Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Castillo Quispe Elias Agripino — Res. 1461-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1461-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador362-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteCastillo Quispe Elias Agripino
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 17 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 2023.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022CEC – HR 68981-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 796-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACIÓN NSL HUANUCO - AGOSTO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 4 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Número de resolución asignado mediante proveído del 24 de marzo de 2023. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 17 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la implementación del registro de control de asistencia al centro de trabajo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 5 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, del 1 de diciembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, se declaró improcedente el recurso de reconsideración, por considerar que el recurso no se sustenta en nueva prueba.

1.5

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación.

1.7

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000485-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada el 20 de marzo de 2023, ver folio 195 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Castillo Quispe Elias Agripino

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de marzo de 2023.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. No tomó conocimiento de las alertas a través del correo electrónico o sistema de mensajería, vulnerándose su derecho de defensa, incurriendo en causal de nulidad.

ii. Adjuntó como nueva prueba los registros de control de asistencia y las declaraciones juradas de los trabajadores que señalan que durante su vínculo laboral registran su asistencia. Por lo que se advierte que no se han valorado los medios probatorios presentados.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.3

La impugnante alega que no tomó conocimiento de las alertas a través del correo electrónico o sistema de mensajería, vulnerándose su derecho de defensa e incurriendo en causal de nulidad. Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, reconoce como modalidades

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.4

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG12 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.5

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”13. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”14.

6.6

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La

(…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 12 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido)

6.7

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.8

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente:

Figura N° 01

6.9

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.10

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 02

6.11

De la citada resolución se evidencian las fechas desde las que resultaban obligatorias las diversas notificaciones durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, atendiendo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos el 7 de marzo de 2022, se advierte que las notificaciones efectuadas fueron emitidas al

amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificadas.

6.12

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 13 de setiembre de 2021, registrando sus datos de contacto, por primera vez, en la misma fecha, tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.13

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que la impugnante registró sus datos de contacto de manera oportuna, esto es, al momento de su primer acceso y previo a las notificaciones efectuadas en el procedimiento administrativo sancionador, se remitieron las alertas correspondientes, conforme se muestra a continuación:

Figura N° 05:

Figura N° 06:

6.14

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a las notificaciones antes referidas y se le remitieron las alertas correspondientes. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y registró sus datos de contacto, no configurándose la vulneración del derecho de defensa.

6.15

En la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con

registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”

6.16

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la infracción por el registro de control de asistencia

6.17

La impugnante alega que los registros de control de asistencia presentados no fueron valorados. Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada”, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas”.

6.18

La exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR15, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.19

En el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que: “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.20

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de

15 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.

Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”16.

6.21

La implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia17 en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así, por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino que también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo se realice respecto a todos los trabajadores, adoptando los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.

6.22

En la línea de lo señalado, este Tribunal, en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, estableció, en calidad de precedente vinculante para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, los siguientes criterios:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores

16 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 17 Sobre este deber, se puede tomar como referencia jurisprudencial lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 5 de junio de 2024, se estableció, en calidad de precedente vinculante para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, los siguientes criterios:

“6.11 En estricto sentido, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004- 2006-TR. En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.

6.12

De otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe pronunciarse con relación a un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso. Con relación a las omisiones de marcado determinadas por la SUNAFIL en el periodo de abril-diciembre de 2020, la recurrente informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros). Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos. Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) debe cumplir con efectuar el comportamiento establecido. Sobre el particular, debe destacarse que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si es que tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica. En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda.

6.14

Así, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las "omisiones" en el registro no puedan ser "justificadas" por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales. Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en

este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal. En consecuencia, no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.

6.24

En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: "No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo". Es decir, se reprime a: i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

6.35

Es imperativo recalcar que las instancias del Sistema, responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.” (énfasis añadido)

6.24

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establece:

“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

6.25

De la referida norma, se advierte que comprende tres supuestos: el primero contempla la posibilidad de que el sujeto inspeccionado no cuente con un registro de control de asistencia; el segundo, que no contenga la información mínima; y el tercero, que se le impida o sustituya al trabajador en el registro de su tiempo.

6.26

De los hechos verificados por el comisionado, se advierte que se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar la implementación del registro de control de asistencia en el centro de trabajo. Así, del numeral 4.3 del Acta de Infracción se advierte que señaló lo siguiente:

“(…) el inspector comisionado realizó una visita inspectiva de manera presencial el día 03/09/2021, durante la visita inspectiva, se dejó constancia que el inspector comisionado se acreditó ante el trabajador Brandon (…), quien indicó ser trabajador de limpieza y atendió al inspector comisionado, se le indicó el motivo de la visita inspectiva, se le registró sus datos laborales, indicó que trabaja seis horas diarias y desde el año 2017, se le preguntó por los otros trabajadores, indicó que en el otro tumo esta la señora (…), se le solicitó el registro de control de asistencia, indicó que no lo tenían, indicó que el día de la visita inspectiva relleno la ficha donde registran la temperatura, pero que no firmó ningún otro documento, se le comunicó al sujeto inspeccionado que al no acreditar el registro de control de asistencia en su centro de labores inspeccionado en el jirón Constitución N° 629 (según licencia de funcionamiento), de la cual se registró una fotografía, al igual que al registro de control de temperatura, el día 03/09/2021 a horas 10:23, se determinó el incumplimiento de la obligación en la materia de registro de control de asistencia, siendo una infracción insubsanable por el siguiente fundamento: los trabajadores fueron privados de registrar sus horas de ingreso y salida a su centro de labores, no pudiendo registrar: el tiempo de duración del refrigerio, no poder registrar: si efectuaron sus descansos vacacionales, semanales obligatorios, si realizaron horas extras, etc., lo cual son hechos irreversibles en el tiempo, por lo tanto de acuerdo al sub numeral 7.14.8 del numeral 7 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII (versión uno), se notificó la insubsanabilidad para su conocimiento. Se entregó una copia del requerimiento de información solicitado que deberá acreditar al correo electrónico del inspector comisionado en el tiempo otorgado, copia de la relación de trabajadores cuyos datos laborales se registraron y copia de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, se registraron fotografías, el trabajador registró fotografías de la documentación entregada.”

6.27

Estando a lo señalado, se verifica que la instancia de sanción y de apelación, respectivamente, recogiendo los hechos verificados por el comisionado, fundamentaron la configuración de la infracción imputada; sin embargo, se advierte que las conclusiones arribadas por dichas instancias carecen de motivación y valoración de los medios probatorios recabados. Así, se evidencia que en la visita inspectiva llevada a cabo el 3 de setiembre de 2021, el comisionado notificó el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, solicitando la presentación de la documentación consignada en la misma, sin señalar específicamente, como parte de la información requerida, al “Registro de control de asistencia”. Si bien al señalar el asunto hace referencia a dicha materia, al no estar especificada como parte de la documentación solicitada, no obligaba a la impugnante a su presentación, situación no advertida por la instancia de sanción.

6.28

Cabe señalar que, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” del 3 de setiembre de 202118, el comisionado solicitó al personal de

18 Folio 12 del expediente inspectivo.

limpieza el registro de control de asistencia que no se encontraba al momento de la vista inspectiva, recibiendo una respuesta negativa a la presentación. Advirtiéndose que, solo bajo esa premisa, tanto el comisionado como las instancias previas fundamentaron la configuración de la infracción sancionada.

6.29

Si bien es cierto que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. Debemos considerar que dicha presunción no se encuentra plenamente establecida para efectos de la correcta verificación de los hechos durante las actuaciones inspectivas, pues el haber consultado y requerido información institucional a un trabajador que no necesariamente está instruido sobre asuntos a cargo del empleador, entrevistando sólo al mismo para dicho fin, y sobre todo sin contrastar lo declarado con la carga probatoria que la impugnante pudo aportar, más aun si dicha información no fue requerida, comprende una ausencia de idoneidad en las actuaciones realizadas en la visita inspectiva, que afecta el desarrollo de las mismas y en particular la verificación de las materias objeto de inspección.

6.30

Asimismo, se advierte que, como respuesta al referido requerimiento de información, la impugnante presentó el escrito de fecha 8 de setiembre de 2021, adjuntando, entre otros documentos, el registro de control de asistencia de sus trabajadores19. Verificándose que dichos documentos no fueron valorados por el comisionado ni las instancias previas en su oportunidad.

6.31

Debemos tener en cuenta la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 18 de setiembre de 2022, la misma que fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria los siguientes criterios vinculantes:

“6.22. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto

19 Folios 28 y 29 del expediente inspectivo.

inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación”.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido)

6.32

Para Guillermo Boza, según “el principio de primacía de la realidad, debe preferirse lo que ocurra en los hechos y no lo que las formas o documentos señalen: la realidad, lo que verdaderamente sucede, prevalece inclusive sobre lo que las partes dicen que ocurre”20. Este mismo autor precisa también que “(…) no puede soslayarse que la utilización del principio de primacía de la realidad dota de mayor transparencia los procedimientos administrativos”.

6.33

El Tribunal Constitucional Peruano ha dejado en claro que: “El principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.21

6.34

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, si bien el comisionado, el día de la visita inspectiva, solicitó la presentación del registro de control de asistencia, se observa que no solo lo requirió a un personal no idóneo para atender plenamente el requerimiento, conforme a lo señalado en los fundamentos previos, sino que también se advierte que dicho documento se encontraba implementado por la impugnante, tal y como fue acreditado con los documentos adjuntos al escrito de fecha 8 de setiembre de 2021. Por tanto, se advierte de los hechos verificados del expediente, que la impugnante tenía implementado el registro de control de asistencia, lo cual desvirtúa la infracción imputada por la supuesta no acreditación de la implementación del registro de control de asistencia al centro de trabajo.

6.35

En tal sentido, esta Sala determina que la impugnante no habría incurrido en la infracción imputada, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la misma, amparándose dicho extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

20 BOZA PRÓ, G. (2011). Lecciones de derecho del trabajo. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. 21 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3710-2005-PA/TC, Fundamento Nº 4.

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 17 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 2023.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASTILLO QUISPE ELIAS AGRIPINO y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022CEC – HR 68981-2023

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