| Resolución N° | 0661-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4260-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Carranza Ingenieros Contratistas Mineros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 492-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4260-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MABJ – HR: 100574-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 41819-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7152-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 881-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificada 21 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 539-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificado el 24 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 09 de enero de 20231, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 492-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
1 Así como con escrito de fecha 14 de abril de 2023. 2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 492- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del
5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 492-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C.
11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 492-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se sostiene que, habiéndose notificado la resolución impugnada, no se comparte su contenido, por lo que, en ejercicio del derecho reconocido en el TUO de la LPAG, se interpone recurso de revisión a fin de que el superior jerárquico evalúe nuevamente los actuados y emita pronunciamiento conforme a derecho, en atención a los argumentos que se exponen. ii. Asimismo, se señala que la resolución impugnada no habría considerado que la documentación requerida fue presentada oportunamente el 06 de enero de 2022 a través de la mesa de partes de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en cumplimiento del requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2021, lo que desvirtuaría la imputación efectuada; en ese sentido, la imposición de la sanción contravendría los Principios de Razonabilidad, Informalismo, Eficacia y Simplicidad, al no haberse valorado adecuadamente el cumplimiento oportuno de la obligación ni la finalidad del procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…). 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de los actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material12.
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia gira en torno a la afectación al debido procedimiento, toda vez que la SUNAFIL no ha efectuado una correcta notificación en la casilla electrónica. En ese sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, en numerosos pronunciamientos –como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709- 2011-PA/TC–, ha establecido que: “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, respecto al derecho a la debida notificación, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la sentencia recaída en el expediente N° 02540-2012- PA/TC, en su fundamento jurídico 4, lo siguiente: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a la omisión del envío de las alertas correspondientes según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la debida notificación y la vulneración a su derecho de defensa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (en adelante, SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG13.
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 20. Modalidades de notificación (…).
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, contenido en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021 hasta la actualidad, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT consistentes en: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En el presente caso, la impugnante sostiene que no existió negativa alguna a proporcionar información, alegando que cumplió con presentar la documentación requerida el 06 de
El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.
enero de 2022, en atención al requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021; no obstante, refiere que las actuaciones no habrían sido valoradas por la autoridad administrativa, pese a acreditar el cumplimiento de lo solicitado. En ese contexto, corresponde analizar si las imputaciones efectuadas se sustentan en notificaciones válidamente realizadas, lo que implica evaluar las condiciones en las que se produjeron las notificaciones a través del SINEL-SUNAFIL, particularmente en relación con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, a efectos de determinar si la impugnante contó con conocimiento oportuno de los requerimientos de información y, por ende, con una real posibilidad de cumplirlos.
Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR14. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11° de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6° de la norma antes acotada establece que la Administración, por medio del SINEL-SUNAFIL, comunicará al usuario o administrado cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta enviada al correo electrónico y/o a través del servicio de mensajería. Se concluye, entonces, que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al regular la validez y los efectos de la notificación vía casilla electrónica, establece lo siguiente:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. (…)”.
En consecuencia, se advierte que, por un lado, el sólo depósito del documento en la casilla electrónica constituye una notificación válida; y, por otro, que el administrado posee el derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
En ese contexto, la lectura conjunta de ambas disposiciones revela, aparentemente, una antinomia. No obstante, debe recordarse que las antinomias propiamente dichas sólo se configuran cuando existe un conflicto entre dos normas distintas, y no entre disposiciones contenidas en un mismo cuerpo normativo15. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido procedimiento.
Así tenemos que el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que: “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. (…)”. En el caso de la notificación a través de la casilla electrónica, la SUNAFIL ha previsto que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o del servicio de mensajería. En consecuencia, dicho mecanismo constituye un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se reconoce el derecho de defensa disponiéndose que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que: “[...] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si esta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional (Cfr. STC 4889-2004-AA)”16.
En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan17. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de
15 Guastini, R. (1999). Antinomia y lagunas. Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 16 Citada en el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 08957- 2006-PA/TC. 17 Confróntese en el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05871-2005-PA/TC.
que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. (…)”18.
En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”19.
Esta interpretación se sustenta, además, en la aplicación del Principio de Informalismo amparado en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone que: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Del mismo modo, los integrantes de este Tribunal son plenamente conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”20. Es por esta razón que, no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al Principio de Buena Fe Procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21 (énfasis añadido).
En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes
18 Confróntese en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05871-2005-PA/TC. 19 Confróntese en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05871-2005-PA/TC. 20 Confróntese en el fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC. 21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
referidos–, en el presente caso la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, resulta razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, prevista en el artículo 8° del citado cuerpo normativo, se encuentra estrictamente ligado a la efectiva recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL debe emitir.
En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:
• Obra en el expediente digital los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fechas 23 de diciembre de 2021, 06 de enero de 2022 y 12 de enero de 2022, los cuales fueron notificados en las mismas fechas de su emisión a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgaron plazos máximos de cinco (05), tres (03) y cinco (05) días hábiles, respectivamente, para la presentación de la documentación e información solicitada, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021
FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2022
FIGURA N° 03 Requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2022
FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 23 de diciembre de 2021
FIGURA N° 05 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 06 de enero de 2022
FIGURA N° 06 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 12 de enero de 2022
• Conforme se verifica en los numerales 4.5 al 4.13 del acápite IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada en los requerimientos de información notificados el 23 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, dentro de los plazos otorgados, pese a haber sido notificada conforme a ley. Dichos incumplimientos fueron corroborados mediante las verificaciones realizadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 06 de enero de 2022 y 20 de enero de 2022, respectivamente. Cabe precisar que, respecto al requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2022, la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, remitió determinada documentación a través de la casilla electrónica, la cual fue registrada en el sistema; sin embargo, ello no varió lo advertido por el personal inspectivo respecto al incumplimiento de los requerimientos de fechas 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, en virtud de los cuales no se logró verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.
• De la revisión integral de los actuados, se advierte que las instancias de mérito han determinado sancionar a la impugnante por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022. En ese sentido, corresponde delimitar el presente análisis a la evaluación de dichos requerimientos, en tanto constituyen los actos sobre los cuales se sustenta la imputación de responsabilidad por infracción a la labor inspectiva atribuida al sujeto inspeccionado.
En atención a lo expuesto, y en aplicación del Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había efectuado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
FIGURA N° 07 Acceso a la casilla electrónica
(…)
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 29 de marzo de 2021, a las 10:10:17 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 27 de agosto de 2021 a las 12:15 horas.
FIGURA N° 08 Datos de contacto
No obstante, pese a haberse registrado correctamente los datos de contacto, se advierte que la alerta electrónica correspondiente a los requerimientos de información de fechas
23 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, fueron enviadas a una dirección de correo electrónico distinta a la registrada oficialmente, conforme se evidencia en las siguientes imágenes que se adjuntan.
FIGURA N° 09 Visualización de los requerimientos de información
FIGURA N° 10 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021
FIGURA N° 11 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2022
Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que toda autoridad administrativa debe actuar conforme a los Principios de Buena Fe Procedimental y de Predictibilidad o de Confianza Legítima, los cuales garantizan que los partícipes que intervienen en el procedimiento administrativo orienten su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Asimismo, dichos principios imponen a la autoridad administrativa la obligación de brindar información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo, asegurando así el respeto de los derechos y expectativas legítimas de los administrados.
En el presente caso, se advierte que las instancias de mérito incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las inconsistencias relacionadas con el envío de las alertas vinculadas a los requerimientos de información que motivaron la sanción; circunstancia que no se condice con lo actuado, en la medida que se advierte que dichas alertas fueron remitidas a una dirección de correo electrónico distinta a la registrada, cuya procedencia no ha sido esclarecida ni objeto de análisis por las instancias que conocieron el caso previamente.
En ese contexto, se evidencia una vulneración a los Principios de Buena Fe Procedimental y de Predictibilidad o Confianza Legítima, en tanto que las autoridades no pueden otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y
confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes reevaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación del requerimiento de información —que dio lugar a la sanción impuesta— se efectuó conforme a ley. Asimismo, deberán esclarecer si la alerta electrónica fue enviada correctamente y, a partir de ello, establecer si resulta procedente sancionar a la impugnante por el supuesto incumplimiento imputado.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia
de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión
como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Subintendencia de Sanción e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no verificaron adecuadamente la validez de la notificación a la casilla electrónica, ni la ausencia de la alerta remitida, aspectos esenciales para determinar la atribución de responsabilidad.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG22, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente vinculada a la falta de análisis sobre la validez de la notificación electrónica efectuada a través de la casilla electrónica y el incumplimiento del deber de remitir correctamente la alerta prevista en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo cual afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto del envío efectivo y correcto de la alerta electrónica, así como de su incidencia en el conocimiento previo y oportuno de los requerimientos de información de fechas 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, constituye un defecto sustancial que afecta el núcleo del derecho al debido procedimiento, el Principio de Razonabilidad y la correcta atribución de responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento imputado.
Estando a ello, las instancias de mérito, al sustentar una imputación por el incumplimiento de los requerimientos de información notificados mediante casilla
22 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
electrónica, no pueden limitarse a verificar el solo depósito del documento en dicha casilla, sino que deben analizar de manera expresa y razonada si se cumplió con el envío correcto de las alertas previstas en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mecanismo que resulta determinante para que el administrado tenga conocimiento oportuno. En el presente caso, se advierte que tanto el personal inspectivo como las autoridades sancionadoras de primera y segunda instancia omitieron evaluar si la alerta electrónica vinculada a las notificaciones efectuadas el 23 de diciembre y 12 de enero de 2022 fueron remitidas correctamente al correo electrónico registrado, así como pronunciarse sobre las inconsistencias advertidas en su envío, limitándose a afirmar, de manera genérica, que la notificación se realizó conforme a ley, lo cual evidencia un análisis incompleto e insuficiente para sustentar válidamente la atribución de responsabilidad.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en el procedimiento regular, previsto en el numeral 5 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que la autoridad administrativa dicte el acto luego de haber cumplido íntegramente con el procedimiento previsto por la norma, respetando todas las etapas esenciales, formalidades imprescindibles y finalidades legales, incluyendo la observancia efectiva de las garantías asociadas al derecho de defensa, como la correcta notificación y la emisión de alertas electrónicas cuando estas han sido previstas por la propia Administración como parte del mecanismo de notificación.
En el caso concreto, si bien los requerimientos de información fueron depositados en la casilla electrónica de la impugnante, el procedimiento administrativo sancionador se sustentó exclusivamente en dicha constatación formal, sin realizar una valoración razonada sobre el envío defectuoso de la alerta por correo electrónico que debía comunicar la existencia de los referidos requerimientos, ni sobre el impacto de dicha omisión en la posibilidad real de la impugnante de cumplir oportunamente con la obligación impuesta. Esta omisión evidencia la falta de cumplimiento de las etapas esenciales del procedimiento, afectando la certeza de la actuación administrativa, el derecho al debido procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, de la verificación efectuada en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, se advirtió que las alertas electrónicas correspondiente a los requerimientos de información de fechas 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 fueron remitidas a una dirección de correo electrónico distinta a la registrada oficialmente por la impugnante, sin que dicha circunstancia haya sido analizada ni valorada por las instancias de mérito. La ausencia de motivación respecto de la incidencia de este hecho en el conocimiento oportuno del requerimiento en cuestión y en la imputación por su incumplimiento evidencia que no se observó el procedimiento regular
previsto por la ley, configurándose así un vicio de nulidad que compromete la validez del acto administrativo sancionador emitido.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en la actuación de la Subintendencia de Sanción e Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador y advertir los errores incurridos en las actuaciones inspectivas. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijuridica en el imputado, luego de un procedimiento llevado con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 492-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente caso, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo23, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de
23 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4260-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 00085-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CARRANZA INGENIEROS CONTRATISTAS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MABJ – HR: 100574-2021
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