones al Sindicato en el año 2019 y 2020, cuando el bono por cierre de pliego, se entregó hasta el año 2021. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
24 Exp. N° 03461-2010-PA/TC: “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (fundamento 3).
Sobre la observancia al debido procedimiento administrativo: derecho a la defensa, debida motivación y principio de tipicidad 6.34. Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros” (énfasis añadido).
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Estando a lo anterior, la impugnante alega en su recurso de revisión, entre otras cosas, que se estaría vulnerando su derecho a la defensa, motivación y el principio de tipicidad, al
sustentar en base a argumentos relacionados al principio de igualdad y no discriminación, sin tomar en cuenta que este supuesto está sancionado ya sea por el numeral 25.12 o por el 25.17 y no por el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Considera también que invocar una afectación al principio de igualdad implica realizar una interpretación extensiva de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, al incluir este supuesto como una afectación a la libertad sindical.
Al respecto, con relación al extremo que sostiene la vulneración al principio de tipicidad, es pertinente indicar que la conducta sancionada consiste en incurrir en actos que vulneran la libertad sindical, al haber hecho extensivo el bono por cierre de pliego, pactado con el sindicato minoritario mediante negociación colectiva, a favor de trabajadores no afiliados. Este hecho califica como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, ya que se subsume adecuadamente dentro de la conducta descrita en el tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, “25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”(énfasis añadido).
En ese sentido, no se contraviene el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG13, de acuerdo con el cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Asimismo, teniendo presente lo expuesto en considerando 6.13 al 6.25 de la presente resolución, cabe indicar que no resulta consistente decir que no se ha demostrado argumentativamente cómo se lesiona la libertad sindical. Efectivamente ha quedado ampliamente detallado cómo al haber extendido el bono por cierre de pliego, que es un beneficio exclusivo de los trabajadores representados en una negociación colectiva, a los trabajadores no sindicalizados, la impugnante ha incurrido en una conducta antisindical, que vulnera el ordenamiento jurídico y uno de los principios básicos de la libertad sindical.
Aunado a ello, tampoco se puede inferir que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la impugnante lo ha ejercido a través de los descargos presentados en el recurso de apelación y el presente recurso de revisión. Incurre, por tanto, en error al afirmar que la vulneración del principio de igualdad únicamente sirve para sustentar las infracciones contenidas en los numerales 25.12 y 25.17 del RLGIP. En primer lugar, porque dichos numerales describen supuestos de discriminación al trabajador, no siendo aplicables al presente caso, en que se tutela a la organización sindical, y en segundo lugar porque conforme se ha mencionado en los considerando precedentes, la vulneración se ha probado al comprobar que no se ha respetado el derecho a la igualdad, que exigía la diferencia de trato de acuerdo a la afiliación o no al sindicato.
Sobre la motivación, corresponde señalar que, al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, se aprecia que la resolución apelada ha motivada fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante. De esta manera, al quedar establecido que la
infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que confirmó ese pronunciamiento, se concluye que las resoluciones citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación. La resolución de intendencia sustenta en sus fundamentos las razones por las que considera sancionable el comportamiento de la impugnante consistente en la práctica que vulnera la libertad sindical, por haber extendido la impugnante los beneficios económicos pactados con el sindicato minoritario a los trabajadores no afiliados, eso de por sí ya representa una lesión al ordenamiento jurídico, además del interés tutelable de la organización sindical. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten25.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales Por la realización de actos que afectan la libertad sindical. Numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE 12.15 UIT + Sobretasa 50%, (artículo 48.1.B del RLGIT) (UIT 2020: S/ 4300)
S/ 78,367.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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