Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cedaqui SAC — Res. 878-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0878-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador437-2022-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteCedaqui SAC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEDAQUI SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEDAQUI SAC, en contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2022-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEDAQUI SAC, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20250716 MCR – HR: 138940-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 619-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en la planilla, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no inscribirlos en la seguridad social de pensiones y seguridad social de salud, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de junio de 2022; en el marco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registró trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

del operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE FORMALIZACION LABORAL – ABRIL 2022” .

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 626-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 06 de setiembre de 2022, notificada a el 08 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 786-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 267-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,794.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores afectados en la planilla del sujeto inspeccionado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2023 la impugnante interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 267-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, agregando argumentos a su recurso el 08 de mayo de 2023, presentando como nueva prueba la Declaración Jurada con firma y huella de la señora Glorinda López y las facturas electrónicas E001-85, E001-87 y E001-89, correspondiente a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2022, respectivamente, emitidas por el señor Rubén Yucra a Cedaqui SAC, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 373- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA2, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.

2 Notificada al impugnante el 22 de mayo de 2023.

1.5

Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 373-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, no existe relación laboral entre CEDAQUI SAC y el señor Rubén Choquepuma, toda vez que este es proveedor de insumos de la empresa, asimismo, se anexó una Carta de fecha 08 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Rubén Choquepuma, a través de la cual indica que lo manifestado en la inspección realizada por el señor Hamir Aparicio - Inspector Auxiliar de la Sunafil, es producto de una confusión, siendo que los datos brindados no corresponden a la realidad; en ese sentido, se tiene que lo señalado mediante Carta de fecha 07 de Junio del 2022, impidió que el señor Rubén Choquepuma, sea registrado en la Planilla Electrónica e inscrito en la Seguridad Social de Salud y en la Seguridad Social de Pensiones, hecho que no fue considerado. ii. Por otro lado, mediante Carta de fecha 07 de junio de 2022, se señaló que con fecha 27 de mayo de 2022, se cumplió con realizar el ALTA en el TREGISTRO de la señora Glorinda López, sin perjuicio de ello, al enviarle el alta y contrato para la firma correspondiente, la señora en mención decidió no presentarse a laborar, ello se constata con la Constancia de Baja del Trabajador anexa el mismo día 27 de mayo de 2022, lo que impidió que la referida señora, sea registrada en la Planilla Electrónica e inscrita en la Seguridad Social de Salud y en la Seguridad Social de Pensiones; sin embargo, este sustento el cual se puede corroborar con los medios probatorios anexos, tampoco han sido considerados por la Autoridad. La Declaración jurada con firma y huella dactilar de la señora Glorinda López, en la cual se deja constancia de que dicha trabajadora no ha mantenido vínculo laboral con nuestra empresa ni en la fecha de la inspección ni en la actualidad y las Facturas Electrónicas Nº E001-85, E001-87 y E001-89, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2022, respectivamente, emitidas por el señor Rubén Choquepuma a CEDAQUI SAC, las cuales demuestran que el señor Choquepuma ha sido a la fecha de la inspección, y es proveedor de insumos de nuestra empresa. iii. En virtud de lo expuesto, solicitan que se realice un nuevo análisis de las pruebas presentadas en el recurso impugnatorio de reconsideración, teniendo en cuenta la interpretación de las mismas. Asimismo, solicitan que se revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la sanción impuesta y se archive el procedimiento sancionador instaurado, debido a la inexistencia de las infracciones imputadas.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 20233, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada al impugnante el 28 de junio de 2023.

i. Que, en atención a lo señalado por el apelante, en fecha 05 de mayo 2022 se dejó constancia, que el señor Rubén Choquepuma cuenta con horario de trabajo cumpliendo labores en subordinación como su condición de representante del sujeto inspeccionado, conforme a la relación de personal que consta en la Orden de Inspección. ii. Como se puede verificar, dicha persona no solo refiere sus horarios de ingreso y salida, sino también su horario de refrigerio, sus funciones, además de firmar y sellar en representación del sujeto inspeccionado. En tal medida, el argumento apelado no es cierto, sobre todo cuando el 12 de mayo de 2022 se verificó que dicha persona además contaba con fotocheck. iii. De las actuaciones inspectivas, se verifica que el inspector aplicó cuestionarios a los trabajadores, que, en el caso del señor Rubén Choquepuma quien manifestó que: no registra asistencia puesto que está a cargo de realizar compras, pagar facturas, conformidades, que la funciones que realiza son señaladas por el responsable de recursos humanos, el equipo de logística y de contrataciones de la empresa Cedaqui SAC, que no tiene sanciones por el momento, que sus funciones le indican mediante correo electrónico o por WhatsApp, que percibe un monto de S/2,000.00 mensual, que no tiene inasistencias ni tardanzas a la fecha, que se le otorgó un fotochek y útiles de escritorio para el desempeño de sus funciones y que su jefe es el Gerente de la empresa Cedaqui S AC , suscribiendo dicho cuestionario con el sello de representante del sujeto inspeccionado. iv. Lo mismo sucede en el caso de la señorita Glorinda López, al señalar que sí registra asistencia, que las personas que le señalan sus funciones son el señor Rubén Choquepuma y la señorita Bertha Marca, que por el momento no recibió ninguna sanción, que sus funciones le hicieron de manera verbal, que percibe un monto de s/1,150.00 en forma mensual, no tiene tardanzas ni inasistencias, que le otorgaron uniforme y fotocheck para el desempeño de funciones y que tiene como jefe al Señor Rubén Choquepuma. Asimismo, se tiene registro del fotocheck de la señorita Glorinda López en la cual tiene el puesto de ayudante de cocina. Entonces, queda demostrado que la señorita Glorinda López realizaba labores de ayudante de cocina, conforme se tiene también del registro de asistencia contenido en el procedimiento de investigación a cargo del inspector comisionado. v. Ahora bien, de los documentos adjuntados al recurso de apelación, se advierte que la declaración jurada y la constancia de baja de la trabajadora Glorinda López no desvirtúan los hechos materia de infracción y sanción, toda vez que, dicha declaración jurada y la constancia de baja son del 27 de mayo 2022, fecha posterior a los hechos investigados como se puede ver en la imagen anterior y el cuestionario llenado por la trabajadora, entonces no desvirtúa lo establecido en etapa inspectiva y tampoco la infracción y sanción impuesta en primera instancia. vi. De igual forma con relación a las facturas emitidas por el señor Rubén Choquepuma con números E001-85, E001-87 y E001-89, dichos documentos, corresponden a los meses de setiembre, octubre y noviembre 2022, que son posteriores a los hechos verificados por el inspector comisionado que fueron en mayo del 2022, por tanto, no desvirtúa lo verificado en etapa inspectiva; asimismo, resulta necesario aclarar que la declaración jurada del señor Rubén Choquepuma es inexacta, conforme se tiene del cuestionario citado párrafos precedentes y firmado con sello de dicha persona como representante del sujeto inspeccionado, en tal medida tampoco desvirtúa lo establecido en etapa inspectiva y tampoco la infracción y sanción impuesta en primera instancia.

1.7

Con fecha 17 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.8

La Intendencia Regional del Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-000457- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Conforme a lo anterior, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cedaqui Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEDAQUI SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,794.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de julio de 2023.

4.2

De esta forma, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CEDAQUI SAC

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado el principio de legalidad y derecho de defensa, toda vez que no se ha cumplido con la revisión de los siguientes argumentos, ni con los medios probatorios anexos a los mismos, como las Facturas Electrónicas Nº E001-64, E001-69 y E001-73, correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo de 2022, por los montos de S/ 40,064.00, S/ 14,000.00 y S/ 45,444.00 nuevos soles; así como las Facturas Electrónicas Nº E001-85, E001-87 y E001-89, correspondientes a los meses de

setiembre, octubre y noviembre de 2022, respectivamente, emitidas por el señor Rubén Choquepuma a CEDAQUI SAC, lo que demuestra que el señor Choquepuma ha sido a la fecha de la inspección, y es proveedor de insumos de la empresa, no existiendo relación laboral entre CEDAQUI S A C y el señor Rubén Choquepuma, siendo que resulta imposible que un trabajador o locador de servicios emita facturas electrónicas, sin embargo, ello no ha sido considerado por la autoridad en los recursos impugnatorios anteriores presentados. ii. Agregan que, a través de la Declaración Jurada de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por la señora Glorinda López, se señala “que al 27 de mayo de 2022, ni a la actualidad, mantiene ningún tipo de relación laboral con CEDAQUI SAC, siendo que con fecha 27 de mayo se comunicaron con su persona para la firma de contrato respectiva, sin embargo, decidió no presentarse por motivos personales”; con ello se ratifica que la señora Glorinda López no ha mantenido relación laboral con CEDAQUI SAC por su propia voluntad, siendo que de su parte, se realizaron todas las diligencias posibles para su registro en la Planilla Electrónica e inscripción en la Seguridad Social de Salud y en la Seguridad Social de Pensiones, a fin de dar cumplimiento con la medida de requerimiento contenida en la Orden de Inspección N° 619-2022-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 24 de abril de 2022; sin embargo, ello no ha sido considerado por la autoridad en el recurso de reconsideración presentado, toda vez que con fecha 27 de mayo de 2022, se cumplió con realizar el ALTA en el T-REGISTRO de la señora Glorinda López, sin perjuicio de ello, al enviarle el alta y contrato para la firma correspondiente, la señora en mención decidió no presentarse a laborar, ello se constata con la Constancia de Baja del Trabajador anexa del mismo día 27 de mayo de 2022, lo que impidió que la referida señora, sea registrada en la Planilla Electrónica e inscrita en la Seguridad Social de Salud y en la Seguridad Social de Pensiones. iii. Por otro lado, sostienen que se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones y el debido procedimiento, en tanto que, no se admite como motivación la simple exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, como ha ocurrido con la emisión de la Resolución de Intendencia N° 147-2023- SUNAFIL/IRE CUS. iv. Precisan que, la exigencia de argumentar la orientación de los actos administrativos, en la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, es reconocida como el mecanismo necesario para permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación de las autoridades, dado que los obliga a razonar, reflexionar, a patentizar tanto la justificación de su acto como el objetivo perseguido con su emisión, con lo cual brinda mayores posibilidades para evaluar si ejerce su competencia, circunscribiéndose solo a dictados de interés público, exponiendo un elemento valioso para una ulterior interpretación, calificación y control de sus actuación, en términos de objetividad y finalidad pública. v. En esa línea, un ejemplo de motivación en un acto administrativo, es que dicho documento exponga un argumento que desarrolle la razón de la posible imposición de la multa administrativa, sustentando de manera clara y objetiva la aplicación de la normativa pertinente al caso concreto. vi. Agregan que, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la motivación queda delimitada en los siguientes supuestos de hecho: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; y, c) Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas. vii. De todo lo expuesto, acreditan plenamente que la Resolución de Intendencia N° 147- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 373-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA y Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 267-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, carecen de motivación, por lo que se acredita un vicio que

constituye causal de nulidad, de conformidad con el artículo 10º del T.U.O de la Ley N° 27444. viii. Sobre el principio de causalidad y culpabilidad para la aplicación de la potestad sancionadora reiteran que, mediante Facturas Electrónicas Nº E001-64, E001-69 y E001- 73; así como las Facturas Electrónicas Nº E001-85, E001-87 y E001-89, emitidas por el señor Rubén Choquepuma a CEDAQUI SAC, se demuestra que el señor ha sido a la fecha de la inspección, y es proveedor de insumos de la empresa, no existiendo relación laboral entre CEDAQUI SAC y el señor Rubén Choquepuma. Así como, a través de la Declaración Jurada de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por la señora Glorinda López no ha mantenido relación laboral con CEDAQUI SAC por su propia voluntad. ix. Consecuentemente, se han expuesto las razones por las que resultó imposible el registro en la Planilla Electrónica e inscribió en la Seguridad Social de Salud y en la Seguridad Social de Pensiones a los señores Rubén Choquepuma y Glorinda López, sin embargo, estas no fueron consideradas por las autoridades del presente procedimiento sancionador al momento de emitir la Resolución de Intendencia Nº 147-2023- SUNAFIL/IRE CUS, la Resolución de la Sub Intendencia de Sanción N° 0373-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA y la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0267-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA. x. En ese sentido, como han expuesto en la fundamentación de derecho, para que se emita una sanción administrativa, deben cumplirse los principios de la potestad sancionadora señalados en el T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el Principio de Causalidad y el Principio de Culpabilidad; sin embargo, esto no ha ocurrido porque todas las resoluciones emitidas se sustentan sin realizar un análisis de las pruebas ofrecidas, por lo que no ha cumplido con su obligación de acreditar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), contraviniendo un elemento indispensable para la imputación de una infracción administrativa, como la que se pretende en este caso. xi. Asimismo, reiteran que la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, esto por el Principio de Causalidad; sin embargo, en el presente caso, no existe el nexo causal entre la empresa y los hechos infractores por lo que no se configuran las infracciones imputadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.2

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (03) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el

contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.3

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.4

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.5

De esta manera, en el presente caso, estando a los recorridos realizados en las visitas inspectivas de fecha 05, 06 y 12 de mayo de 2022, al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Av. De la Cultura Km. 5.5 C.V. Prolongación (Penal Cusco Varones) Cusco – Cusco – San Jerónimo y Urb. Miraflores S/N (Penal Cusco Mujeres) Cusco – Cusco – San Jerónimo, así como de los recibos por honorarios electrónicos presentados en la etapa inspectiva, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:

i) Prestación personal de servicios: los trabajadores Rubén Choquepuma y Glorinda López prestan servicios en forma personal y directa como Chef/Representante y, Ayudante de cocina/Cocinera, respectivamente; actividades laborales que tienen relación con la actividad económica que desarrolla el sujeto inspeccionado que son el “Suministro de comidas por encargo”. Dichas labores fueron verificadas por el inspector comisionado en la visita de inspección del 05, 06 y 12 de mayo de 2022, en el centro de trabajo ubicado en Av. De la Cultura km. 5.5 C.V. Prolongación (Penal Cusco Varones) Cusco - Cusco - San Jerónimo y Urb. Miraflores s/n (Penal Cusco Mujeres) Cusco - Cusco - San Jerónimo, siendo que a dichos trabajadores se les encontró cumpliendo sus funciones habituales.

i) Contraprestación: como contraprestación por los servicios desarrollados, el sujeto inspeccionado realiza los pagos a dichos trabajadores, en mérito a lo consignado en los recibos por honorarios que obran en el expediente inspectivo; en relación con la señora Glorinda López, percibiría la suma de S/ 1,150.00, y el señor Rubén Choquepuma la suma de S/ 2,000.00.

ii) Subordinación: Los trabajadores en referencia, laboran para el sujeto inspeccionado de manera subordinada, con el horario de trabajo que se indica en el Cuadro N° 01, Cuadro N° 02 y Cuadro N° 03 del acta de infracción, así como en los cuadernos y registros de asistencia que fueron proporcionados en el curso de las actuaciones inspectivas de fiscalización; siendo sus labores supervisadas y fiscalizadas directamente por el empleador o sus representantes, conforme a los cuestionarios que fueron aplicados en la visita de fecha 12 de mayo de 2022. Además, se verificó que cuentan con uniforme de trabajo y/o fotocheck con el nombre “CEDAQUI SAC

6.6

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los dos (02) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.7

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.

6.14

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 02 de junio de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:

10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

FIGURA N° 01:

6.15

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento respecto de los trabajadores Rubén Choquepuma y Glorinda López, debido a que no cumple con acreditar su inclusión en la planilla electrónica mediante la Constancia de Alta del T-Registro (de cada trabajador afectado con firma de recepción) y presentar el Reporte TR5 de la planilla electrónica actualizado; así como acreditar haberlos inscrito en el régimen de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones.

6.16

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de

la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.17

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.18

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, la resolución materia de impugnación no ha realizado una valoración debida de los argumentos y medios de prueba ofrecidos como las Facturas Electrónicas Nº E001-64, E001-69 y E001-73, correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo de 2022, por los montos de S/ 40,064.00, S/ 14,000.00 y S/ 45,444.00 nuevos soles; así como las Facturas Electrónicas Nº E001-85, E001-87 y E001-89, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2022, respectivamente, emitidas por el señor Rubén Choquepuma a CEDAQUI SAC, así como la Declaración Jurada de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por la señora Glorinda López, lo que vulnera la garantía de la motivación de las resoluciones y el debido procedimiento; no obstante, de autos se advierte que la Autoridad Sancionadora de primera instancia, en el considerando 3.1.5. de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 267-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, así como en los considerandos 3.5. al 3.9. de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 373-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, y la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, en los últimos párrafos del literal i. de la Resolución de Intendencia N° 147- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, proceden a valorar los medios probatorios presentados por el sujeto responsable en la etapa inspectiva y sancionadora; sin embargo, la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.19 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 267-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 373-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación

concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.25

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que se ha evidenciado el respeto al derecho al debido proceso en sede administrativa. Conforme a ello, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No registrar a los trabajadores afectados en la planilla del sujeto inspeccionado. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEDAQUI SAC, en contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2022-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEDAQUI SAC, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20250716 MCR – HR: 138940-2023

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