| Resolución N° | 1038-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 0025-2023-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | CCCC del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0021-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CCCC DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 0025-2023-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CCCC DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RLSH HR: 147032-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0015-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0033-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IC, de fecha 03 de marzo de 2023, notificado el 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: estándares de higiene ocupacional (sub materia: comedor – vestuario – servicios higiénicos). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN- I C, de fecha 17 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 11 de mayo de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 89,545.50 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los servicios de bienestar: comedor, vestuario, servicios higiénicos en el centro de trabajo y comedor con las dimensiones adecuadas; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 32,323.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 06 de febrero de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 57,222.00.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante sostiene que, su representada no logró implementar la medida inspectiva de requerimiento debido a un caso fortuito, es decir, intensas lluvias, lo que acredita con el Decreto Supremo Nº 029-2023-PCM, emitido con fecha 03 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró el estado de emergencia por el plazo de 60 días calendarios a varios distritos y provincias del país, entre ellos Tumbes, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales. ii. Además, señala que, el hecho que se le pretenda sancionar sobre la base de supuestos legales inexistentes, es decir, obligarlos a cumplir algo fácticamente imposible, vulnera el debido proceso en el presente procedimiento administrativo sancionador. iii. Así mismo, el impugnante sostiene que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado el principio de informalismo y la presunción de veracidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 2023 y notificado el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
i. La impugnante sostiene que debido a las fuertes precipitaciones pluviales en la zona donde se desarrollaba la obra, no ha logrado implementar la medida inspectiva de requerimiento, adjuntando como medio probatorio el Decreto Supremo Nº 029- 2023-PCM emitido con fecha 03 de marzo de 2023. Sin embargo, el estado de emergencia fue declarado en fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, incluso después del vencimiento de la medida inspectiva de requerimiento, más aún cuando de los propios medios de prueba presentado durante la etapa inspectiva y de instrucción el impugnante logró cumplir en parte lo requerido por el inspector, lo que denota que si tenía acceso a la obra con normalidad y que los trabajos
continuaban; por tanto, la situación de caso fortuito no ha ocurrido en el presente caso. ii. De la revisión del expediente sancionador se observa que, la Resolución de Sub Intendencia se ha emitido respetando el derecho al debido procedimiento en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo. iii. La presente infracción a la labor inspectiva, por no implementar la medida inspectiva de requerimiento, se configuró al pasar el plazo determinado para el cumplimiento de la obligación. Por lo que, si el administrado no cumple con lo señalado por el inspector comisionado, en las formas y los plazos requeridos, estaría incumpliendo con su deber frente a la administración pública (Autoridad Administrativa de Trabajo). Cabe señalar que, si bien el administrado presentó parte de lo implementado antes de la emisión del Acta de Infracción, el cumplimiento parcial de la obligación en la etapa inspectiva no lo exime de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el inspector comisionado no verificó la implementación de la medida inspectiva de requerimiento. iv. Si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, luego de la verificación de las actuaciones inspectivas realizada por este despacho, la Sub Intendencia de Sanción ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 367-2023- SUNAFIL/IRE-TUM recibido el 08 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CCCC DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CCCC DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE- TUM, que confirmó la sanción de multa de S/ 89,545.50 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CCCC DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador se emitió la Imputación de Cargos N° 0033-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IC, mediante el cual, en el numeral 2.1. de dicho documento, respecto del plazo otorgado y vencimiento de la medida de requerimiento, se establece como plazo siete días hábiles y como fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2023. No obstante, el numeral segundo del mismo documento, establece como plazo siete días hábiles y su vencimiento el 16 de febrero de 2023. Dicha contradicción constituye causal de nulidad tipificada en el artículo 10 del TUO de la LAPG. ii. La Autoridad Administrativa ya sanciona a la administrada simultáneamente por no implementar los servicios de bienestar y, adicionalmente, no dar cumplimiento a la medida de requerimiento, lo cual constituye la concurrencia de la triple identidad y configuración del Principio Non Bis In Ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (Énfasis añadido ).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” ( Énfasis añadido).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
8 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
No debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
FIGURA Nº 01
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 06 de febrero de 2023, otorgándole siete (07) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
FIGURA Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentran individualizados los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado, identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que, si bien el impugnante proporcionó información mediante casilla electrónica, de la verificación de la misma y de la visita inspectiva al centro de trabajo el 16 de febrero de 2023 (Obra 3: Puente San Juan de la Virgen y Accesos y Puente Uña de Gato y accesos ítem 3), la administrada no logró acreditar cumplimiento e implementar las duchas, vestuarios con casilleros ni el comedor con las dimensiones requeridas, en perjuicio de setenta y un (71) sujetos afectados quienes no contaban con las condiciones de salubridad exigidas por ley a fin de prestar servicios.
Sobre el particular, respecto de los servicios de bienestar se estableció que la cantidad y condiciones de las duchas, vestuarios con casilleros y el comedor a instalar e implementarse en el centro de trabajo, deben encontrarse adecuadas a lo definido en la normativa técnica de NTE G. 050, Seguridad en la Construcción, numerales 7.10, así tenemos:
FIGURA Nº 03
De la información proporcionada en actuación inspectiva y en el expediente sancionador, no se logra verifica el cumplimiento íntegro del mandato por parte de la administrada, esto es: la implementación de seis (06) duchas, vestuarios con casilleros para la totalidad de trabajadores ni un comedor con las dimensiones requeridas.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de implementar en el centro de trabajo las medidas solicitadas por el comisionado; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de la medida de requerimiento, máxime si constituye un hecho pacífico asumido por la impugnante, quien ha recurrido a diversos argumentos a lo largo del proceso para justificar su proceder obstructivo con la labor inspectiva.
Sobre el particular, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual propone la nulidad del procedimiento administrativo sancionador en razón a la presunta determinación incongruente de la fecha de vencimiento de la medida de requerimiento. Cabe precisar que esta fue notificada el 06 de febrero de 2023, otorgando un plazo de siete (07) días hábiles para su cumplimiento, el cual vencía el 15 de febrero de 2023.
De los actuados se verifica lo siguiente:
• En la parte in fine del numeral 2.1. denominado “Procedimiento de Actuaciones Inspectivas” (considerando segundo) de la Imputación de Cargos se precisa “Plazo: siete días hábiles - Vencimiento: el 15/02/2023” y en el numeral 2.2. denominado “Calificación de las Infracciones y posible (s) sanción (es)” (considerando segundo) se precisa “Plazo: siete días hábiles - Vencimiento: el 16/02/2023”
Sin embargo, es de advertirse, que lo descrito precedentemente responde a un error material sin mayor trascendencia en el proceso, pues conforme se ha establecido en el Acta de Infracción, la sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento se solventa desde la propia omisión de la administrada al no acreditar cumplimiento de la misma. Así, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1 del artículo 212 del TUO de la LPAG9, la incongruencia advertida por el administrado constituye un error material que no altera lo sustancial ni el sentido de la decisión, por lo cual, se desestima la solicitud de nulidad del administrado, así como los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por otro lado, respecto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la vulneración del Principio Non Bis In Ídem al haberse sancionado de manera reiterada sobre un mismo hecho infractor, corresponde generar la absolución desde la comprensión de los alcances del principio invocado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:
“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
9 “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” 10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
Asimismo, Morón Urbina11 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. - La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en el primer caso, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo. En cambio, en cuanto la infracción por incumplimiento de la implementación de servicios de bienestar, esta se encuentra relacionada a la implementación de servicios de salubridad, higiene y alimentación, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Es pertinente mencionar que el incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como conducta susceptible de reproche, puesto que afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar - dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, no resultan concurrentes la triple identidad (sujetos, hechos y fundamento) alegada por la administrada, razón por
11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463. la cual se desestiman cada uno de los argumentos postulados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar los servicios de bienestar: comedor, vestuario, servicios higiénicos en el centro de trabajo y comedor con las dimensiones adecuadas. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 06 de febrero de 2023 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CCCC DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 0025-2023-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CCCC DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RLSH HR: 147032-2023
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