Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Castro Cornejo Toribio Wilfredo — Res. 254-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0254-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador118-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteCastro Cornejo Toribio Wilfredo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 02 de julio de 2021, notificado el 7 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,168.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no remitir la documentación requerida con fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,584.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no remitir la documentación requerida con fecha 08 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,584.00.

1.4

Con fecha 3 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. Debe observarse la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, ya que el incumplimiento de los requerimientos de información fueron presentados extemporáneamente pero antes que sea emitida la imputación de cargos del cual se anexa el acta de infracción, y también se reitera que no se vulneró ningún derecho de los trabajadores, en tanto han cumplido con la normatividad laboral, desde antes de que se emita el acta de infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. El trámite de las actuaciones inspectivas de investigación respetó el principio del debido procedimiento, cumpliéndose con realizar cada actuación conforme a lo dispuesto en la LGIT, siendo los requerimientos de información una modalidad de actuación inspectiva. En tal sentido, la inspeccionada debió cumplir con lo solicitado por el inspector de trabajo a través de un requerimiento de información. Asimismo, el análisis realizado en la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL, no hace referencia a la validez de notificación, como refiere la inspeccionada. Por lo que, debió cumplir con su deber de colaboración, de esta manera se desvirtúan los argumentos de su recurso de apelación.

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de octubre de 2021.

1.6

Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 322-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Castro Cornejo Toribio Wilfredo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,168.00 por la comisión de dos(02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 7 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando que:

Sobre la reducción de multa a la empresa

i. La Resolución de Intendencia no tomó en cuenta el cuarto párrafo del artículo 39 de la LGIT, sobre la reducción al 50% de la multa a las mypes, por cuanto son una micro empresa. Lo cual también se encuentra contemplado en el artículo 48-A modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, entonces al haberse verificado su condición de microempresa en el Informe Final se debió contemplar dicha reducción, en aplicación del principio de legalidad.

ii. Por otra parte, el artículo 40 de la LGIT señala una reducción de multa al 30%, por lo que, ello debería también evaluarse en tanto sería lo más favorable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la reducción de la multa alegada

6.1

Conforme al numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), referido al principio de legalidad, “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.

6.2

Con relación a lo alegado por la impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 39 de la LGIT,

“Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de: a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.

La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%. (…)” (énfasis añadido).

6.3

Ahora bien, para la aplicación del mencionado artículo, el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, detalla lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%. (…)”. Entonces, conforme se puede observar, la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RLGIT, ya contiene la reducción señalada en el artículo 39 de la LGIT, siendo aquella tabla la usada en el procedimiento administrativo sancionador del presente caso, la cual se encuentra referida al régimen de microempresa, condición que ostenta la impugnante, encontrándose la multa impuesta conforme a ley.

6.4

Por otra parte, con relación a la solicitud de reducción alegando el artículo 40 de la LGIT, para su aplicación, debe leerse en conjunto con el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT señala “(…) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”, estando a ello, y a que las infracciones materia de sanción se encuentran relacionados a incumplimientos en materia de labor inspectiva, y a que la presentación de la documentación requerida no puede retraerse a la fecha de cometidas, no se aplicaría el beneficio de la reducción de la multa al 30% (énfasis añadido).

6.5

Además, debe tenerse presente que, la no presentación de la documentación en las fechas 31 de mayo y 08 de junio de 2021, no permitió el desarrollo de las actuaciones inspectivas con normalidad, por cuanto el personal fiscalizador no pudo determinar que la impugnante cumplió con la normativa sociolaboral, pues al incumplir con el deber de colaboración, retrasó el cauce normal del trámite del procedimiento inspectivo. Por lo tanto, lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de apelación carece de sustento, debiendo desestimarse lo alegado en el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor inspectiva Falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no remitir la documentación requerida con fecha 31 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 1,584.00 Labor inspectiva Falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no remitir la documentación requerida con fecha el 8 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 1,584.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASTRO CORNEJO TORIBIO WILFREDO y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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