Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Canton Lima S.A.C — Res. 747-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0747-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador456-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteCanton Lima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha12 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807RAN – HR 141897-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 947-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por ex trabajadores de la empresa, aduciendo la falta de pago de sus beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 14 de marzo de 2022, y notificada el 16 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios, Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 29 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación y/o información requerida hasta el 18 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación y/o información requerida hasta el 03 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, alegando argumentos de hecho y de derecho, pero sin especificar la nueva prueba.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 03 de noviembre de 2022 y notificada el 07 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Sanción declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no haberse adjuntado una nueva prueba.

1.6

Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se han analizado sus descargos solo por el hecho que se presentó fuera de plazo, contrario a la normativa de la materia actual, donde las pruebas deben dar certeza de la infracción para que se pueda sancionar deben generar convicción, la misma resolución señala que la autoridad instructora no evaluó sus descargos presentados con hoja de ruta N° 508-2021, el mismo que no ha sido tomado en cuenta tanto por la autoridad instructora ni por la autoridad sancionadora, basándose en un informe final con vicios, que restringe su derecho de defensa y vulnerando normas generales como la ley de procedimiento administrativo general. ii. Se sanciona porque al no haber realizado los descargos esto es presunción de veracidad para sancionar, sin adjuntar ningún medio probatorio más, señalando solo que no han presentado descargos al informe final de instrucción, concluyendo que hay responsabilidad solo por el hecho de no hacer descargo; siendo que el 28 de setiembre de 2022 revisando su casilla electrónica por casualidad, se les notifica la Resolución de Sanción, sanción confiscatoria por no haber hecho descargo y sin más pruebas que los indicios señalados en el informe final de instrucción, ya que para sancionar no puede concluir que no han colaborado solo por el hecho de que no se realizó descargo, sino

preguntarse ¿si no se cuenta con la documentación por casos de fuerza mayor o caso fortuito puede cometer tal infracción, y decir que no se colaboró. iii. El único medio probatorio es la información registrada en la casilla electrónica, pero no leen sus descargos, y si se equivocaron al revisar la casilla electrónica o que el administrado es ignorante ante la tecnología utilizada, que no sabe manejar y no lo ha leído, seria contundente la prueba de la casilla electrónica que rompe la presunción de licitud, asimismo el principio de tipicidad, motivos por los cuales solicitan se declare la nulidad de la resolución apelada

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, infundado el recurso de reconsideración encausado como un recurso de apelación y confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de actuados en el procedimiento sancionador, se advierte que la inspeccionada si bien presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, no cumplió con adjuntar la nueva prueba, requisito establecido en el artículo 55° del RLGIT en concordancia con el artículo 219° del TUO de la LPAG, razón por la cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, que declaró improcedente el recurso presentado por la inspeccionada.

ii. En relación a ello, el artículo 223° del TUO de la LPAG, señala: “cuando se advierte “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. En ese orden de ideas, al advertirse que el recurso de reconsideración no contenía nueva prueba y que más bien contenía argumentos relativos a un recurso de apelación, ya que cuestionaba lo vertido en la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE- HUA/SISA, debió encauzarse como uno de apelación.

iii. De la lectura tanto de su recurso de reconsideración así como del recurso de apelación planteados por el sujeto inspeccionado, se tiene que ambos contienen los mismos cuestionamientos y argumentos, por lo que se procede a resolverlos en la presente resolución; siendo esto es preciso mencionar que, las infracciones determinadas en el Acta de Infracción como en la Imputación de Cargos están referidas a la obstrucción a la labor inspectiva, las mismas que han sido confirmadas por el Informe Final de Instrucción así como en la resolución que ha sido materia de recurso de reconsideración que será resuelto como una apelación por la presente instancia.

2 Notificada a la impugnante el 21 de diciembre de 2022.

iv. Que, respecto a lo expresado por el sujeto inspeccionado en su recurso de apelación, resulta pertinente señalar las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia socio laboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición establecida en el artículo 1° de la LGIT.

v. El sujeto inspeccionado, hace referencia a que se le ha multado por no haber presentado sus descargos dentro del procedimiento sancionador, así como no haber valorado los descargos presentados a la imputación de cargos, al respecto se debe tener en cuenta, que el procedimiento sancionador que se le ha aperturado al sujeto inspeccionado, es por el incumplimiento a su deber de colaboración dentro de las actuaciones inspectivas, es decir no enviar la información requerida por los inspectores actuantes en dos oportunidades, pese a que ha sido notificado conforme a ley; siendo responsabilidad del sujeto inspeccionado, cumplir con su deber de colaboración, más aún si se tiene en cuenta que la documentación requerida ha sido la misma en los dos requerimientos, entonces el sujeto inspeccionado ha tenido más de 07 días hábiles para poder cumplir con lo solicitado por el inspector actuante y no por no presentar descargos dentro del procedimiento sancionador.

vi. Se tiene que dentro del presente procedimiento, se ha cumplido con otorgar los plazos establecidos por ley, al sujeto inspeccionado para que pueda plantear sus descargos y alegatos de defensa, desde la notificación de la imputación de cargos, informe final de instrucción, y resoluciones de Sub Intendencia, plazos en los que el sujeto inspeccionado, solo ha presentado un escrito signado con hoja de ruta N° 508-2021, documento en el cual, señala que no ha podido presentar la documentación respectiva porque su apoderado que diagnosticado con COVD-19, asimismo señala y transcribe dos artículos del TUO de la LPAG, escrito que ha sido materia de pronunciamiento en el Informe Final de Instrucción, habiéndose establecido en el considerando V ANÁLISIS FÁCTICO –JURÍDICO, numeral 5.1 que las razones establecidas en el mencionado escrito resultan impertinentes, respecto a los cargos atribuidos en su contra, mediante su escrito no ha formulado descargo alguno a la imputación, solo señala el motivo por el cual, no formulo su descargo dentro del plazo legal, concordando esta Intendencia con lo establecido por el órgano instructor, ya que dicho fundamento no lo exime de su deber de colaboración con la inspección del trabajo.

vii. Asimismo, bajo su poder de dirección pudo haber delegado la representación a otra persona con la finalidad de cumplir con lo solicitado por la autoridad inspectiva de trabajo; asimismo se tiene que aparte del mencionado escrito, el sujeto inspeccionado no ha presentado descargo alguno, pese a estar debidamente notificado, es más no ha presentado ningún descargo fuera del plazo otorgado como menciona, debiendo tener en cuenta que el desarrollo del procedimiento sancionador también cuenta con plazos establecidos, debiendo cumplir con emitir los documentos correspondientes, habiendo presentado o no el descargo el sujeto inspeccionado, hecho que no vulnera el debido proceso, por atribuirse las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, a la labor inspectiva.

viii. El uso de la casilla electrónica es una modalidad de notificación y no cabe duda de que su uso es obligatorio, siendo responsabilidad y obligación del administrado, en este

caso del empleador, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.

ix. Si bien se ha determinado la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, se debe tener presente el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL, y de la revisión de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionador se tiene que, en estricta aplicación del Principio de verdad material, efectivamente las alertas han sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debido a que el propio sujeto inspeccionado ha registrado sus contactos antes de la emisión de los requerimientos de información, siendo que los registro el 11/12/2020, habiendo cambiado su contacto con fecha 16/02/2021 y los requerimientos de comparecencia fueron notificados mediante la casilla electrónica con fechas 13/10/2021 y 26/10/2021.

x. Respecto a la mencionada tipificación, se aprecia que la descripción de la conducta sancionable está referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la labor inspectiva, en el presente caso la no presentación de la documentación requerida mediante los requerimientos de información notificados dentro de las diligencias de actuaciones inspectivas, es decir el mencionado tipo infractor delimita que la normativa incumplida sea en materia de labor inspectiva; por tanto, el supuesto sancionable no está referido de forma general a cualquier contravención a la totalidad de una ley o reglamento, ni a un conjunto indeterminado de normas, sino que el incumplimiento normativo que describe el tipo infractor está especificado; por tanto, la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT no contraviene el principio de tipicidad, por ende, debe desestimarse lo argumentado por el sujeto inspeccionado, en este extremo.

1.8

Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.9

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000057-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CANTON LIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANTON LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

(15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANTON LIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Mediante el artículo segundo de la resolución impugnada, se encausa el recurso de reconsideración del cual se pronunció la autoridad sancionadora mediante la resolución apelada, sin embargo, como corresponde esta fue declarada nula, por lo que correspondía es regresar el expediente al estado o situación donde se produce la nulidad del acto; sin embargo, la presente autoridad sin ser competente y sin que el administrado ha solicitado la revisión del recurso de reconsideración ha resuelto el recurso de reconsideración.

ii. Se omitió la aplicación de los artículos 219 y 220 y/o se interpretó erróneamente, ya que la única autoridad que puede resolver un recurso de reconsideración es la autoridad sancionadora que emitió el acto administrativo reconsiderado. Al ser resuelto vulnerando normas imperativas, sin motivación y otro causal de nulidad, se debe de volver a pronunciarse conforme a ley porque la autoridad superior declaró la nulidad de su acto por causal . La autoridad superior no puede delegarse dicho poder facultad o función, lo cual es ilegal. Por lo tanto, se debe retrotraer el expediente para que la autoridad competente vuelva a pronunciarse conforme a ley sobre nuestro recurso de reconsideración.

iii. Hasta ahora las autoridades han estado resolviendo o viendo el Procedimiento Sancionador como paradigma para sancionar en cuyo caso prevalece la presunción de la culpabilidad, es así que la autoridad punitiva al parecer sigue en la época inquisitiva (sic), siguiendo el mismo modelo cuyas características el de confusión de funciones, ausencia de imparcialidad, ausencia de igualdad de armas, escrituralidad, ausencia de contradicción, reserva, presunción de culpabilidad, entre otros. donde condenaban sin mayor actuación de pruebas sino por indicios, o declaraciones sin sustento, donde la palabra de las personas valía más de uno que del otro según clase y que el silencio era aceptación.

iv. Sostiene que no se analizan los descargos presentados solo por el hecho de que se presentó fuera de plazo, contrario a la normativa de la materia actual donde las pruebas deben dar certeza de la infracción para que se pueda sancionar al administrado, debe generar convicción las pruebas

v. Tal como consta, el descargo presentado con Hoja de Ruta N° 508-2021 no fue evaluado ni tomado en cuenta por la autoridad instructora ni por la autoridad sancionadora, que se baja en un Informe Final de Instrucción con vicios, que restringe el derecho de defensa del administrado por meros formalismos procedimentales de normas de mejor jerarquía, vulnerando normas generales como es la Ley de Procedimiento Administrativo de General y sus modificatorias, donde se garantiza el derecho de defensa y la autoridad debe pronunciarse sobre todos los escritos sobre la materia

vi. Por el solo hecho de no haberse realizado los descargos para la autoridad es la confirmación de los indicios hallados en la supervisión de gabinete, repito de gabinete, de gabinete. Al carecerse de motivación y de pruebas fehacientes que demuestren que han cometido tal infracción, en el procedimiento sancionador no se admite presunción de veracidad para sancionar sino para absolver al administrado, es ante la duda a favor del administrado.

vii. Resulta necesario que, en la imputación, se realice una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.5

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.6

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.7

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.8

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.9

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto

inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva.

6.10

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.11

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.12

Así, se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica obrantes en el expediente inspectivo, enviados los días 18 de octubre y 03 de noviembre de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos, conforme se detalla en el Acta de Infracción.

6.13

Cabe señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.14

En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el año 2020, contando con el registro de sus contactos para el envío de las alertas:

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

Imagen N° 01

6.15

Bajo estos alcances, no se observa que las instancias previas hayan incurrido en un supuesto de falta de correcta tipificación o identificación de los hechos que configuran las conductas sancionadas según lo afirma la impugnante; sino que por el contrario, se identificó la responsabilidad de ésta al no atender los requerimientos de información debidamente notificados.

Sobre los presuntos errores en la notificación 6.16. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.

6.17

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”.

6.18

El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (el énfasis es añadido)

6.19

En ese sentido, y conforme lo detallaron las instancias previas, la exigencia de solicitar al usuario o administrado su consentimiento para la notificación por medio de sistemas electrónicos no es extensible en aquellos supuestos en los cuales se cumple con los requerimientos que el propio TUO de la LPAG y la normativa vigente establecían en la fecha de remisión de las notificaciones vía casilla electrónica, por lo que carece de asidero fáctico el argumento de que no fue correctamente notificada.

Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento invocados por la impugnante 6.20. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.23

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.24

Así, no se observan defectos en la motivación de la resolución impugnada, en tanto ésta ha desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de su recurso de apelación; esto a la luz del artículo 49 del RLGIT, que específicamente señala lo siguiente en torno a la subsanabilidad de las infracciones: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.” (énfasis añadido)

6.25

Por ello, en el marco de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección, la entonces inspeccionada tenía un plazo determinado para la presentación de los documentos solicitados mediante los requerimientos de información de fechas 18 de octubre y 03 de noviembre de 2021. Pretender sostener que la presentación de dichos documentos, una vez finalizada la orden de inspección y culminadas las referidas actuaciones dada la falta de atención de los citados requerimientos no es coherente con el criterio descrito en el artículo 49 antes invocado, al haberse frustrado la actividad inspectiva con la pretendida “omisión” invocada por la impugnante, no siendo amparable dicha conducta.

6.26

Respecto de las presuntas irregularidades invocadas por la impugnante al haberse resuelto la reconsideración por parte del superior jerárquico, debe de señalarse que – conforme lo señala de manera explícita la resolución impugnada – se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA y se reencausó el recurso de reconsideración presentado como un recurso de apelación al carecer éste de una prueba nueva, identificándose que el contenido de dicho escrito presentaba los mismos alegatos que el recurso de apelación presentado en contra de la resolución declarada nula; por lo cual, lo alegado en este extremo carece de asidero legal.

6.27

Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No remitir la documentación y/o información requerida hasta el 18 de octubre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la documentación y/o información requerida hasta el 03 de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807RAN – HR 141897-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.