| Resolución N° | 1017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 373-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Capuli Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 373-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 20, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0840-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud, Inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio).
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consecuencia del operativo denominado “OP DE FORMALIZACIÓN LABORAL Y SCTR SAN MARCOS – 14 JULIO 2021 IRE CAJ”.
Mediante Imputación de Cargos N° 381-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 08 de septiembre de 2021, notificada el 16 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 206,184.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla electrónica, de siete (07) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,716.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud de siete (07) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,716.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones de siete (07) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,716.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado contar con la póliza del SCTR: Pensión, desde el inicio de la relación laboral, de veintisiete (27) trabajadores; así como, no incluir en dicha póliza a seis (06) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,340.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado contar con la póliza del SCTR: Salud, desde el inicio de la relación laboral, de veintisiete (27) trabajadores; así como, no incluir en dicha póliza a seis (06) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,340.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 16 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que no se le ha informado adecuadamente del procedimiento inspectivo ni de sus alcances, ni se han explicado los derechos, desde la visita inspectiva, siendo inválido todo lo actuado. El inspector comisionado no informó de sus derechos a la empresa impugnante, ni ha sido orientado adecuadamente sobre el procedimiento y sus alcances, ni se puso de conocimiento del objeto de la inspección. ii. EL inspector comisionado ha dejado constancia en el Acta de Infracción que realizó la consulta en el correo electrónico antes del vencimiento del plazo concedido para la presentación de los documentos requeridos, sin fundamentar o expresar razón alguna para que indique por qué redujo unilateralmente los plazos legalmente concedidos. iii. La medida inspectiva de requerimiento fue emitida respecto del SCTR, lo cual constituye un hecho insubsanable, toda vez que no se pueden revertir los efectos dañosos del pasado, por lo que no se debió de notificar tal medida. Respecto del señor Chávez Chanchari, señala que no existe vínculo laboral con éste, siendo su empleador la persona natural CORAL CHANCHARI HERMENES, por lo que no era posible contratar los seguros solicitados. De igual forma, se multó por no contratar el SCTR de trabajadoras que realizan labores administrativas y se encuentran en el régimen laboral N° 728, labores que realizan fuera de las instalaciones de la obra. Respecto de los trabajadores que se encuentran dentro del régimen especial laboral de Construcción Civil, la empresa decide si contrata o no el SCTR por lo que facultativamente se optó por ello.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La impugnante cuestiona que no habría tomado conocimiento del procedimiento inspectivo y que se habrían vulnerado diversos derechos, sin invocar o presentar medio probatorio válido que se encuentre referido a las conductas infractoras objeto de sanción.
2 Notificada a la impugnante, el 04 de febrero de 2022.
ii. Respecto de los alegatos de la presunta falta de informar adecuadamente respecto del procedimiento inspectivo en curso, la propia impugnante reconoce en el punto 4.3 del escrito de impugnación que, mediante Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 23 de julio de 2021, el inspector comisionado al realizar la visita inspectiva al centro de trabajo, “…previa identificación conforme a ley y explicar el motivo de mi visita… se procedió a orientar, entrevistar y empadronar a los trabajadores…”, documento que además fue suscrito por los representantes de la empresa, apreciándose incluso la firma del Ingeniero Residente a cargo de la obra. iii. No obra documento alguno que acredite que el trabajador Daniel Alejandro Álvarez Guevara, mantiene una relación contractual con el GORE Cajamarca; del mismo modo, no acredita el registro en planilla de la trabajadora Gabriela Ysabel Burgos Ascoy, ni acredita el SCTR en la cobertura de Salud y Pensiones a favor de los trabajadores afectados, sosteniendo únicamente que no mantenían vínculo laboral con la impugnante, pese a que se dejó constancia de lo contrario a través del Acta de Infracción. iv. Respecto de la no inclusión de las trabajadoras administrativas, en tanto la empresa tiene como actividad principal la ejecución de obras, ésta se encuentra bajo los alcances del SCTR. v. Respecto de la supuesta falta de conocimiento de las notificaciones realizadas, esto queda desvirtuado en tanto del Acta de Infracción, ha quedado acreditado que sí tuvo conocimiento de lo requerido a través de la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 148-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”
Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 206,184.00 por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. Sostiene que no se está aplicando lo previsto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que regula el uso obligatorio de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, y que ordenó de manera expresa el uso a partir del 3 de diciembre de 2020. Por ello, al no haberse realizado las notificaciones de los requerimientos de información y de la medida inspectiva de requerimiento mediante casilla electrónica se incurrió en un vicio insubsanable (nulidad) a las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores. ii. Mediante Memorándum Circular N° 30-2021-SUNAFIL/INSSI, emitido por la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL, y el Memorándum N° 269- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, establecieron como único medio de comunicación con el inspeccionado, respecto del requerimiento de información, de comparecencia y medida inspectiva de requerimiento, era la casilla electrónica. iii. La multa impuesta es irregular, ilegal y arbitraria, por haberse llevado a cabo un procedimiento que estuvo viciado por el incumplimiento de normas expresas, vulnerando el principio de legalidad. iv. Se está interpretando de manera errónea los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG, respecto del saneamiento de notificaciones defectuosas; sostiene que la Intendencia minimiza el actuar ilegal de los inspectores en las actuaciones inspectivas, por lo que al citar los numerales antes mencionados se reconoce la existencia de una notificación defectuosa pero que fue saneada a partir de las actuaciones del interesado. v. Se ha producido por esta razón, una vulneración al Debido Procedimiento Administrativo, así como por no valorarse adecuadamente los medios probatorios presentados, puesto que conforme a los descargos del 22 de septiembre de 2021, cumplió con descargar y presentar los medios probatorios respecto de que los trabajadores no mantenían vínculo laboral con la impugnante, en los siguientes términos: i) Daniel Alejandro Alvares Guevara, el cual mantenía vínculo laboral con el GORE Cajamarca, adjuntando recibo por honorarios que acredita que laboró para el señor Torrel Pajarez Wilder Augusto, ii) Gabriela Ysabel Burgos Ascoy, quien se encuentra registrada en planilla, adjuntando su contrato de trabajo, iii) Segundo Felizadro Chávez Chanchari, Winston Chávez Chanchari, Hemenes Coral Coral Chanchari y Frane Jeffer Reyes Marquina, conforme se acreditó en autos cuentan con contrato de obra, no son trabajadores de la empresa impugnante. vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que el inspector de trabajo no actuó conforme a los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, pues no valoró los medios probatorios adjuntados tales como la fotografía y el acta de constatación del Juez de Paz, quien constató que las oficinas se encuentran a diez metros fuera de los linderos de la obra y a unos 50 metros de la obra, lo que acredita que en esa zona no existía cobertura a Internet, lo cual no fue tomado en cuenta por el inspector de trabajo.
vii. De igual modo, adjunta la constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de todos los trabajadores, así mismo se adjunta la constancia de alta de cuatro trabajadores, para acreditar que no se encuentran en el régimen especial de construcción civil.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la aplicación del principio de primacía de la realidad y los actuados en el presente procedimiento sancionador
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto
examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido)
Conjuntamente con lo anteriormente señalado, se debe de recordar que de conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados (énfasis añadido).
Así, de la revisión del expediente inspectivo, se aprecia a los folios 9 la Constancia de Actuaciones Inspectivas, de fecha 23 de julio de 2021, firmada por el señor Jorge Raúl Alvarez Vargas, en el cargo de Ingeniero Residente, como encargado/responsable del centro de trabajo (por la parte empleadora) y registrando su nombre dentro de la relación de personal a cargo de la parte empleadora, según las dos listas adjuntas a dicha Constancia. En similar sentido, obra el primer requerimiento de información remitido el mismo 23 de julio de 2021 y firmado por el mismo señor Álvarez Vargas, como representante de la entonces inspeccionada CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., así como las Constancia del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo9 (SCTR – Pensión y Salud) vigentes hasta el 10 de agosto de 2021, en donde se aprecia dentro de los trabajadores asegurados al señor Jorge Raúl Enrique Álvarez Vargas, como parte del listado de trabajadores asegurados a favor de la empresa impugnante.
En similar sentido, de las “Fichas de Triaje”, de responsabilidad de la señorita Gabriela Burgos Ascoy, como parte del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 se aprecian los nombres de los señores Segundo Felizadro Chávez Chanchari (cargo: fierrero), Winston Chávez Chanchari (cargo: fierrero), Hemenes Coral Chanchari (cargo: peón) y Frane Jeffer Reyes Marquina (cargo: fierrero) durante la asistencia del 23 de julio de 2021, apreciándose también en el registro de asistencia de la planilla del mes de Julio de 2021 de la impugnante, los nombres de todos estos trabajadores, sin encontrarse el referido contrato de obra al que hace referencia la impugnante.
Por el contrario, el comportamiento de la impugnante respecto de: 1) la afirmación sin sustento respecto de la condición de estos trabajadores, 2) el cambio de argumentos de
9 Según lo descrito en el reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en el Perú, Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, en cuyo artículo 82 se establece la obligatoriedad por parte de las entidades empleadoras que desarrollen las actividades de alto riesgo, señaladas en el Anexo 5, modificado por Decreto Supremo N° 003-98-SA, especificándose en el artículo 6 de las normas técnicas aprobadas por éste último, que aquellos trabajadores que no pertenecen al centro de trabajo pero que se encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones, también deben de contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Las actividades de construcción se encuentran descritas como actividades de alto riesgo, según el referido Anexo 5.
defensa respecto de la relación laboral del señor Álvarez Vargas (al señalar inicialmente que era un trabajador del GORE y posteriormente remitir un recibo por honorarios emitido por éste a nombre de un tercero), sumado a 3) la presentación del Contrato celebrado entre la impugnante y la señorita Burgos Ascoy recién en la etapa de revisión permiten invocar al principio de buena fe procedimental.
Así, el TUO de la LPAG reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al sostener argumentos y presentar medios probatorios que no se condicen con los hechos identificados; por lo que no se presenta una supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento o a la Valoración de los Medios Probatorios.
Por el contrario, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones Muy Graves que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo
10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
De la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL
Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica.” (énfasis añadido)
Así, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debía de ser aprobado el sistema de notificación electrónico de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido (decreto supremo) la obligatoriedad de su uso.
Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “…que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de
notificación vía casilla electrónica, reconociéndose en el artículo 1213 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL14, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:
EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA N° DOCUMENTO FASE FECHA DE IMPLEMENTACIÓN (…) Cartas o comunicaciones Diligencias preliminares (depósito en la casilla) 03/08/2020 Diligencias preliminares (recepción bidireccional) 03/08/2020 (…)
13Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. 12.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su órgano competente, adopta las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica. 14 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2020- SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma.
Requerimiento de Información Actuaciones inspectivas de investigación 31/12/2020
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL15 se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso que los documentos notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por ello, si bien es cierto que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas ya se encontraban en plena vigencia las normas anteriormente glosadas, referidas a la notificación a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL; la remisión de las comunicaciones por un medio distinto a la casilla del SINEL-SUNAFIL no invalida per se las actuaciones inspectivas.
En similar sentido, esta Sala no ha identificado que la identificación del incumplimiento de la normativa antes citada signifique la supuesta vulneración o menoscabo de algún derecho o principio invocado por la impugnante, no siendo amparable lo expuesto en dichos términos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales
No haber acreditado el registro en planilla electrónica, de siete (07) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad Social
No haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud de siete (07) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad Social
No haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensión de siete (07) trabajadores, cuyos Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
15 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano; y vigente durante las actuaciones inspectivas.
nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo
No haber acreditado contar con la póliza del SCTR: Pensión, desde el inicio de la relación laboral, de veintisiete (27) trabajadores; así como, no incluir en dicha póliza a seis (06) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo
No haber acreditado contar con la póliza del SCTR: Salud, desde el inicio de la relación laboral, de veintisiete (27) trabajadores; así como, no incluir en dicha póliza a seis (06) trabajadores, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 16 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 373-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 20, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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