| Resolución N° | 1161-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 127-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Cegne San Jose |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 13 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CEGNE SAN JOSE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 11 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CEGNE SAN JOSE y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0140-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no atender los requerimientos de información remitidos vía casilla electrónica, en razón del “Operativo de Fiscalización en Normativa Socio Laboral – Marzo 11 - 2021” llevado a cabo por la Intendencia Regional de Tumbes.
Mediante Imputación de Cargos N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificado el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento respecto a las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS).
20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0135-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0165-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información por medio del sistema de comunicación electrónica, con fecha de notificación 31 de marzo de 2021, en el plazo establecido, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el día 08 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información por medio del sistema de comunicación electrónica, con fecha de notificación 14 de abril de 2021, en el plazo establecido, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el día 19 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0165-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las normas señaladas en el requerimiento de información difieren de las consignadas en el Acta de Infracción, desconociendo que esto fue objeto de cuestionamiento por parte de la impugnante. ii. El inspector de trabajo no ha cumplido con señalar o hacer referencia a las normas inspectivas vulneradas, limitándose a señalar la calificación de la infracción. iii. Se adjuntan normas vulneradas y artículos como tipificación legal infractora, sin especificar algún artículo en concreto que permita conocer la norma que está siendo vulnerada y su concreta infracción en caso de incumplimiento, transgrediendo con esto los principios de legalidad y de imputación concreta o necesaria. iv. Sostiene que no tuvieron conocimiento de la información solicitada, al no haber recibido ni una llamada en el celular que permita tomar conocimiento del acto de notificación a nivel inspectivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 11 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada, en atención al Informe Final de Instrucción y del análisis del íntegro del expediente de investigación y expediente sancionador, determinó que la impugnante había incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, consistentes en la negativa de facilitar la información requerida por el inspector comisionado con fechas de notificación 31 de marzo y 14 de abril de 2021 respectivamente, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Respecto de la diferencia en las normas contenidas en el requerimiento de información y el Acta de Infracción, debe de precisarse que existen diferencias, puesto que el requerimiento de información es sólo una modalidad de actuación que el inspector comisionado tiene para solicitar información al sujeto inspeccionado. En ningún caso el requerimiento de información infracciona al sujeto inspeccionado, por lo que no contiene normas vulneradas. iii. De lo expuesto, el sujeto responsable confunde el requerimiento de información con la medida inspectiva de requerimiento, pues invoca el artículo 7.14.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la misma que está referida a la medida inspectiva de requerimiento. iv. Respecto de la invocación de los principios de legalidad y tipicidad, en tanto la diferencia de normas responde a la diferencia de los documentos en cuestión, sumado al hecho que el sujeto inspeccionado ha confundido los mismos, no se identifica una vulneración a estos principios en los términos indicados. v. En tanto no se ha demostrado que el incumplimiento en la entrega de la información solicitada se deba a alguno de los eximentes de responsabilidad establecida en la normativa vigente, más si señala que desconocía de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica. vi. De acuerdo con la normativa vigente, la obligación de depositar los requerimientos de información por los inspectores comisionados se inició desde el 31 de diciembre de 2020, por lo que una vez emitido el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, todos los empleadores estaban en la obligación de acceder a su casilla electrónica, por lo que solo se requiere que el empleador acceda a su casilla, conforme se señaló en la Guía de Usuario para el acceso a la casilla electrónica. vii. Finalmente, se corrige el error material consignado en el artículo 1 de la resolución impugnada, sin que modifique el contenido de la misma.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, ver folio 335 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000110-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Cegne San Jose
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CEGNE SAN JOSE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CEGNE SAN JOSE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera el argumento basado en la diferencia de normas contenidas en el requerimiento de información de las sostenidas en el Acta de Infracción, así como el hecho de que el inspector no “ha cumplido con señalar o hacer referencia a las normas inspectivas vulneradas”. ii. Sostiene que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, pues no ha existido una mala intención o acción dolosa; reiterando que no tuvieron conocimiento de la información solicitada, pues no recibieron una alerta a través de una llamada que les permitiese tomar conocimiento de la información solicitada. iii. Añade que se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no tuvo conocimiento de la notificación en casilla, imposibilitando a que pueda colaborar con el sistema inspectivo en su oportunidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información de fecha 31 de marzo y 14 de abril de 2021 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
En el caso materia de autos, a folio 07 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 31 de marzo de 2021; y, a folio 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Asimismo, a folio 13 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 14 de abril de 2021; y, a folio 14, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2021, la impugnante ya había registrado sus datos de contacto, conforme se aprecia a continuación, encontrándose debidamente notificada:
Figura 03:
Sin que estos fueran atendidos dentro del plazo otorgado conforme se detalla en los numerales 4.2 a 4.4 de la sección IV (Hechos constatados del Acta de Infracción), por lo que de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado ambos requerimientos de información solicitados y debidamente notificados a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través de los requerimientos de información de fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Tampoco se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento o al derecho de defensa en los términos que precisa la impugnante, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de los requerimientos de información respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento
Finalmente, respecto de los alegatos referidos a la supuesta falta de congruencia entre las normas citadas en el acta de infracción y el requerimiento de información, conforme lo desarrolla la resolución de Intendencia, esta Sala hace suyos los argumentos señalados en los considerandos 4 al 9 de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, a través de los cuales se concluye que la impugnante confunde la figura de la medida inspectiva de requerimiento con el requerimiento de información (cuya omisión fue sancionada en el presente procedimiento), no pudiéndose exigir una similitud entre la normativa identificada en los requerimientos de información pues a través de dicha medida no se identifican presuntas responsabilidades, siendo infundado también el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información por medio del sistema de comunicación electrónica con fecha de notificación 31 de marzo de 2021, en el plazo establecido, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el día 08 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información por medio del sistema de comunicación electrónica con fecha de notificación 14 de abril de 2021, en Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
el plazo establecido, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el día 19 de abril de 2021.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CEGNE SAN JOSE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 11 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CEGNE SAN JOSE y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.