| Resolución N° | 1341-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2069-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cementos Pacasmayo S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 179-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2069-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la empresa CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RDTN – HR 63257-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 23-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con los controles periódicos del cumplimiento de la normativa SST y de las actividades de su contratista.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 747-2022-SUNAFIL/ILM/AI22,, de fecha 30 de marzo de 2022, notificado el 01 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas (Submaterias: Incluye todas) 2 Mediante Resolución N° 018-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 04 de enero de 2022, se ordenó: “DECLARAR LA CADUCIDAD del procedimiento (…)” tal y como consta en el folio 187 del expediente sancionador.
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 974-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar cumplir con los controles periódicos del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de las actividades de su contratista San Martín Contratistas Generales S.A., siendo causa del accidente con consecuencias fatales; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha vulnerado el principio de legalidad, dado que conforme al artículo 13 de la LGIT, una vez que una orden de inspección queda extinguida por exceder su plazo perentorio, la nueva orden de inspección que se origine no puede convalidar las actuaciones anteriores, pues estas quedaron también extintas. ii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento por incurrir en motivación aparente, dado que en el considerando 25 de la impugnada, se alega que la empresa no cumplió con el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de la contratista, pero al mismo tiempo, se señala que la empresa sí detectó deficiencias en la contratista. Esto quiebra el principio de logicidad y tercio excluido, demostrando la falta de motivación en la resolución. iii. Que, no se ha realizado una adecuada evaluación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el accidente de trabajo, pues se concluye que la falta de supervisión por parte de la empresa a la contratista respecto de la implementación del GPS y controles de velocidad habría sido lo que generó el accidente, sin embargo, se obvia que como causas inmediatas del accidente el inspector determinó actos subestándar del propio trabajador; y asimismo, como causas básicas, la existencia de factores personales. Siendo que estas fueron las que tuvieron una relación de causalidad directa con el daño generado al conductor fallecido. Por tanto, no se les puede atribuir la responsabilidad del evento dañoso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 2023, notificada el 17 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se comparte el criterio de la autoridad sancionadora, por cuanto al haber convalidado el inspector comisionado las actuaciones de la Orden de Inspección N°
384-2019-SUNAFIL/INSSI, que se cerró por excederse del plazo establecido, ha actuado conforme a la normativa y directrices vigentes. De modo que la nueva inspección, inició el 14 de febrero de 2019 y culminó el 01 de marzo de 2019, sin excederse del plazo máximo de 30 días. ii. Que, la responsabilidad no ha sido imputada directamente a la inspeccionada, sino que se le ha sancionado por un deber que le corresponde en su condición de empleador principal, esto es, cumplir con los controles periódicos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de las actividades de su contratista San Martín contratistas Generales S.A., garantizando la seguridad tanto de sus propios trabajadores como también los de sus empresas contratistas, siendo el incumplimiento de dicho deber la causa del accidente con consecuencias fatales. iii. Que, no se ha comprobado la vulneración a la debida motivación, considerando que la apelada analiza las disposiciones normativas aplicables, los hechos y las pruebas aportadas, no existiendo afectación alguna al derecho de motivación. iv. Que, en el Acta de Infracción se evidencia que la inspeccionada como empresa principal no cumplió con la supervisión y control periódico del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista San Martin Contratistas Generales S.A. y que esto generó el accidente, encontrándose así fundamentada la relación causal. Además, en virtud del principio de responsabilidad el empleador asume las implicancias económicas, legales o de cualquier índole a consecuencia del accidente. No habiéndose vulnerado así el principio de causalidad.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002946-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante presentó escrito con la sumilla “Téngase Presente” donde refuerza y reitera los argumentos de su recurso de revisión.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, conforme al artículo 13° de la LGIT, las actuaciones inspectivas deben sujetarse al plazo de naturaleza perentoria de treinta días, por lo tanto, al haberse extinguido la Orden de Inspección N° 384-2019-SUNAFIL/INSSI, sus actuaciones inspectivas no pueden ser convalidadas para un nuevo procedimiento administrativo, pues también se encuentran extintas. De este modo, se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento. ii. Que, la impugnada incurre en una motivación aparente, por cuanto en el considerando 25 de la resolución de primera instancia, se señaló que la empresa no cumplió con el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de la contratista, pero al mismo tiempo, se señaló también que la empresa sí detectó deficiencias en la contratista, acreditándose el cumplimiento del deber de vigilancia. Incurriendo en un vicio de falta de control de logicidad con el principio de tercio excluid iii. Que, la responsabilidad que generó el accidente no obedeció a la falta de información escrita para el manejo del vehículo, pues ello le fue proporcionado debidamente, es más el trabajador tenía siete años de labor como chofer y conocía las normas; sino que, este cometió un acto de imprudencia. Además, en la Orden de Inspección N° 385-2018- SUNAFIL/INSSI quedó demostrado que como empresa principal sí se cumplió con la supervisión de la contratista, siendo esta quien incumplió con el procedimiento de trabajo de seguridad y salud. iv. Que, además, el sistema de navegación por GPS cuya falta de implementación se les atribuye, sirve para determinar ubicación y desplazamiento, no puede evitar que el chofer no ponga el freno del motor ni el freno de emergencia cuando debía, que exceda de la velocidad establecida, 41 km/h cuando debió ir a 25 km/h, o que ponga en neutro el vehículo obviando encrochar la caja. Por tanto, aun de haberse contado con este sistema, no se habría evitado que el chofer incumpla las órdenes legítimamente impartidas. Siendo así, no existe relación de causalidad probada entre el incumplimiento imputado y el accidente. v. Que, existe una confusión entre GPS y equipo para control de velocidad crucero, herramienta que es distinta y está asociada con un sensor de velocímetro. Este sistema, sin embargo, no es de uso obligatorio en el país y es además totalmente ajeno al sistema de GPS. Y aun cuando se hubiese contado con el mismo, no se habría podido evitar las decisiones propias e imprudentes del trabajador. Debiendo considerarse que este contaba con todos los elementos de seguridad y las capacitaciones respectivas respecto de las medidas de protección.
vi. Que, se ha impuesto la multa en base a un total de 614 trabajadores, esto es, por el total de trabajadores, ejecutivos, empleados, obreros en las distintas unidades de Pacasmayo, Lima, Piura, sin considerar que en la unidad de Tembladera que está a cargo de la empresa tercerizadora San Martín, solo contaban con 02 trabajadores, siendo los otros 120 trabajadores personal de la contratista. Así, el cálculo de la multa debió efectuarse por la totalidad de trabajadores del centro inspeccionado conforme a los criterios de los plenos de SUNAFIL. Sin perjuicio de ello, del total de personal que son 642, se debió restar los 34 practicantes, lo que arroja un total de 608 trabajadores, numero inferior a la cantidad referida por la administración.
Con fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante presenta escrito con sumilla “Téngase Presente”, mediante el cual insiste en los argumentos del recurso de revisión, señalando en adición a lo precisando anteriormente, lo siguiente:
i. Que, dado que el accidente ocurrió por razones totalmente atribuibles al trabajador es aplicable el artículo 1972 del Código Civil, por hecho determinante de tercero o la imprudencia de quien padece el daño. ii. Que, el accidente ocurrió por falta de supervisión del cumplimiento de SST de San Martin Contratistas y no el incumplimiento de normas de seguridad de parte de su empresa, tal cual la misma autoridad lo reconoce. No habiéndose evaluado adecuadamente la relación causal, la misma que no le es trasladable, pues contar con el GPS no tiene nada que ver con el trabajador haya actuado sin cumplir las medidas existentes, a pesar de contar con los elementos de seguridad. iii. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta la Resolución 1011-2023-SUNAFIL/TFL y el criterio expresado en la sentencia de vista del proceso judicial tramitado en el Expediente N° 01667-2020-0-2501-JR-LA-09.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo 6.1. El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10. 6.3. De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal. 6.4. Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11. 6.5. Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”12. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD 12 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”
Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas. Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo 6.7. El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT 6.8. Corresponde precisar que el tipo infractor atribuido a la impugnante se enmarca en el enunciado normativo del artículo 28.10 del RLGIT, en la versión vigente antes de la modificación introducida por el Decreto Supremo N.° 008-2020-TR, de fecha 10 de febrero de 2020. Ello debido a que la comisión de la infracción, así como el inicio y culminación de las actuaciones inspectivas, ocurrieron con anterioridad a dicha modificatoria. En consecuencia, el tipo infractor aplicable al presente caso dispone lo siguiente: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador. (énfasis añadido). 6.9. Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 6.10. Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces,
reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística. 6.11. De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. 6.12. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”13. 6.13. Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos: iv. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). v. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15. vi. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo
13 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 14 Casación N° 18190-2016 Lima 15 Casación N° 4321-2015 Callao
realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. vii. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías: i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido
Sobre la infracción muy grave atribuida a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. 6.15. Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el ex trabajador accidentado,
16 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Del Acta de Infracción se aprecia que el ex trabajador de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A., prestaba servicios como “operador de camión de servicios” en la UE Tembladera, Cajamarca, Yonan, como parte del servicio de tercerización prestado a la empresa inspeccionada: CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y que con ocasión de estos sufrió un accidente el 15 de octubre de 2018, determinándose lo siguiente:
Figura N° 01
Figura N° 02
Asimismo, también del numeral 5.12 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, se verifica que el inspector comisionado identificó como descripción de causas del accidente, lo siguiente:
Figura N° 03 y 04
Figura N° 05
Sobre la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades que realiza la empresa contratista 6.18. De acuerdo con el principio de prevención establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la inspeccionada debe garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores, inclusive de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios dentro del ámbito de su centro de trabajo. 6.19. Uno de los deberes que nace en un contexto de concurrencia empresarial, es el deber de vigilancia, el cual faculta al empleador principal a controlar y a exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo17. Este deber se encuentra expresamente señalado en el artículo 68 de la LSST, en su literal d), que dispone que el empleador principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. (énfasis añadido)
Siendo así, es propio determinar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).
En esa línea, Ospina y Béjar18 han señalado lo siguiente:
“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral,
17 Lengua Apolaya, Cesar. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo (pág. 389). Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/18861/19079 18 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”19 (énfasis añadido).
Ahora bien, del numeral 5.13 de los Hechos Verificados se advierte que el incumplimiento atribuido a la inspeccionada por el inspector comisionado —posteriormente convalidado por las instancias previas para sustentar la determinación de responsabilidad— así como su calificación como causa del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del extrabajador, se fundamenta en lo siguiente:
Figura N° 06
Se advierte, a partir de lo anterior, que el incumplimiento imputado a la inspeccionada consiste en que ésta “no ha cumplido con el control periódico de las condiciones de trabajo y actividades de trabajadores de San Martin Contratistas Generales S.A., al no garantizan (sic) la vigilancia de los siguientes incumplimientos a su contratista: a) Procedimiento de Trabajo de Seguridad y Salud Deficiente; b) Falta de Implementar GPS y Control de Velocidad Mediante GPS; c) Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo Insuficiente.”. En cuanto al primer incumplimiento de la contratista, dentro de los factores de trabajo considerado como “causas básicas” del accidente, el inspector estableció que el Procedimiento de Trabajo “señala la forma correcta de realizar la tarea del operador de cisterna de agua. La inspeccionada identifica los peligros exceso de velocidad, uso de celular, derrapes de vehículos, sin embargo, no consigna el procedimiento que se debe haber en dichos casos”; y, respecto de los otros dos incumplimientos, se observa del segundo punto de los factores de trabajo establecidos como “causas básicas” del accidente, que, en concreto, ambos están referidos al incumplimiento de la implementación o
19 Ibíd. p. 45
“instalación del Sistema GPS a los vehículos pesados (cisternas) para hacer más eficiente el control de velocidad de las unidades pesadas en la UEA Tembladera de Cementos Pacasmayo, dado que la inspeccionada había establecido como obligación la instalación de GPS también para sus contratistas”. (énfasis añadido)
Para analizar la validez de las imputaciones anteriores y de la relación causal que estas poseen respecto del accidente ocasionado, es importante considerar lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, donde se ha establecido lo siguiente:
“6.51. En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador —quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española17 - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.
En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones No 464-2022-SUNAFIL/TFL, No 663-2023-SUNAFIL/TFL, No 452-2024- SUNAFIL/TFL, No 543-2024- SUNAFIL/TFL, No 582-2024-SUNAFIL/TFL, No 24-2025-
SUNAFIL/TFL y No 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del año.
En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.” (el énfasis es nuestro)
Este deber de análisis y motivación que recae sobre el inspector comisionado a la investigación del accidente de trabajo, es congruente con el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de acuerdo con el cual, la administración debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras que no se cuente con evidencia de lo contrario. Pues, bajo este precepto, la acusación al administrado únicamente tendrá cabida cuando se cumpla con el estándar de prueba necesario para quebrar dicha presunción. Dentro de la doctrina, se ha fijado que esta carga probatoria impuesta a la Administración en los procedimientos de sanción se satisface con el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, de acuerdo al cual se requiere cumplir con el más alto nivel de exigencia probatoria para determinar la culpabilidad, de manera que ”solo se pueda condenar a un administrado si la acusación es la única hipótesis posible que explica los hechos probados del caso”, pues “si existe otra teoría que pueda explicar los hechos probados del caso, entonces no se puede condenar al acusado”20. (énfasis añadido)
Siendo así, la sustentación probatoria que se proponga por parte del inspector comisionado tendrá que observar la suficiente coherencia narrativa y justificación fáctica probatoria para demostrar que ha sido el incumplimiento detectado o atribuido al sujeto inspeccionado, la causa determinante del accidente de trabajo y del subsecuente fallecimiento del trabajador. Esto significa, en otras palabras, que la tesis de justificación propuesta en el Acta de Infracción deberá explicar con un alto grado de probabilidad la existencia de la relación causal. La única forma de lograr ello es considerando todos los elementos fácticos presentes dentro del árbol de causas, a fin de examinar el nivel de contribución que cada acto precedente posee sobre el desencadenamiento del accidente en sí mismo. No basta hacer un mero análisis de los incumplimientos o de su gravedad, entonces, sino que deberá investigarse y valorarse el contexto completo de las acciones o circunstancias convergentes
20 Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos sancionadores, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, citada por: López Raygada, Piero Stucchi. “El principio de presunción de inocencia e imparcialidad objetiva en el procedimiento administrativo sancionador”. Lima: Palestra, 2023. 69 pp.
al suceso fatídico para lograr establecer la relación de causalidad.
En los términos del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2025-SUNAFIL/TFL:
“82. Para efectos de calificar la existencia de responsabilidad administrativa del empleador en accidentes de trabajo, corresponde que la inspección del trabajo —así como, de corresponder, el órgano administrativo sancionador— evalúe con rigor, al momento de calificar los hechos, los elementos que permitan verificar la debida diligencia del empleador en materia de prevención. Del mismo modo, deberá valorarse la existencia de antecedentes que evidencien un eventual incumplimiento deliberado de las normas de seguridad por parte del trabajador, en tanto tales elementos pueden incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente y las obligaciones preventivas atribuidas al empleador.
Ahondado en las acciones del trabajador accidentado, y de la contribución o preeminencia que estas pueden tener sobre la descripción de las causas del accidente, la mencionada Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, consigna también en condición de precedente vinculante, lo siguiente:
“80. En ese contexto, este Tribunal entiende que el quiebre del nexo causal en un accidente de trabajo se confi gura cuando se interrumpe la cadena de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones de prevención imputables al empleador. Esta interrupción puede producirse por la concurrencia de hechos externos, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador. Así, a partir del análisis de lo resuelto en las Resoluciones Nº1120- 2023, Nº1098-2023, Nº1147-2023, Nº1151-2023, Nº087-2024, Nº764-2024 y Nº1038-2024 - entre otras—, se han identifi cado supuestos relevantes que permiten precisar dicho concepto, sin perjuicio de que puedan presentarse otros escenarios con características similares que ameriten igual valoración.
(…)
b. Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador: Cuando el accidente tiene como causa directa la conducta del trabajador que, de manera consciente y voluntaria, incumple las normas de seguridad y salud previamente instruidas por el empleador —quien, a su vez, acreditó haber cumplido con sus obligaciones de capacitación, supervisión e información—, se confi gura una ruptura del nexo causal que excluye la responsabilidad del empleador. A continuación, se presentan algunos ejemplos ilustrativos de este supuesto, los cuales no constituyen un listado taxativo, pudiendo presentarse otros escenarios similares.
• Desacato de procedimiento seguro en el uso de maquinaria pesada. De forma ejemplificativa, puede mencionarse el caso de un trabajador del área operativa que, pese a haber sido debidamente capacitado en el manejo seguro de una máquina compactadora —incluyendo sesiones teóricas, prácticas, y la
evaluación documentada de los conocimientos adquiridos—, procedió a operarla en abierta contravención a los procedimientos establecidos. En la oportunidad del accidente, colocó sus manos en el área de corte y solicitó a un segundo trabajador —quien no contaba con formación ni autorización para el uso del equipo— que activará la máquina. Como resultado de dicha maniobra, sufrió la amputación de dos dedos al estar estos ubicados directamente en la zona de corte al momento de la activación. En este caso, se evidencia que el accidente se originó exclusivamente en la conducta imprudente y deliberada del trabajador, contraria a la capacitación previamente brindada, configurándose así la ruptura del nexo causal atribuible al empleador.
(…)
• Conducta temeraria o imprudente del trabajador durante el desempeño de funciones habituales. Finalmente, se ha documentado el caso de un trabajador que, durante la ejecución de labores de montaje y desmontaje de estructuras metálicas, optó por colocarse debajo de un cajón de gran peso que estaba siendo retirado de forma manual. Esta acción fue ejecutada a pesar de haber recibido capacitación formal sobre procedimientos seguros, el uso obligatorio de implementos de protección personal y advertencias específicas relativas a zonas de aplastamiento. Si bien el trabajador portaba los EPP correspondientes, su conducta temeraria —al ubicarse voluntariamente en una posición de alto riesgo, sin necesidad operativa ni justificación técnica— derivó en un accidente que le ocasionó la muerte por aplastamiento. Al acreditarse que fue una decisión individual contraria a lo instruido, se concluyó que no correspondía imputar responsabilidad al empleador.” (el énfasis es nuestro)
Teniendo en cuenta todo el marco expresado anteriormente, se observa que la impugnante tanto en su recurso de revisión como en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, sostiene que no existe nexo causal entre el incumplimiento imputado y el accidente de trabajo, dado que en los sucesos del día 15 de octubre de 2018, concurrieron circunstancias imputables al extrabajador afectado que constituyen una fractura o ruptura de la relación de causalidad en tanto que fueron estas las realmente originarias del siniestro. Siendo así, es imprescindible remitirse a los factores personales y a los actos subestándar que fueron detectados por parte del inspector de trabajo, quien producto de su investigación determinó que “el operador de cisternas incumple el procedimiento 127-OPO-PETS-006, el límite de velocidad es de 25 km/h para el riego de vías con cisterna, registrando una velocidad de impacto de 41 km/h, además de hacer ingresar celular al camión cisterna”; y que, asimismo, existió una “conducta inadecuada, el trabajador no realizó: no bajó con freno de motor activado, encrochar una marcha, activar el freno de emergencia o brake, desviar el vehículo hacia uno de los lados”.
Asimismo, en el numeral 5.10 de los Hechos Verificados en el Acta de Infracción, se señaló que “la unidad se encontraba en condiciones operativas tal como se registra en los informes técnico/mecánico”, y que, respecto del trabajador fallecido se constató que “cumplió con la elaboración de todas las herramientas de gestión antes del inicio de su jornada de trabajo”, que “cuenta con las acreditaciones para el puesto de operador, así como las inducciones y capacitación específica (técnica y de seguridad) para la operación de la cisterna de agua”, y que luego del accidente se encontró el celular del Sr. Rayco dentro de la cabina de conducción. Congruentemente, lo señalado por el inspector coincide con las conclusiones del informe de investigación del accidente (numeral 5.6 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción), donde se detalló lo siguiente:
Figura N° 07
Bajo este escenario, evidenciando la existencia de conductas temerarias e imprudentes por parte del extrabajador, así como el incumplimiento por parte de este de los procedimientos de trabajo seguro, esta Sala considera que el inspector comisionado no efectuó un análisis suficiente y adecuado al momento de determinar la relación causal entre los incumplimientos imputados y el accidente ocurrido. Ello debido a que se omitió valorar la incidencia de dichas conductas y actos subestándar del extrabajador en el desencadenamiento del siniestro ocurrido el 15 de octubre de 2018, siendo que el contexto y las circunstancias del caso permiten concluir que el daño se generó, primordialmente, por la concurrencia de estos factores atribuibles al trabajador, antes que por la supuesta falta de supervisión de la inspeccionada respecto del detalle de los procedimientos de trabajo seguro de la contratista, o por no garantizar la instalación del control de velocidad GPS.
No se advierte que el inspector comisionado, ni tampoco las instancias administrativas previas, hayan fundamentado por qué los hechos que evidenciarían una ruptura del nexo causal propuesto no habrían tenido una contribución determinante en la producción del accidente. Tampoco se explica cuáles serían las razones por las que, en sentido contrario, el presunto incumplimiento del deber de vigilancia de la impugnante respecto de su contratista San Martín Contratistas Generales S.A. constituiría la causa primordial, suficiente y necesaria del siniestro. Tal omisión no solo compromete el deber de motivación de las resoluciones administrativas, sino que, además, resultaba indispensable en atención a los hechos del caso, puesto que elementos tales como el exceso de velocidad, la falta de activación y uso correcto de los frenos, o la presencia de un teléfono celular en la cabina del conductor, se podrían presentar como circunstancias con un mayor peso causal en la producción del accidente que los incumplimientos imputados a la impugnante en su deber de vigilancia.
En suma, entonces, durante la tramitación del presente procedimiento, la administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal; (ii) ni describirse, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente con la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado y, iii) ni cumple con
analizar y evaluar los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por los inspectores a cargo del objeto de la orden de inspección.
De este modo, esta Sala concluye que, frente a la existencia de circunstancias atribuibles al trabajador que configuran una fractura en el nexo causal, el inspector de trabajo no ha cumplido con satisfacer el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, a fin de superar la presunción de licitud e imputar correctamente a la impugnante la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT (antes de su modificación mediante el Decreto Supremo N° 008- 2020-TR). Por tal razón, se debe dejarse sin efeto la infracción reprochada a la impugnante, al no haberse acreditado de manera suficiente la relación causal entre los incumplimientos imputados y el accidente de trabajo mortal ocurrido, conforme a las consideraciones previamente desarrolladas.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2069-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la empresa CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RDTN – HR 63257-2023
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