| Resolución N° | 1490-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5341-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cementos Pacasmayo S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 289-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5341-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH HR: 81847-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 300-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 81-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 500-2022-SUNAFIL/ILM/AI32, de fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: mantenimiento de locales), sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: incluye todas) y identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: prevención de riesgos). 2 Emitido en razón a que mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 29 de diciembre de 2021, se declaró la caducidad del proceso administrativo primigenio iniciado bajo la Imputación de Cargos Nº 356-2021-SUNAFIL/ILM/AI3.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1720-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 22 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1300-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificado el 28 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 94,643.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de los peligros disergonómicos y psicosociales y el correspondiente a la evaluación de riesgos y la adopción de las medidas preventivas y correctivas que correspondan a todas las actividades del centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 33,669.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 22 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 94,643.00.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1300-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1. Ante ello, la Intendencia de Lima Metropolitana emitió la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023 y notificado el 10 de abril de 2023, mediante la cual se declaró no ha lugar el uso de la palabra, infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 289- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003051-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 289-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la resolución de primera instancia, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se debe tener en cuenta que en este PAS inicio en el 2020 y se emitió la Resolución de Sub Intendencia Nº 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 (que declaró caduco el PAS), sin embargo, las instancias inferiores desobedecieron el mandato contenido en dicha resolución y no archivaron el expediente por caducidad. Es falso que estemos ante un nuevo procedimiento administrativo, si se ha continuado tramitando bajo el mismo número de expediente sancionador. ii. La no prescripción permite que SUNAFIL pueda iniciar una nueva Orden de Inspección, no faculta a desobedecer la Resolución de Sub Intendencia Nº 1155- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 ni reiniciar un PAS caducado, advirtiéndose desde el IFI una disposición de la autoridad de instrucción que extralimita sus facultades legales y lo regulado por el artículo 259 del TUO de la LPAG, lo cual reitera la autoridad de sanción, avalando el reinicio del procedimiento que estuvo incurso en causal de caducidad, lo cual constituye una vulneración al Principio de la Debida Motivación y el Principio de Legalidad. iii. La resolución imputada no señala como es que concluye que la totalidad de trabajadores afectados es 146, es una suposición sin motivación ni medios probatorios, pues no todas las matrices de riesgos les aplican a todos los trabajadores. Dicho cuestionamiento no ha logrado ser respondido por la autoridad de sanción ni la Intendencia, lo cual grafica el estado de indefensión de la empresa. iv. La autoridad de sanción ha modificado el texto de la conducta infractora descrita en el informe final y en el acta de infracción, lo cual grafica que la imputación en la actuación inspectiva y en etapa instructiva se ha encontrado indebidamente determinado, pues la norma sancionada el no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos no el hecho de realizarlas de manera incompleta, máxime si los IPERC presentados por la empresa cumplen los requisitos legales establecidos en la Resolución Ministerial 50-2013-TR. A pesar de dicha variación, ha aplicado una multa analógica, lo cual vulnera el Principio de Legalidad y Tipicidad. v. Durante el procedimiento se ha estado interpretando el artículo 27.3 del RLGIT de forma “extensiva y amplia” con la finalidad de justificar la multa que propone, cuando no se ha señalado cuales serían los incumplimientos legales en los que habrían incurrido los IPERC para ser sancionados bajo dicho tipo infractor, lo cual debilita la motivación de la resolución impugnada, al no haberse señalado la base legal y los motivos por los cuales se rechaza los argumentos de la empresa. vi. La medida de requerimiento ha resultado válidamente satisfecha por la empresa, conforme lo ha reconocido la SUNAFIL mediante pronunciamiento el 26 de julio de 2021, lo cual no ha resultado valorado por la primera y segunda instancia. Del mismo modo, se efectiviza la absolución de cada IPERC observado. vii. Se ha vulnerado el derecho de la empresa al no haberse permitido realizar el derecho al informe oral, pues no es una facultad de la administración, sino un derecho del administrado. viii. Vulneración del Principio Non Bis In Ídem ante la aplicación de dos multas por un mismo incumplimiento, según lo regulado por el artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se esta sancionando a la empresa por no tener IPERC y por no presentar el IPERC al inspector. Sobre la base de lo precedente, se solicita la revocatoria o nulidad de la Resolución de Intendencia.
Adicionalmente, en el “segundo otrosí decimos” del recurso impugnatorio se advierte la solicitud del impugnante del uso de la palabra para informar oralmente ante el Tribunal, con el fin de exponer sus argumentos de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal,
debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso9, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 6.5 A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la
10 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).
En ese mismo sentido, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, en sus versiones Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Figura Nº 01
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Finalmente, no debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019- 2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 22 de julio de 2020, otorgándole seis (06) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Figura Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentran individualizados los trabajadores afectados (numeral 3) por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado (literal A. de los “Hechos Constatados Específicos y Normas Infringidas”), identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
Sobre el particular, de la fundamentación de la medida de requerimiento, se establece que la administrada ha considerado en sus matrices IPERC (42 en total) los riesgos asociados con el contagio de Covid-19 en las actividades o tareas específicas de la empresa; sin embargo, no ha tomado en cuenta la identificación de los riesgos adicionales, como los psicosociales y disergonómicos, existentes en cada puesto de trabajo y su respectiva evaluación de riesgos y la adopción de las medidas de control, omisión que se extiende a todas las actividades del centro de trabajo ubicado en la Carretera Panamericana Norte 666, Distrito de Pacasmayo, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad.
Al respecto, corresponde precisar que dichas observaciones se encuentra en función a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA y la Resolución Ministerial Nº 128-2020-MINEM/DM, las cuales establecen la obligación del empleador en la vigilancia a la exposición de otros factores de riesgo, de tipo ergonómicos (jornada de trabajo, posturas prolongadas, movimientos repetitivos y otros), psicosociales (condiciones de empleo, carga mental, carga de trabajo, doble presencia y otros) u otros que se generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la Pandemia de la Covid- 19.
Adicionalmente, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, si bien se advierte un importante número de matrices IPERC observadas (42 en total), el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala, se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de generar el trámite respectivo para dar cumplimiento al mandato definido en la medida de requerimiento. Así, corresponde precisar que el mandato no ha exigido ningún acto de gestión adicional a la reevaluación propia de las matrices observadas, para lo cual se le ha solicitado, únicamente, la presentación de las mismas dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA y la Resolución Ministerial Nº 128-2020-MINEM/DM. De este modo, según el proceder omisivo de la administrada, no existe duda de la configuración del incumplimiento de esta, máxime si, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no ha dado muestra de haber generado la subsanación integral de las observaciones determinadas en la medida de requerimiento.
Por otro lado, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que, transcurrido el plazo otorgado, la administrada no cumplió con acreditar de manera íntegra la medida de requerimiento (numeral 4.15), individualizando las omisiones subsistentes de la siguiente manera (numeral 4.14):
Figura Nº 03:
Del desarrollo del proceso administrativo, se verifica que, en razón al informe de actuaciones inspectivas complementarias de fecha 07 de julio de 2021, el personal inspectivo dejó constancia de la satisfacción de la primera de las observaciones generadas en cuanto a las matrices IPERC verificadas, esto es, respecto del “Número de personas expuestas en la evaluación de riesgos”, lo cual permitió a la autoridad de instrucción advertir el levantamiento de las observaciones por parte de la administrada respecto de las siguientes matrices IPERC: IPERC – ADMINISTRACIÓN 2020, IPERC – CONTROL DE CALIDAD 2020, IPERC – GESTIÓN HUMANA 2020, IPERC – I_D 2020, IPERC – SSOMA 2020, IPERC – TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN 2020, IPERC – PROD-MOVIMIENTO DE MATERIALES 2020, IPERC-PROD-GRÚA PUENTE Nº 01 Y Nº 02 2020, IPERC – MOLINO Nº 05 2020, IPERC – PROD – EMBOLSADURA 4, 5 Y 6 2020, IPERC-MNTTO – MANTENIMIENTO ELÉCTRICO 2020, IPERC – MNTTO – MANTENIMIENTO TRANSPORTE 2020, IPERC – MNTTO –
MANTENIMIENTO ENERGÍA 2020, IPERC – MNTTO – PLANIFICADOR DE MANTENIMIENTO 2020 e IPERC – MNTTO – JEFE DE PLANIFICACIÓN 2020.
En ese mismo sentido, respecto a la matriz IPERC – PROD – MOLINO DE CRUDO Nº 02 2020, de la verificación del CD adjunto a folios 26 del expediente inspectivo, se verificó que la administrada incluyó los peligros relativos a turno de trabajo extraordinario y actividades repetitivas más de cuatro ciclos por minuto, razón por la cual también se identifica que se ha cumplido con generar la evaluación pertinente respecto de dicha matriz. Sin embargo, respecto de las demás, la administrada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, no ha cumplido con acreditar satisfactoriamente las observaciones determinadas en actuación inspectiva, como lo ha alegado la impugnante en su recurso (ítem vi) del resumen del recurso de revisión).
Al respecto, esta Sala ha generado evaluación de los medios de prueba proporcionados por la empresa, a propósito de la medida de requerimiento; no obstante, se aprecia que, sobre las matrices ajenas a las citadas precedentemente, persisten las observaciones generadas por el cuerpo inspectivo, omisiones que se ha mantenido durante el proceso administrativo, incluso, en la presentación del recurso de revisión. De este modo, procedemos a citar algunos ejemplos que sostienen lo referido:
- Respecto a la Matriz IPERC – Almacén 2020, se advirtió lo siguiente:
Figura Nº 04:
La administrada persistió en la misma observación:
Figura Nº 05:
- Respecto a la Matriz IPERC–PROD–Molino De Crudo Nº 02 2020, se advirtió lo siguiente:
Figura Nº 06:
La administrada persistió en la misma observación:
Figura Nº 07:
- Respecto a la Matriz IPERC – Horno 2020, se advirtió lo siguiente:
Figura Nº 08:
La administrada persistió en la misma observación:
Figura Nº 09:
De acuerdo a ello, esta Sala corrobora el incumplimiento de la medida de requerimiento por parte de la administrada, razón por la cual encuentra sustento la imputación de la infracción, ante la subsistencia de las observaciones consistentes en: i) Se establece como medida de control el “Uso de EPP básico”, sin especificar cuales ni tampoco guarda relación su uso ante el riesgo advertido; ii) Se precisa que el nivel de severidad difiere entre la evaluación inicial (3) y la residual (2), sin que se hayan establecido medidas de control, en el caso de las matrices de IPERC – MNTTO – PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO 2020, IPERC – MNTTO – JEFE DE GESTION DE MANTENIMIENTO 2020, IPERC – MNTTO – PLANIFICADOR DE MANTENIMIENTO 2020 y IPERC-MNTTO – JEFE DE PLANIFICACION 2020; y, iii) Se ha considerado como medida de control de riesgo adicional (administrativa) “Solicitar reparación de pisos con desnivel” la cual no guarda relación ante el riesgo advertido en el caso de la matriz de IPERC – PROD- MOLINO DE CRUDO Nº 001-2020.
Definido lo precedente, en cuanto a los ítems i) y ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega que el presente proceso se ha desarrollado sobre
la base de un proceso administrativo caduco, lo cual ha vulnerado los principios de motivación y debido procedimiento. Sobre el particular, en el marco de lo prescrito en el artículo 259 del TUO de la LPAG11, entre los efectos de la caducidad administrativa se encuentra el archivo del proceso declarado caduco, el cual, en el presente caso, se había iniciado primigeniamente mediante la Imputación de Cargos Nº 356-2021- SUNAFIL/ILM/AI3. De acuerdo a ello, el cómputo de resolución del nuevo proceso administrativo se dio inicio desde la emisión de la nueva Imputación de Cargos N° 500- 2022-SUNAFIL/ILM/AI3, la cual se notificó en fecha 28 de febrero de 2022, y ha resultado resuelta dentro de los nueve (09) meses de plazo, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1300-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificado el 28 de noviembre de 2022.
De acuerdo a ello, la interpretación que propone la administrada, constituye una postura forzada y ajena a la legalidad y límites del proceso definidos desde la LPAG, la cual establece directrices que en la presente causa se han respetado, al haberse determinado la caducidad del proceso administrativo primigenio y dado inicio a un nuevo mediante la emisión de una nueva imputación de cargos. Así, corresponde precisar que la emisión de un nuevo número de expediente administrativo ante la declaratoria de caducidad de un procedimiento administrativo, no constituye un mandato determinado por ley. El presente, resulta ser un argumento alegado anteriormente por la administrada y absuelto por las instancias precedentes, lo cual configura evidencia de que se ha garantizado a la administrada una resolución debidamente motivada y en el marco de un debido procedimiento.
En ese mismo sentido, respecto del ítem iii) del resumen del recurso de revisión, en cuanto al cuestionamiento de los sujetos afectados determinados en el proceso de inspección. Se advierte que, conforme a lo precisado en el acta de infracción, la presente investigación se ha generado contra la administrada, respecto del centro de trabajo ubicado en la
11 “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.” Panamericana Norte 666, en la Provincia y el Distrito de Pacasmayo, del Departamento de la Libertad, identificándose a ciento cuarenta y seis (146) trabajadores comprendidos en el presente proceso de inspección, de los seiscientos treinta y cinco (635) que declaró tener la administrada el mes de abril de 2020. De este modo, se encuentra claramente definido a los sujetos afectados en la presente investigación.
Por otro lado, respecto al ítem viii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la vulneración del Principio Non Bis In Ídem al haberse sancionado de manera reiterada sobre un mismo hecho infractor, corresponde generar la absolución desde la comprensión de los alcances del principio invocado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:
“El no bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Asimismo, Morón Urbina13 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. - La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pretende tutelar, dado que, en el primer caso, se garantiza
12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463.
exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo. En cambio, en cuanto la infracción por incumplimiento en la identificación de los peligros disergonómicos y psicosociales, esta se encuentra relacionada a la evaluación de riesgos y la adopción de las medidas preventivas y correctivas en el centro de trabajo, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Es pertinente mencionar que el incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como conducta susceptible de reproche, puesto que afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar - dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, no resultan concurrentes la triple identidad (sujetos, hechos y fundamento) necesaria para la configuración del Principio Non Bis In Idem, de este modo, no se ha afectado la integridad del debido procedimiento en la presente causa.
Finalmente, respecto del ítem vii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se cuestiona que la administración no le haya otorgado el uso de la palabra. Al respecto, resulta pertinente lo establecido por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, que en el literal d) del fundamento 9 señaló:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
De este modo, al verificarse que los pronunciamientos de las instancias precedentes se encuentran definidas sobre la base de una debida motivación, al haber absuelto cada uno de los extremos cuestionados en los escritos de descargo y recursivos planteados por parte de la administrada, se verifica que su derecho de defensa se ha encontrado garantizado; razón por la cual, el no haberse llevado a cabo el informe oral no ha afectado su derecho a un debido procedimiento.
En ese sentido, se desestiman cada uno de los argumentos formulados por la administrada en su recurso de revisión, resolviendo confirmar la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM materia de análisis. En cuanto a los argumentos identificados en los ítems iv) y v) del resumen del recurso de revisión, en razón a encontrarse dirigidos a cuestionar una infracción sobre el cual el Tribunal no resulta competente14, no corresponde emitir pronunciamiento.
14 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, resulta pertinente los alcances proporcionados por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, precedentemente citado. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 22 de julio de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5341-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH HR: 81847-2023
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