| Resolución N° | 0594-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 036-2023-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Ceacatru E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 28 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEACATRU E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CEACATRU E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422 JSCM- HR: 36028-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2022-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo de nombre “FISCALIZACION CONSTRUCCION CIVIL SETIEMBRE - 2022 HUANUCO” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 61-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, notificada el 16 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas) 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, notificada el 27 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 343-2023-SUNAFIL/IRE- HUA/SISA, notificada el 29 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por sustituir a sus trabajadores en el registro de control de asistencia y tiempo de labores, afectando con dicha conducta al total de trabajadores; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, notificada el 12 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción impuesta contra la administrada.
Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2024- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000171-2024- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 01 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEACATRU E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEACATRU E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmo la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT,
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEACATRU E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes argumentos:
i. Las autoridades administrativas no han valorado cada punto del recurso de apelación y en los descargos presentados al Informe Final de Instrucción y a la Imputación de Cargos, vulnerando el debido procedimiento y la debida motivación de la Resolución de Intendencia. ii. Mi representada no ha sustituido a los trabajadores en el registro de control de asistencia porque cada trabajador registra su hora de ingreso y de salida. iii. El acta de infracción no reúne los requisitos mínimos que debe contener el acta de infracción donde se vulnera el principio de legalidad, debido procedimiento, derecho de defensa, debida motivación, tipicidad, entre otros principios administrativos. iv. Al no ajustarse a la esencia del tipo infractor que refiere el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT v. Mi representada cuenta con el registro de control de asistencia por lo que en el presente caso corresponde aplicar la presunción de licitud. vi. Es nula la resolución de Sub Intendencia, donde se puede colegir que se ha cambiado el monto de la infracción impuesta como microempresa, por lo que se puede señalar que se ha llevado erradamente el procedimiento sancionador sin una debida tipificación y una debida motivación de la infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia 6.1. El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR9, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras.
Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.
En el caso en particular, se atribuye a la impugnante la conducta de sustituir a los trabajadores en el registro de control de asistencia y tiempo de labores, conforme a los hechos constatados por el inspector comisionado durante la visita inspectiva de fecha 26 de mayo de 2022, conforme a lo siguiente:
“(…) 1) Se solicitó al representante del sujeto inspeccionado exhibir el registro de asistencia del personal, haciendo entrega de las mismas, verificándose que cuentan con un registro individual por cada trabajador, y cuyo documento contiene los siguientes datos: nombre, denominación y razón social de la empresa, número de RUC, nombre y DNI del trabajador, fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como la hora y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Asimismo, se constató que del contenido de dicho registro de asistencia que respecto de la hora de entrada y de salida todos los registros de asistencia de sus cuarenta (40) trabajadores de quien fue exhibido, tienen consignados la misma hora sin variación de minutos, así se tiene que respecto del turno mañana la hora de entrada es a las 7:30 y la hora de salida 12:00; asimismo del turno tarde la hora de ingreso es 1:00 y hora de salida es 5:00 de la tarde, advirtiendo además, que respecto del día 26 de mayo de 2022 (fecha de visita al centro de trabajo), se constata que ya se encuentra registrado la hora de salida de los de los cuarenta (40) trabajadores estando consignado como hora de salida del turno mañana las 12:00, ante lo cual se pregunto a la asistente quien refirió que ellos como empresa consignan la hora y que los trabajadores son quienes firman el registro; lo que permite concluir en el presente caso que el empleador reemplaza al trabajador en su registro de horario de entrada y salida (…).
9 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. 10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
OBSERVACIÓN [del residente de obra]: Con relación al registro de asistencia del personal debo indicar que la hora de ingreso, salida se realiza por un personal encargado, para lo cual el trabajador si esta de acuerdo firma la presente asistencia, no vulnerando ningún derecho del trabajador” (énfasis añadido).
La autoridad sancionadora, conforme a los considerandos del 4 al 11 de la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, concluye que la empresa sustituyo a sus trabajadores en el registro de control de asistencia, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Ahora bien, debemos precisar que los argumentos de la impugnante en el recurso de revisión son los mismos planteados antes las instancias previas, los cuales han sido debidamente absueltos por las autoridades competentes. Sin perjuicio de ello, corresponde absolver los mismos, aunado a los fundamentos de las instancias previas.
Sobre el argumento del recurso de revisión resumido en el punto ii) y iv) del numeral V de la presente resolución, debemos indicar que conforme a lo constatado por el inspector comisionado durante la visita inspectiva del 26 de mayo de 2022, y sustentado por el órgano sancionador en el considerando 10 de la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, se ha acreditado la sustitución de los trabajadores en el registro de control de asistencia y tiempo de labores, en tanto, por propia manifestación de los trabajadores entrevistados por el trabajador y confirmado por el residente de la obra que firma la constancia de actuación inspectiva, el inspeccionado ha reemplazado a los trabajadores en el registro de su horario de ingreso y salida en el registro de control de asistencia, y de esta manera, se ha sustituido al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
El tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, establece como sanción “no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo” (énfasis añadido).
Así pues, la conducta infractora imputada al administrado es sustituir a sus trabajadores en el registro de control de asistencia y tiempo de labores, conducta que ha sido constatada por el inspector comisionado y debidamente motivada por la autoridad sancionadora, la cual se subsume en el tipo infractor regulado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, corresponde no acoger los argumentos planteados en este extremo del recurso de revisión sobre la vulneración al principio de legalidad y tipicidad.
Sobre el argumento del recurso de revisión resumido en el punto v) del numeral V de la presente resolución, debemos precisar que la administración no ha imputado no contar con el registro de control de asistencia ni se ha motivado durante el procedimiento la inexistencia del referido registro, sino que estamos ante una sustitución de los trabajadores en el registro del control de asistencia y su tiempo de trabajo. Cabe señalar que ambas conductas son sancionables independientemente ante su incumplimiento en cada caso concreto, siendo que, en el presente caso, se está sancionando por el segundo supuesto relativo a la sustitución en el registro. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
Sobre el argumento del recurso de revisión resumido en el punto iii) y vi) del numeral V de la presente resolución, debemos señalar que la impugnante ha acreditado durante el procedimiento sancionador la condición de microempresa, por lo que, la autoridad sancionadora no acogió la propuesta de sanción del inspector de trabajo ni la recomendación de la autoridad instructora, graduando la sanción conforme a lo establecido en el artículo 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Cabe precisar que, la propuesta de multa contenida en el acta no es vinculante, siendo susceptible de revisión y corrección por la autoridad sancionadora. Por tanto, la determinación de la condición de la empresa en el acta de infracción, referido a la cuantificación de la multa, no afecta la validez del acta de infracción, siendo legítima su corrección por la autoridad sancionadora, máxime cuando la sanción efectuada por la autoridad sancionadora resulta más favorable al administrado al reducir la multa propuesta por el inspector comisionado.
En ese sentido, el acta de infracción ha observado los requisitos dispuestos en el artículo 46° de la LGIT, en concordancia con el artículo 54° del RLGIT, y en ella se ha dejado constancia de los incumplimientos a la norma sociolaboral, por lo que los hechos gozan de la presunción de veracidad. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Del debido procedimiento administrativo y la motivación de las resoluciones
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA como la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Asimismo, se aprecia que, se ha cumplido con observar los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, los que pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la Intendencia Regional de Huánuco establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por las razones que anteceden, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación; en consecuencia, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo, deben ser desestimados, así como el pedido de nulidad conforme a lo argumentado, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Sustituir a sus trabajadores en el registro de control de asistencia y tiempo de labores, afectando con dicha conducta al total de trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEACATRU E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CEACATRU E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
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