| Resolución N° | 0651-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3251-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Casevip S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1639-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASEVIP S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3251-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASEVIP S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1032-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Guillermo Carlos Medina Velásquez por presuntos incumplimientos de pago de remuneraciones y beneficios sociales. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa; Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
realizar acciones para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de los beneficios sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 1788-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1190-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,765.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales, correspondientes a los periodos noviembre 2016 - abril 2017 hasta el periodo trunco noviembre 2017 - abril 2018 y desde el periodo noviembre 2017 - abril 2018 hasta el periodo noviembre 2018 - abril 2019, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo de diciembre 2017, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo de diciembre 2017, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2016-2017 y periodo trunco del 2017-2018, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 26 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula por no haber atendido el descargo presentado con Hoja de Ruta N° 144470-2019, del 07 de junio de 2021, afectando a la igualdad de las partes puesto que sólo se toma, lo dicho por una de ellas. Ni el Informe Final ni la resolución venida en grado hacen mención a dicho descargo, vulnerando la garantía de la debida motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa y el derecho a la contradicción. ii. Además, la resolución apelada es nula porque la inspectora Lupita Rodríguez Floreano, quien suscribe el Acta de Infracción, no fue designada por Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, motivo por el cual, resulta arbitraria y fuera del debido proceso. iii. En el tercer párrafo del punto 2 del Título “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, la inspectora no se ciñe a realizar actuaciones inspectivas concretas y verificar los hechos materia de contestación en dicha orden de inspección, puesto que realiza una calificación jurídica, a pesar de las pruebas aportadas, concluyendo que no verificó el cumplimiento de la entrega de boletas de pago; en vista de ello, la inspectora es arbitraria, arrogándose facultad discrecional y/o jurisdiccional, es decir, dictar en primera instancia el derecho de las partes o su actuación jurídica, cuando su labor es meramente instructiva. iv. En el punto 2 del Título “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se vulnera el debido procedimiento al exigirle una actuación fuera del plazo razonable, previsto en el tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a todo proceso, ya que se ha exigido un requerimiento de comparecencia sin mediar por lo menos tres días hábiles entre la actuación procesal y su realización. v. La resolución es nula porque la citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si, el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida. Además, el inspector no brindó una oportunidad al empleador para que subsane las presuntas infracciones detectadas antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. Concedió lapsos muy cortos cuando formulan la medida de requerimiento; por lo que, la razonabilidad a la que apela el criterio normativo no generará una extensión automática del tiempo concedido para la subsanación; por tanto, se ha vulnerado el principio de razonabilidad.
vi. Se ha vulnerado el principio constitucional de non bis in ídem, puesto que se determina una multa por el incumplimiento de la normativa sociolaboral, y adicionalmente por no cumplir con el requerimiento formulado. vii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, en razón que, el primer párrafo del punto “II. Hechos Constatados” de la Imputación de Cargos, sustenta expresamente que el Acta de Infracción, tipifica como sanción la prevista en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Sin embargo, procede a adecuar la tipificación de la conducta infractora, sancionando con el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, vulnerando el derecho de defensa. viii. En los puntos 10 y 14 del Acta de Infracción, se establecen multas propuestas que representan más de 10 veces el monto de la infracción imputada, hecho que agravia al trabajador pues determina la insolvencia. ix. La resolución nos causa agravio, toda vez que, ante cuestiones litigiosas, la Administración debe inhibirse del conocimiento del caso concreto, de acuerdo al artículo 64.1 del TUO de la LPAG, el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. x. Por tanto, el Acta de Infracción no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 54 del RLGIT, pues no tiene el contenido mínimo respecto a la responsabilidad que se le imputa, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. xi. La resolución no ha efectuado un análisis objeto de la documentación presentada en la etapa inspectiva, vulnera el debido procedimiento y el principio de verdad material, debiendo declararse la nulidad del Acta de Infracción. Finalmente, por ello se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a que no se atendió el descargo con Hoja de Ruta N° 144470-2019, como se puede apreciar, en el apartado III.7, del considerando 26 al 41 del Informe Final, el órgano instructor ha absuelto los cuestionamientos planteados por la inspeccionada en dicho escrito. Por otro lado, la resolución venida en grado ha dejado establecido en el fundamento 4 que la inspeccionada no presentó descargos contra el Informe Final, pese a haber sido válidamente notificado del mismo por medio de la casilla electrónica, el 30 de junio de 2021; a su vez, en el considerando 27, la autoridad sancionadora dejó constancia que, de la revisión de la documentación que obra en autos, se ha determinado la responsabilidad de la inspeccionada, el cual no formuló su descargo ante dicha instancia, ni aportó pruebas con las que se desestimen las infracciones determinadas por el instructor. ii. Asimismo, conforme a la Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, se aprecia como inspectora asignada a Lupita Rodríguez Floreano, por lo que no resulta ajustado a la realidad lo sostenido por la inspeccionada. iii. Respecto a lo argumentado en el numeral iii. del recurso de apelación, se ha determinado que el inspector actuante, luego de comunicarse con el trabajador afectado, determinó que no correspondía verificar el cumplimiento de la normativa
2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folio 53 del expediente sancionador.
relacionada a la materia “Planilla o registros que la sustituyan”, al no haberse solicitado. iv. De la revisión de los requerimientos de comparecencia emitidos por la inspectora del trabajo actuante, se puede corroborar que los mismos han considerado los tres (03) días hábiles de plazo entre su emisión y la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 70 numeral 70.1.4 del TUO de la LPAG, por ende, no se ajusta a la realidad de los hechos lo alegado por la inspeccionada. v. Asimismo, se advierte que los inspectores comisionados iniciaron sus actuaciones inspectivas el 04 de febrero de 2020, con la diligencia de comprobación de datos, y culminaron las mismas el 04 de marzo de 2020, con la comparecencia realizada en dicha fecha, por lo que no resulta atendible el cuestionamiento señalado. vi. En cada uno de los requerimientos de comparecencia obra el texto donde se describe el apercibimiento, informando a la inspeccionada de las consecuencias de no asistir a este tipo de diligencias; no obstante, cabe precisar que, en el presente procedimiento no se ha determinado la comisión de alguna infracción a la labor inspectiva por inasistencia de la inspeccionada a la citación. vii. Respecto al plazo para subsanar las infracciones, dicho argumento queda desvirtuado, debido a que en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de febrero de 2020, la inspectora actuante otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles para el cumplimiento de dicho requerimiento. Este despacho coincide con lo establecido por el órgano instructor, respecto a que dicho plazo es razonablemente suficiente para acreditar el cumplimiento de los requerimientos efectuados, en tanto las acciones que requerían hacer no implicaban mayor complejidad. viii. Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem alegado, si bien es cierto, todas las infracciones fueron cometidas por la inspeccionada, es decir se cumple con la identidad del sujeto; sin embargo, respecto a los hechos, es posible apreciar que tratan de conductas distintas e independientes. Es decir, las infracciones por no pagar los beneficios sociales constituyen obligaciones de la inspeccionada con relación al trabajador afectado; mientras que la infracción a la labor inspectiva implica no cumplir con la medida de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva. ix. Respecto a la adecuación de la tipificación de la conducta que inicialmente fue subsumida en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, para luego ser modificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, se sustenta en lo establecido en el artículo 156 del TUO de la LPAG, sin que con ello cambie el sentido de los hechos que fueron detectados en las actuaciones inspectivas.
x. Se ha sustentado el monto de la sanción, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y la tabla de multas prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. xi. De la revisión de los actuados, no se aprecia que la inspeccionada haya presentado medio probatorio alguno que acredite la existencia de un proceso judicial en trámite o que exista sentencia firme respecto de los mismos hechos que se analizan en el presente procedimiento, a fin de evaluar si existe conflicto con la función jurisdiccional o con sus decisiones. En tal sentido, no existen hechos que hayan sido declarados mediante resolución judicial que vinculen a la inspección del trabajo. xii. Es necesario precisar, en cuanto a los hechos verificados por los inspectores de trabajo, el ordenamiento jurídico peruano establece la existencia de una presunción de certeza y merecimiento de fe sobre el contenido de las Actas de Infracción, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 16 y 47 de la LGIT.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 030-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CASEVIP S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASEVIP S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,765.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASEVIP S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada resulta nula al no tener presente el descargo presentado con fecha 07 de junio de 2021. Así pues, no se hace efectiva la igualdad de las
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
partes, puesto que sólo se toma en cuenta lo dicho por una de ellas, vulnerando el debido proceso. Tanto más el Informe Final que sustenta la resolución impugnada incurre en el mismo vicio en la motivación, puesto que ambos no tienen considerando propio, son simplemente copia del Acta de Infracción, no estamos frente a una resolución expedida por un órgano resolutivo, sino frente a un acto administrativo arbitrario que prejuzga, copia motivación, elimina y niega el derecho de defensa de mi representada, vulnerando la garantía de debida motivación de resoluciones y, el derecho de contradicción. ii. La resolución impugnada es nula porque la inspectora Lupita Rodríguez Floreano, quien suscribe el Acta de Infracción, no fue designada por Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, motivo por el cual, resulta arbitraria y fuera del debido proceso. iii. En el tercer párrafo del punto 2 del Título “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, la inspectora no se ciñe a realizar actuaciones inspectivas concretas y verificar los hechos materia de contestación en dicha orden de inspección, puesto que realiza una calificación jurídica, a pesar de las pruebas aportadas, que no verificó el cumplimiento de la entrega de boleta de pago de remuneración del trabajador denunciante; por lo que, la actuación de la referida inspectora es arbitraria, arrogándose facultad discrecional y/o jurisdiccional, es decir, dictar en primera instancia el derecho de las partes o su situación jurídica, cuando su labor es meramente instructiva. Sin embargo, se permite hacer calificaciones e interpretaciones, vulnerando el debido proceso, emitiendo pronunciamiento más allá de lo dispuesto en la Orden de Inspección. iv. Del mismo modo, en el punto 2 del Título “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se vulnera el debido proceso al exigirnos actuación fuera del plazo razonable, previsto en el tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a todo proceso, ya que se ha exigido un requerimiento de comparecencia sin mediar por lo menos tres días hábiles entre la actuación procesal y su realización. v. La resolución apelada es nula, pues el Acta de Infracción data del 04 de marzo de 2020, por lo que contiene actuaciones inspectivas y fue elaborada fuera del plazo de 30 días dispuesto por la Orden de Inspección. Asimismo, porque la citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si, el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida. Además, la legislación en materia inspectiva dispone que el inspector laboral debe brindar una oportunidad al empleador para que subsane las presuntas infracciones detectadas antes de
iniciar el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, la inspectora concedió lapsos muy cortos cuando formulan la medida de requerimiento; por lo que, la razonabilidad a la que apela el criterio normativo no generará una extensión automática del tiempo concedido para la subsanación; por tanto, se ha vulnerado el principio de razonabilidad. vi. Se ha vulnerado el principio constitucional de non bis in ídem, puesto que se determina una multa por el incumplimiento de la normativa sociolaboral, y adicionalmente por no cumplir con el requerimiento formulado.
vii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, en razón de que, el primer párrafo del punto “II. Hechos Constatados” de la Imputación de Cargos, sustenta expresamente que el Acta de Infracción, tipifica como sanción la prevista en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Sin embargo, procede a adecuar la tipificación de la conducta infractora, sancionando con el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, vulnerando el derecho de defensa. viii. La resolución impugnada nos causa agravio, al imputarse falta de pago de CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y remuneración vacacional y no cumplir con requerimiento; no obstante, el punto 5), 6) y 8) del Acta de Infracción consta la acreditación de todos los requerimientos solicitados conforme a ley. ix. En el punto 9) del Acta de Infracción, se pone en manifiesto que se ejerce función jurisdiccional arbitrariamente, puesto que la función inspectiva trata de acreditar la existencia objetiva o no de infracciones, no de dictar el derecho de las partes o determinar la situación jurídica de las mismas, función que corresponde a otro estadio distinto de la etapa instructiva; sin embargo, en dichos puntos se emite calificación jurídica que no corresponde a dicha etapa. x. Se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que, en los puntos 10 y 14 del Acta de Infracción, se establece que las multas propuestas, representan más de 10 veces el monto de la infracción imputada, hecho que agravia al trabajador pues determina la insolvencia, incluso para cumplir con la obligación hacia el trabajador. xi. La resolución nos causa agravio, toda vez que, ante cuestiones litigiosas, la Administración debe inhibirse del conocimiento del caso concreto, de acuerdo al artículo 64.1 del TUO de la LPAG, el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. xii. En consecuencia, el Acta de Infracción no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 54 del RLGIT, pues no tiene el contenido mínimo respecto a la responsabilidad que se nos imputa, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. xiii. La resolución no contiene un análisis objeto de la documentación presentada en la etapa inspectiva, vulnera el debido procedimiento y el principio de verdad material, debiendo declararse la nulidad del Acta de Infracción. Asimismo, vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe aplicarse bajo los criterios y términos constitucionales, esto en defensa de la libertad de empresa, defensa de los derechos fundamentales, debido proceso y tutela procesal efectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones GRAVES, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2020, obrante a folios 112 de la Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por la inspectora de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Igualmente, respecto a la designación de la inspectora, quien suscribe el Acta
de Infracción, cabe precisar que, obra a fojas 1 del expediente inspectivo, la Orden de Inspección N° 2666-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2020, por medio de la cual se consigna la designación de la inspectora Rodríguez Floreano Lupita, contrario a lo alegado por la impugnante.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de vulneración al debido procedimiento, precisando que no se tuvo en cuenta los descargos de fecha 07 de junio de 2021, así como sobre la no designación de la inspectora de trabajo, antes desarrollados; la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de vulneración al debido proceso, al exigirle actuación fuera del plazo razonable previsto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, señala también que el Acta de Infracción fue emitida fuera del plazo de 30 días; asimismo, alega la supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, razonabilidad y proporcionalidad, entre otros, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en el recurso de apelación, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG10 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG11, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 11Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”.
como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 12.
Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales, correspondientes a los periodos noviembre 2016 - abril 2017 hasta el periodo trunco noviembre 2017 - abril 2018 y desde el periodo noviembre 2017 - abril 2018 hasta el periodo noviembre 2018 - abril 2019, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal del periodo de diciembre 2017, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo de diciembre 2017, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2016 - 2017 y periodo trunco del 2017 - 2018, a favor del ex trabajador Guillermo Carlos Medina Velásquez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 26 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo
12 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASEVIP S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3251-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1639-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASEVIP S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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