Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ccormoray Huaccharaqui Edgardo — Res. 684-2025

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0684-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador037-2024-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteCcormoray Huaccharaqui Edgardo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2025-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónApurímac
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2025-SUNAFIL/IRE- APU, de fecha 23 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO contra la Resolución de Intendencia N° 022-2025-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 23 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2024- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MABJ – HR: 16275-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 069-2024-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 55-2024-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de marzo de 2024.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN2, de fecha 22 de mayo de 2024, notificada el 24 de mayo de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones y Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Seguro de vida ley: Contratos. Cabe señalar que, mediante la Imputación de Cargos se adecuó la conducta infractora inicialmente atribuida – falta de depósito de la CTS – a la omisión de acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios tras el cese del vínculo laboral, configurándose así la infracción grave tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 078-2024-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, de fecha 09 setiembre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2024-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 13 de diciembre de 2024, notificada el 20 de diciembre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/. 48,513.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales a favor del trabajador afectado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria señalada en la Ley 30334 a favor del trabajador afectado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la obligación relacionada a vacaciones a favor del trabajador afectado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor del trabajador afectado; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación a favor del trabajador afectado que fue otorgado a todos los trabajadores en octubre de 2023; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contratar la póliza del seguro vida ley a favor del trabajador afectado durante el periodo laborado; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.

1.4

Con fecha 20 de enero de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2024-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que los argumentos expuestos en su escrito de descargo no han sido debidamente valorados, lo que vulneraría su derecho de defensa, así como los principios de verdad material y de debida motivación.

ii. Por otra parte, señala que los hechos imputados como constitutivos de infracción, así como su respectiva calificación, no se ajustarían a la realidad de los hechos, toda vez que se habría cumplido con remitir la información solicitada en la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2025-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 23 de abril de 2025, notificada el 25 de abril de 2025, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa ante una infracción, lo que puede derivar en la imposición de una sanción o el archivo del caso. Este procedimiento constituye una garantía esencial para que los administrados ejerzan sus derechos fundamentales frente a la administración pública. En ese marco, el artículo 177° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS establece que, pueden emplearse todos los medios probatorios necesarios, como la recopilación de antecedentes, informes, audiencias, declaraciones, inspecciones y consultas documentales, salvo que estén expresamente prohibidos. ii. Respecto a la presunta falta de motivación, señala que, el principio del debido procedimiento exige una resolución debidamente motivada y sustentada en derecho, con adecuada valoración de las pruebas ofrecidas. En ese sentido, se verifica que la impugnante presentó una serie de documentos en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, y que éstos fueron efectivamente valorados por el personal inspectivo, así como la autoridad instructora. Por tanto, se descarta la alegación de vulneración del derecho de defensa o del principio de verdad material. iii. Por otra parte, al analizar el fondo del asunto, se concluye que la liquidación de beneficios sociales presentada por la impugnante fue incompleta, al no incluir la bonificación por movilidad, la cual debía ser considerada parte de la remuneración al advertir que era de libre disposición y no estaba condicionada a la asistencia del trabajador. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, dicho concepto debía incorporarse al cálculo de beneficios. Así, al no acreditarse el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, se ratifica la infracción imputada y se declara improcedente la nulidad de la resolución apelada

1.6

Con escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2025-SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000296-2025- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ccormoray Huaccharaqui Edgardo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022- 2025-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia de Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/. 48,513.00, por la comisión de seis (06) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, de las cuales cuatro (04) infracciones fueron tipificadas en el numeral 24.4, una (01) infracción tipificada en el numeral 24.5 y una (01) infracción tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de abril de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia de Regional de Apurímac ante la comisión de seis (06) conductas infractoras tipificadas como GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4, 24.5 y 24.12 del artículo 24° del RLGIT. Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

5.2

En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de infracciones tipificadas como GRAVES. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.

5.3

En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal9, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo.

Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

5.4

Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que, la Resolución de Intendencia N° 022-2025- SUNAFIL/IRE-APU de fecha 23 de abril de 2025, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO TERCERO. - Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 del LGIT, DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”

5.6

Resulta llamativo que, el administrado haya recurrido a un recurso extraordinario, como lo es el de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido declarada formalmente agotada. A consideración de esta Sala, dicha actuación se aparta del principio de buena fe procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

5.7

En línea de ello, y desde la perspectiva del administrado, el jurista Morón Urbina10 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis y subrayado añadido).

5.8

Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106.

ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”11. (Énfasis y subrayado añadido)

5.9

En ese marco, esta Sala considera que la actuación de la impugnante vulnera el principio de buena fe procedimental, al haber interpuesto un recurso de revisión respecto de materias que no se encuentran dentro del ámbito competencial de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada.

5.10

En virtud de lo expuesto, se deja expresa constancia de este hecho, exhortando al administrado a que sus actuaciones se enmarquen dentro del principio de buena fe procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria señalada en la Ley 30334 a favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la obligación relacionada a vacaciones a favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor del trabajador afectado. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación a favor del trabajador afectado que fue otorgado a todos los trabajadores en octubre de 2023. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No contratar la póliza del seguro vida ley a favor del trabajador afectado durante el periodo laborado. Numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO contra la Resolución de Intendencia N° 022-2025-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 23 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2024- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a CCORMORAY HUACCHARAQUI EDGARDO a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MABJ – HR: 16275-2024

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.