| Resolución N° | 0337-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 192-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Casa Grande S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 23 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
10 Fundamento jurídico 35 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2004, exp. 04293-2012-PA/TC
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASA GRANDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1420-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 333-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la normativa de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 368-2019-SUNAFIL/IRE-LIB-IC de fecha 23 de octubre de 2019, notificada el 25 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (sub materia: otras discriminaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 082-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020- SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 27 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación remunerativa, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 283,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00.
Con fecha 18 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad de la resolución apelada, pues la imputación de cargos no cumple con su finalidad de dar a conocer a la inspeccionada de forma clara, precisa y suficiente el hecho por el cual se inicia el procedimiento sancionador. Asimismo, la autoridad instructora no revisó el acta de infracción, no advirtiendo el incumplimiento de requisitos insubsanables, como la firma del supervisor inspector.
ii. La diferenciación remunerativa debe basarse en el artículo 6 del DS. 002-2018-TR; es decir, en criterios objetivos, al igual que en el numeral 8.2.2.2. del Protocolo N° 004-2019- SUNAFIL/INII. Estos criterios pueden ser la antigüedad, la experiencia laboral, el perfil académico, entre otros que permitan la diferenciación entre trabajadores de la misma categoría.
iii. El señor Roncal Centurión ostentaba el cargo de maestro mecánico que es superior a la del trabajador Gutiérrez Salazar, quien ostentaba un cargo menor, obrero ayudante- caldero; siendo que, cuando paso a ocupar la labor de menor nivel, su remuneración no puede ser disminuida por el derecho adquirido, considerando además que el mencionado trabajador tiene mayor antigüedad, pues culmino sus estudios en el año 1998, mayor antigüedad laboral, y mayor experiencia laboral. Por tanto, no se afecta el derecho de igualdad, al existir causas objetivas y razonables debidamente acreditadas.
iv. Los trabajadores Díaz Tapia y Flores Bautista tienen mayor experiencia laboral, según los certificados de trabajos presentados; respecto al trabajador Chávez Villarreal, incluso el trabajador Díaz Tapia tiene mayor perfil académico o educativo, al ser mecánico de mantenimiento de SENATI graduado en 1989, lo cual demuestra su mayor experiencia y extensa trayectoria al momento que fue contratado, cumpliéndose con acreditar objetivamente la diferencia remunerativa, siendo que se ha inobservado el principio de legalidad y de jerarquía.
v. No se ha obtenido una resolución debidamente motivada y se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues no existe pronunciamiento expreso de los siguientes documentos: “Carpeta con el nombre de SUNAFIL”, aquella que acredita las diferencias remunerativas; copia de la sentencia de vista que orienta cual es el razonamiento para seguir en caso de homologación, y todos los documentos presentados en el expediente técnico.
vi. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2020, la impugnante presentó un CD con una carpeta que contiene: 1) evolución remunerativa, 2) soldadores auxilio mecánico, 3) soldadores mantenimiento mecánico, 4) informe que permite acreditar y sustentar los criterios objetivos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
i. Al respecto, el acta de infracción forma parte de la imputación de cargos, la cual describe los hechos imputados y contiene la propuesta de sanción realizada por el personal inspectivo. Por tanto, se verifica que no se afectó el derecho de defensa o el debido procedimiento de la impugnante. Asimismo, el inspector de trabajo se encuentra facultado para emitir el acta de infracción, no siendo necesaria la intervención o refrendo para su emisión, toda vez que el inspector de trabajo goza de independencia y autonomía técnica y de acuerdo a las competencias del artículo 6 de la Ley N° 28806.
ii. Sobre el CD del expediente de actuaciones inspectivas presentado por la inspeccionada, se verifica que el trabajador Chávez Villarreal y el señor Días Tapia, tienen un similar nivel profesional técnico e incluso respecto al señor Chávez se puede evidenciar mayor capacitación especializada. Por tanto, lo señalado por la inspeccionada carece de sustento; en ese sentido, siendo el señor Chávez Villlareal un profesional técnico acreditado, a diferencia del señor Flores Bautista, quien no tienen título profesional, este goza de menor remuneración respecto al señor Bautista, pese a no tener mayor especialización en la profesión como técnico.
iii. Respecto al trabajador Gutiérrez Salazar, si bien la impugnante señalo que el señor Roncal Centurión ostentaba el cargo de maestro mecánico (2007 al 2010), y el señor Gutiérrez Salazar un cargo menor, obrero-ayudante-caldero; no se puede verificar que dicho cargo sea superior al cargo de soldador, por tanto, el argumento carece de sentido. Asimismo, precisa que durante la tramitación del expediente inspectivo, así como durante la tramitación del expediente sancionador, la impugnante no ha presentado documento alguno que sustente el hecho de considerar la antigüedad y especialización de los
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021, ver fojas 62 del expediente sancionador. trabajadores al momento de su contratación, como un criterio para poder determinar si corresponde un mayor o menor sueldo; así como no presento algún documento que pueda acreditar que el cargo de maestro es superior al de soldador.
iv. Del numeral 21 al 29 de la resolución apelada, se verifica que la Subintendencia de Resolución si se pronunció sobre los hechos verificados, incluso realizó un cuadro con el detalle de las observaciones respecto de los trabajadores afectados, señalando que no se acreditó con un documento probatorio la justificación de la diferenciación salarial verificada, por lo que correspondió desestimar lo señalado.
v. La nueva prueba se puede presentar solo a través del recurso de reconsideración. Si bien en el presente caso la apelante presentó un nuevo CD (adicional a los presentados durante las actuaciones inspectivas); sin embargo, los informes del señor Chávez Villarreal Jorge Luis y del señor lGutiérrez Salazar Víctor Hugo, no fueron presentados durante el procedimiento inspectivo ni sancionador, por lo que no corresponde presentarlos a través del recurso de apelación o como un adicional al recurso de apelación, para ser analizado por una segunda instancia al no ser la vía idónea.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 484-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CASA GRANDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASA GRANDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASA GRANDE S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Sobre la Imputación de Cargos
Precisa que, de la revisión de la imputación de cargos, no se describe la supuesta conducta infractora que se le imputa a la impugnante, y si bien la imputación de cargos hace referencia al acta de infracción, no se precisa que extremos del acta de infracción describen en forma concreta los alcances de la imputación, desconociéndose uno de los requisitos para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, que es el notificar a los administrados los hechos que se le imputen, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de la sanciones. Sin embargo, la resolución impugnada ha considerado que dicha circunstancia grave no vulnera algún derecho como administrado.
Existe una interpretación errónea del artículo 254.1.3 del TUO de la LPAG respecto a la notificación de la imputación de cargos, toda vez que la Resolución de Intendencia concluye que no se habría producido alguna vulneración porque la imputación de cargos se encontraría sustentada en el acta de infracción; no obstante, ese razonamiento vulnera la finalidad del Decreto Legislativo N° 1272. En ese sentido, la Intendencia ha realizado el
análisis de la imputación sobre el acta de infracción, mas no sobre la imputación de cargos en sí misma, lo que supone una interpretación errónea del artículo 254.1.3 del TUO de la LPAG.
- Respecto a no acreditar las causas objetivas
Precisa que la Resolución de Sub Intendencia concluyó que la impugnante no acreditó la existencia de causas objetivas que justifiquen la diferencia salarial entre los supuestos trabajadores afectados, Víctor Gutiérrez Salazar -soldador de mantenimiento mecánico- y Jorge Luis Chávez Villarreal -soldador de auxiliar mecánico-, y sus presuntos homólogos. Sin embargo, en los descargos sobre el informe final, se señaló que los homólogos cuentan con distinta experiencia laboral debido a que ocuparon el puesto de maestro soldador. Entonces, se ve que existie vulneración al debido procedimiento, ya que la imputación de cargos, la resolución de sub intendencia y la resolución impugnada no emitieron pronunciamiento sobre dicho aspecto trascendental, a pesar de que constituye un criterio objetivo (la trayectoria laboral distinta) contenido en la Casación N° 208-2005-PASCO y que la Corte Suprema ha ratificado. Asimismo, el homólogo Ulises Díaz Tapia culminó sus estudios de mantenimiento en marzo de 1989, mientras que el trabajador Jorge Chávez Villarreal recién terminó sus estudios como técnico en diciembre de 1994, existiendo una diferencia de 5 años respecto de la formación profesional. Además, la Intendencia ha desconocido que el homologo Marco Flores Bautista cuenta con estudios superiores sobre contabilidad computarizada. Así también, se precisó que el trabajador afectado, Víctor Gutiérrez Salazar, y su homólogo, Alfredo Roncal Centurión, cuentan con trayectoria laboral distinta, porque ocuparon cargos disímiles antes de marzo de 2010.
Respecto a ambos argumentos, la resolución intendencia no se ha pronunciado, confirmando la resolución de primera instancia.
- Respecto a la falta de valoración de los medios probatorios
Precisa que la impugnante presentó diversos medios probatorios el 30 de noviembre del 2020 que evidenciaban que no había ocurrido en alguna conducta infractora; sin embargo, la Intendencia, vulnerando su derecho de defensa, debido procedimiento, entre otros principios administrativos, señaló que no corresponde pronunciarse sobre los medios de prueba extemporáneos. Tras excluir dichas pruebas, concluye que no se habría presentado documentación que acredite la existencia de causas objetivas que justifiquen la diferencia salarial, vulnerándose el principio de verdad material y de presunción de licitud; asimismo, se vulnera el principio de licitud, ya que se le trasladó a la impugnante la carga de probar su inocencia, en lugar de que la Intendencia demuestre y justifique porque ambos trabajadores pueden ser comparados pese a ocupar cargos distintos (cargo de maestro y de soldador).
Ahora, ya que la impugnante acreditó que los trabajadores afectados y los supuestos homólogos cuentan con una trayectoria laboral distinta, debido a que ocuparon cargos distintos, para la imposición de una multa corresponde a la Intendencia determinar si los trabajadores podían ser comparados, y de ser así, debió determinar porque las diferencias remunerativas entre ellos supondrían un acto de discriminación, hecho que no ha ocurrido en el presente caso. Además, conforme se evidencia del considerando 22 de la resolución impugnada, el trabajador Víctor Gutiérrez Salazar ocupo el cargo de soldador, mientras que el señor Alfredo Roncal Centurión ocupo el cargo de maestro, existiendo una trayectoria laboral distinta que impide compararlos. Sin embargo, en la resolución impugnada no se detalla como dos personas que tienen cargos distintos podrían compararse, existiendo una diferencia objetiva que impedía hacerlo.
- Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento por falta de motivación.
Precisa que los inspectores proponen una multa administrativa por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, la cual suponía adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones presuntamente vulneradas. Sin embargo, como se ha demostrado, nunca existió una vulneración a dicho ordenamiento. Además, al tener la medida inspectiva de requerimiento un carácter unitario, en caso se verifique que no se respeta el principio de legalidad, vulnerándose el artículo 14 y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, la impugnante alega que no se encontraba obligada a cumplir con la medida impuesta, criterio ratificado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N° 82-2021-SUANFIL/TFL.
- Sobre la vulneración al principio de razonabilidad
Precisa que, ni la imputación de cargos, ni en la resolución de sub intendencia e intendencia, se han presentado medio probatorio alguno que fundamente que la impugnante ha incurrido en discriminación. Por ello, se le imputa una infracción al ordenamiento solo con el hecho de verificar que los trabajadores a la fecha cuentan con cargo similar.
Este supuesto vulnera el principio de razonabilidad, del debido procedimiento, y falta de motivación, toda vez que además de no estar justificados los presuntos incumplimientos mediante un medio probatorio que brinde certeza, se ha demostrado que la diferencia salarial se encuentra sustentada válidamente en criterios objetivos y razonables reconocidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, por lo que la imposición de un multa en dichas circunstancias vulnera el principio de razonabilidad
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la alegada vulneración al derecho a la igualdad salarial sin discriminación laboral
Previamente al análisis del alegato desplegado respecto al presente extremo del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS), este despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política7.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable". (énfasis añadido)
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable8.
Al respecto, a fin de identificar los criterios objetivos y razonables que justificarían una diferencia salarial no discriminatoria, la doctrina ha destacado lo siguiente: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y
7 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”9 (énfasis añadido).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el acta de infracción, se tiene que los trabajadores afectados sujetos al régimen laboral agrícola, Jorge Luis Chávez Villarreal y Víctor Hugo Gutiérrez Salazar, realizaban labores de soldador de auxilio mecánico y soldador de mantenimiento mecánico, respectivamente. En ese sentido, pese a que realizaban la misma función que sus homólogos (Díaz Tapia Ulises y Flores Bautista Marco Antonio) han percibido ingresos inferiores.
En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo y sancionador, cabe precisar que, en cuanto a que los homólogos del trabajador afectado Jorge Luis Chávez Villarreal, Ulises Díaz Tapia y Marco Flores Bautista cuentan con distinta experiencia laboral debido a que ocuparon el puesto de maestro soldador, la impugnante no presentó medio probatorio que acredite la diferenciación entre ambos puestos, más aún si se verifica del análisis de la resolución impugnada que el trabajador afectado tiene una mayor especialización en su ocupación, en relación a su homólogo. Esto pues el trabajador afectado es un profesional técnico acreditado, a diferencia del señor Bautista, quien no cuenta con título profesional. Asimismo, en cuanto a que el homólogo Ulises Díaz Tapia concluye el estudio de mantenimiento el año 1989 y que el trabajador afectado lo concluye en el año 1994, ello no vendría a ser un criterio objetivo de diferenciación salarial, toda vez que, para el desarrollo de sus funciones, ambos tenían la misma especialización al momento de empezar la ejecución de sus labores. Finalmente, en cuanto a que el homólogo Marco Flores Bautista tenía un estudio superior relacionado a la contabilidad computarizada, dicha preparación académica no tiene relación en el desarrollo del trabajo específico que realizaban ambos trabajadores, por lo que no constituye medio probatorio idóneo para acreditar la causa objetiva de diferenciación salarial.
En cuanto a que el homólogo del trabajador Víctor Gutiérrez Salazar cuenta con una trayectoria laboral distinta, ya que antes de ocupar el cargo de soldador de mantenimiento mecánico tenía el cargo de maestro soldador, es de precisar que la impugnante no presentó medio probatorio que acredite la diferenciación entre ambos puestos, pues solo señaló que ambos trabajadores tenían puestos diferentes.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre sus trabajadores y sus homólogos, no habiendo vulnerado la resolución impugnada su derecho de defensa y al debido procedimiento, conforme se verifica de los numerales 14 al 26 de la resolución impugnada. Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que los trabajadores afectados que realizan labores equivalentes a sus homólogos y que cumplen con el perfil mínimo exigido perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgárseles la remuneración que les correspondería percibir desde julio del 2015 a junio del 2019. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración a los trabajadores afectados, Víctor Gutiérrez Salazar, soldador de mantenimiento mecánico, y Jorge Luis Chávez Villarreal, soldador de auxiliar mecánico.
9 BLUME MOORE, Ivan, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.
En ese sentido, respecto a la falta de motivación de medios probatorios, en relación a la documentación presentada el 30 de noviembre del 2020, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 219 y 220 del TUO de la LPAG, los medios probatorios presentados como nueva prueba no se sustentan en un recurso de apelación, sino en un recurso de reconsideración. En ese sentido, la Intendencia (autoridad de segunda instancia) no es la autoridad competente para resolverlos, considerando, además, que fueron presentados extemporáneamente. En ese sentido, no se ha vulnerado su derecho de defensa y al debido procedimiento.
En cuanto a que se habría vulnerado el principio de verdad material, presunción de licitud, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, carece de sustento lo alegado por el administrado.
En cuanto a la notificación de la imputación de cargos es de precisar que, de la revisión de la imputación de cargos, se verifica que la misma hace remisión al acta de infracción como sustento de la imputación de cargos. En ese sentido, al estar establecidos en el acta de infracción los hechos que habrían constitutido la infracción, y al haber sido notificada conjuntamente con la imputación de cargos, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante en este extremo al habérsele notificado la imputación de cargos, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.14. Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”(énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de comparecencia del 04 de julio, 15 de julio, 23 de julio, 26 de julio y 06 de agosto de 2019.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron lo siguiente:
- Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE
- Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de agosto de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de razonabilidad, es de precisar que, si bien el mencionado principio regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo
Sobre la aplicación del incremento de sanción establecido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo en el presente caso
Sobre el particular, esta Sala ha evaluado la aplicación de la norma que, literalmente, establece que la falta recogida en el artículo 25.17 del RLGIT sea sancionada con una multa determinada con un sistema de cálculo agravado, pues en su cálculo “se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa”. Tras ese análisis, se observa que el efecto de que la multa se incremente en este caso en función del total de trabajadores puede, en abstracto, sostenerse desde una apreciación afirmadora de la centralidad e importancia del derecho a la igualdad y el mandato a la no discriminación. No obstante, ello podría resultar en una consecuencia jurídica excesivamente punitiva y desproporcionada en un caso concreto donde, el criterio del número de trabajadores se aplique respecto de ámbitos productivos en los que la actividad implica que el número de personas que laboran allí es necesariamente alto, sin que esto guarde conexión razonable con el comportamiento objeto de sanción.
Habiéndose determinado ello, es necesario recordar que, en la aplicación del Bloque de Legalidad aplicable a este caso, resulta relevante invocar al criterio del Tribunal Constitucional por el cual se dejó sin efecto al precedente previsto en la STC N° 03741-2004- PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo. Bajo la perspectiva vigente del Alto tribunal, el control difuso por parte de tribunales administrativos está vedado por “quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo”10.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
10 Fundamento jurídico 35 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2004, exp. 04293-2012-PA/TC
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASA GRANDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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