| Resolución N° | 1457-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Caszava Constructores S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 287-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del proceso administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1193- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH - HR: 91588-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2451-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 997-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1549-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de diciembre de 2022, notificado el 06 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: comité -o supervisor- de seguridad y salud en el trabajo). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 565-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN, de fecha 05 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 686-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 15 de junio de 2023, notificado el 19 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 10 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 686-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Durante todo el año 2022 la empresa no ha realizado actividades económicas ni mantiene ningún vínculo laboral ni civil con ninguna persona natural prestadora de servicios, por tanto, en estricto no deberíamos estar obligados a presentar esta información que nos solicitaron con fecha 29 de setiembre y 10 de octubre de 2022. ii. La propia autoridad de sanción ha reconocido que las notificaciones de los requerimientos no contaban con las alertas respectivas, por lo cual, se reconoce el mismo como un comportamiento irregular por parte de la institución a pesar que se logró consignar los datos de contacto respectivos (dirección electrónica y números de teléfono). iii. Se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad, así como el de Non Bis In Ídem, pues se le ha sancionado dos veces por un mismo hecho acreditando para ello los fundamentos de que existe identidad de hecho, sujeto y fundamento. iv. En caso consideren consentida la presente resolución materia de controversia estarían vulnerando el ordenamiento jurídico vigente hoy en día materia laboral e incluso contradiciendo lo establecido reiteradamente por el Tribunal de Fiscalización Laboral, lo cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de setiembre de 2023 y notificado el 11 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al contenido del acta de infracción, el personal inspectivo dejó constancia que en fecha 28 de setiembre de 2022 se notificó a la inspeccionada un requerimiento de información mediante casilla electrónica, el mismo que contaba con un plazo de respuesta de tres (03) días hábiles. Adicionalmente, en fecha 10 de octubre de 2022 se notificó otro requerimiento de información en el cual se le otorgó
el mismo plazo que el anterior, sin embargo, no dio respuesta a ninguno de los requerimientos. ii. No es justificación que el no encontrarse en actividad deslinda a la empresa de su obligación de colaborar con la inspectora comisionada en enviar la información requerida, debiendo proporcionar los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad debida. iii. Se ha verificado que el registro de datos los realizó recién en fecha 09 de enero de 2023, tampoco se ha encontrado registros del correo cmeza@caszava.com como contacto de la administrada, verificándose que los datos registrados los ha efectuado de manera tardía, aun teniendo conocimiento de la casilla electrónica en fecha anterior al registro y a los requerimientos de información, esto es, en fecha 08 de setiembre de 2021. iv. Existe una omisión culposa de la administrada, ya que no registró el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. v. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha considerado que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito, además, que desde dicho momento la inspeccionada tiene conocimiento de la notificación, conforme a lo definido en la Resolución Nº 340- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1146-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,116.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Durante todo el año 2022 la empresa no ha realizado actividades económicas ni mantiene ningún vínculo laboral ni civil con ninguna persona natural prestadora de servicios, por lo tanto, en estricto no debería la empresa estar obligada a presentar la información que solicitaron con fecha 28 de setiembre y 10 de octubre de 2022. La empresa no tuvo un solo trabajador en el mes que se cometieron supuestamente las infracciones. ii. A pesar que la empresa ha cumplido con registrar los correos electrónicos y el número telefónico no fueron generadas las alertas de notificación, conforme lo confirma la Resolución de Sub Intendencia Nº 686-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA. iii. Se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad, así como el de Non Bis In Ídem, pues se le ha sancionado dos veces por un mismo hecho acreditando para ello los fundamentos de que existe identidad de hecho, sujeto y fundamento. iv. En caso consideren consentida la presente resolución materia de controversia estarían vulnerando el ordenamiento jurídico vigente hoy en día materia laboral e incluso contradiciendo lo establecido reiteradamente por el Tribunal de Fiscalización Laboral, lo cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. Es un criterio reiterativo del TFL el absolver de responsabilidad a la empresa que, si bien no cumplió con el requerimiento de información, estos no fueron debidamente notificado por SUNAFIL al no haberles llegado las alertas respectivas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…).”8
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo
8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Por otro lado, corresponde precisar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo N°
9 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).
En ese sentido, se encuentra plenamente determinada la obligatoriedad de la casilla electrónica a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual, en su Primera Disposición Complementaria Final, emitió un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL e incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Del mismo modo, se estableció la necesidad del acuse de recibo de los emplazamientos al administrado, a fin de otorgar valides a la actuación administrativa.
Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, estableció como precedente de observancia obligatoria, nuevas reglas para definir la responsabilidad del administrado desde la oportunidad del acceso a la casilla electrónica, así tenemos:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020- TR.” (énfasis añadido).
Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 28 de setiembre de 2022, el comisionado emitió y emplazó a la impugnante por casilla electrónica, un primer requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información:
Figura N° 01
Conforme se dejó constancia en el numeral 4.5 del acta de infracción, el requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2022 no fue satisfecho por la administrada, al no otorgar la información correspondiente respecto de lo solicitado, configurándose una infracción contra la labor inspectiva tipificada labor el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2022, el comisionado volvió a emplazar la misma medida de requerimiento de información a la impugnante, el cual fue emitido y notificado el 10 de octubre de 2022, sobre el cual tampoco se acreditó cumplimiento, según se dejó constancia en el numeral 4.7 del acta de infracción. De este modo, se configuró una nueva infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, conforme lo establece la orden de inspección, la actuación inspectiva se encontró orientada a investigar sobre la materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, la cual habría resultado obstruida y se habría frustrado la fiscalización imposibilitando la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada; en ese sentido, de manera preliminar en el presente análisis, la afectación a la labor inspectiva habría desencadenado efectos gravosos, al haberse configurado infracciones que califican como muy graves, según lo establece el RLGIT.
Sin embargo, si bien se encuentra verificada la ausencia de repuesta por parte de la administrada, corresponde someter dicha evidencia, a la evaluación de validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 28 de setiembre y 10 de octubre de 2022, a fin de corroborar si esta tomó conocimiento oportuno de los mismos y definir si su ausencia de respuesta se encuentra encuadrada en una negativa manifiesta de sus obligaciones de carácter inspectivo, así tenemos:
Figura N° 02: Requerimiento de información del 28 de setiembre de 2022
Figura N° 03: Requerimiento de información del 10 de octubre de 2022
Del mismo modo, resulta de necesaria verificación los accesos de la administrada a la casilla electrónica y los datos de contacto consignados, a fin de evaluar si la entidad contaba con la pertinente información para generar los acuses de recibo respectivo, para lo cual se recabó la siguiente información:
Figura N° 04: Lista de Accesos a Casilla Electrónica
Figura N° 05: Datos de contacto
De la información precedente, se corrobora que la administrada no ha tomado conocimiento oportuno de los requerimientos de información cursados el 28 de setiembre y 10 de octubre de 2022, al no haberse generado los acuses de recibo pertinentes; sin embargo, la ausencia de comunicación desde el sistema encuentra respuesta en la omisión por parte de la administrada a consignar sus datos de contacto en la oportunidad en la que accedió al sistema, verificado en fecha 08 de setiembre de 2021; esto es, previo a las notificaciones de los requerimientos de información cursados en el presente proceso.
Dicha conclusión arribada, se sustenta en el marco de lo establecido por el Tribunal, mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, calificando el proceder de la administrada como una omisión culposa, que convalida la notificación de cada uno de los requerimientos emitidos y sobre el cual se sostiene la imputación de infracciones de naturaleza inspectiva en su contra. De este modo, los emplazamientos mediante casilla electrónica han resultado plenamente válidos y la imputación contrala impugnante por el incumplimiento de los mismos se encuentra fundado desde el plano fáctico y normativo, razón por la cual se desestiman los ítems ii) y iv) del resumen del recurso de revisión.
Por otro lado, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada refiere que no ha realizado actividades económicas ni mantiene ningún vínculo laboral ni civil con ninguna persona natural prestadora de servicios, razón por la cual alega no estaba en obligación de proporcionar la información solicitada mediante los requerimientos de información, máxime si no tuvo un solo trabajador en el mes que se cometieron supuestamente las infracciones. En el marco de lo regulado por el artículo 9 de la LGIT10, los inspeccionados se encuentran en la obligación de contribuir con la inspección de trabajo, y a través de ella, definir la existencia de responsabilidad para con los trabajadores comprendidos en la investigación. Así, no se puede determinan la
10 “Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.” (resaltado es propio). pertinencia de la información solicitada mediante los requerimientos de información por el solo dicho de la administrada ni establecer la posibilidad de cumplimiento de los mismos bajo el criterio de la misma, máxime si el deber de contribuir con la inspección constituye una obligación legal en razón a la fuente precitada.
Conforme a lo verificado en la constancia de Consulta RUC de la empresa generado en setiembre de 202211, la administrada contaba para el año 2022 con el estado de contribuyente activo; por tanto, se aprecia que la administrada se ha encontrado realizando actividades comerciales y era pasible del desarrollo de la inspección de trabajo.
Finalmente, respecto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la vulneración, específica, del Principio Non Bis In Ídem al haberse sancionado de manera reiterada sobre un mismo hecho infractor, corresponde generar la absolución desde la comprensión de los alcances del principio invocado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:
“El no bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Asimismo, Morón Urbina13 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. - La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas
11 Adjunta a folios 3 del expediente inspectivo. 12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463.
sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.
En ese orden de ideas, sobre la base del precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, se advierte que de los dos supuestos definidos en el mismo, los actos incurridos por la administrada se encuadran para cada uno de los casos en la “demora que frustró la fiscalización”, la cual se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, al no dar cumplimiento en las oportunidades proporcionadas por la inspección, ha interrumpido el correcto desarrollo de la fiscalización e impedido la investigación de las materias integradas en la orden de inspección.
Dicho escenario, constituye un proceder gravoso que configura infracciones instantáneas, independientes e insubsanables por cada oportunidad en la cual la inspeccionada no ha contribuido con la actuación inspectiva, por tanto, la tipificación de cada una de las infracciones imputadas a la administrada se encuentra correctamente encuadrada en los supuestos establecidos en el precedente de observancia obligatoria invocado, mediante establece la singularidad de cada uno de los actos de obstrucción a la labor inspectiva. Razón por la cual se verifica que no se ha transgredido el Principio Non Bis In Ídem, ni otro presupuesto legal como los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad, ante la imputación reiterada del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo expuesto, conforme a lo precedente, no queda ápice de duda de la validez de la notificación de los requerimientos de información a la administrada en fechas 28 de setiembre y 10 de octubre de 2022; razón por la cual, las infracciones imputadas contra la misma resultan ser justificadas, al haberse configurado las infracciones tipificadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT para cada uno de los casos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido y como resultado del procedimiento administrativo sancionador, las multas serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 28 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 10 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del proceso administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1193- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASZAVA CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH - HR: 91588-2023
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