| Resolución N° | 0612-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 421-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Casa Grande S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, expuestos por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CASA GRANDE S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 421-2019-SUNAFIL/IRE-LIB de la Intendencia Regional de La Libertad, disponiendo su archivamiento. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Que, mediante Orden de Inspección N° 1863-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 367-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, y notificado el 02 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, Registro de accidente de trabajo e incidentes, libre de actas y registros de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo); Identificación de peligros y evaluación de riesgos; Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; Maquinas y equipo de trabajo; Equipos de protección personal; Accidente de trabajos/incidentes (Incumplimientos en materia de SST que cause daños a la salud del trabajador). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2) del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Que, la Sub Intendencia de Resolución mediante Resolución de Sub Intendencia N°332- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multo a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00, por haber incurrido en cuatro (4) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndoseles una sanción ascendente a S/ 9,450.00, por cada infracción.
Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
Que, mediante Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIB2, de fecha 16 de septiembre de 2021, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE.
Que, con fecha 11 de octubre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Del Recurso De Revisión
El reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 11 de octubre de 2021, CASA GRANDE S.A.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 37,800.00 por la comisión de cuatro (4) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, argumentando lo siguiente:
- El motivo o razón por el cual se privó a mi representada de la oportunidad que nos concede la normativa legal de realizar la subsanación de la infracción detectada
2 Notificada el 20 de setiembre de 2021.
obedeció a que el incumplimiento en materia de SST causó un accidente de trabajo o coadyuvó a la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido; por lo que, no debió privarse a mi representada de la oportunidad que nos concede la normativa legal de realizar la subsanación de las infracciones detectadas. - La resolución de Sub Intendencia recurrida en sus considerandos 11 al 24, no desarrolló ninguna motivación referente a los hechos que han sido materia de investigación durante el desarrollo del procedimiento inspectivo. - Por haber realizado tipificación que no corresponde a los hechos investigados, pues no existe prueba alguna que permita verificar que los cuatro supuestos incumplimientos en materia de SST efectivamente generaron el accidente de trabajo de nuestro trabajador. - Que, la Intendencia NO evaluó la relación de causalidad entre las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y el accidente sufrido, pues de haberlo realizado se hubiese determinado que no se habría configurado el nexo de causalidad en el caso materia de investigación. - De acuerdo al principio de culpabilidad, la responsabilidad administrativa es subjetiva, esto quiere decir que deberá acreditarse que el administrado incurrió en la infracción para atribuir la responsabilidad.
Del Analisis Del Recurso De Revisión
De la procedencia del recurso de revisión 3.1. El recurso de revisión procede contra las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro infracciones MUY GRAVES previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece, el artículo 55 del RLGIT el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia Regional de la Libertad, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia, 3 ello debido a que la Resolución
3 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
de segunda instancia fue notificado el 20 de septiembre de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 11 de octubre de 2021. 3.2. Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados.
Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CASA GRANDE S.A.A 3.3. El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC 02/10/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N°332-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE 05/07/2021
De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.
4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Por consiguiente de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 02 de octubre de 2020 por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 02 de julio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 05 de julio de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 05 de julio de 2021, cuando el PAS ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Por tanto, habiéndose emitido la Resolución de Sub Intendencia N°332-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE contraviniendo el plazo dispuesto por el TUO de la LPAG para resolver el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar su nulidad al incurrir en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG5 y
5 “Artículo 10.- Causales de nulidad 02.10.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 02.07.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 05.07.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo 9 meses
Inicio del cómputo de plazo 05.07.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
consecuentemente corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. 3.8. Conviene, a precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, expuestos por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CASA GRANDE S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 421-2019-SUNAFIL/IRE-LIB de la Intendencia Regional de La Libertad, disponiendo su archivamiento. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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