| Resolución N° | 0726-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 469-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Canton Lima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 00081-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 09 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 11/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 18/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
en el expediente sancionador N°469-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807MLA HR: 156758-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1025-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información para los días 11 y 18 de noviembre de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos u salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 11/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 18/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, que, posteriormente es declarado IMPROCEDENTE por la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No se han analizado sus descargos solo por el hecho que se presentó fuera de plazo, contrario a la normativa de la materia actual, donde las pruebas deben dar certeza de la infracción para que se pueda sancionar deben generar convicción, la misma resolución señala que la autoridad sanciona al no haber realizado los descargos esto es presunción de veracidad para sancionar, sin adjuntar ningún medio probatorio, señalando solo que no han presentado descargos al informe final de instrucción, concluyendo que hay responsabilidad solo por el hecho de no hacer descargo; siendo que el 28 de setiembre de 2022, revisando su casilla electrónica por casualidad, se les notifica la Resolución de Sanción, sanción confiscatoria por no haber hecho descargo y sin más pruebas que los indicios señalados en el informe final de instrucción, ya que para sancionar no puede concluir que no han colaborado solo por el hecho de que no se realizó descargo, sino preguntarse ¿si no se cuenta con la documentación por casos de fuerza mayor o caso fortuito puede cometer tal infracción, y decir que no se colaboró?, el único medio probatorio es la información registrada en la casilla electrónica, pero no leen sus descargos, y si se equivocaron al revisar la casilla electrónica o que el administrado es ignorante ante la tecnología utilizada, que no sabe manejar y no lo ha leído, seria contundente la prueba de la casilla electrónica que rompe la presunción de licitud, asimismo el principio de
tipicidad, motivos por los cuales solicitan se declare la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 12 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado hace referencia a que se le ha multado por no haber presentado sus descargos dentro del procedimiento sancionador, al respecto se debe tener en cuenta que el procedimiento sancionador que se le ha aperturado al sujeto inspeccionado es por el incumplimiento a su deber de colaboración dentro de las actuaciones inspectivas, es decir no enviar la información requerida por los inspectores actuantes en dos oportunidades, pese a que ha sido notificado conforme a ley; siendo responsabilidad del sujeto inspeccionado cumplir con su deber de colaboración, más aún si se tiene en cuenta que la documentación requerida ha sido la misma en los dos requerimientos, entonces el sujeto inspeccionado ha tenido más de 07 días hábiles para poder cumplir con lo solicitado por el inspector actuante y no por no presentar descargos dentro del procedimiento sancionador.
ii. Así, se tiene que dentro del presente procedimiento, se ha cumplido con otorgar los plazos establecidos por ley al sujeto inspeccionado para que pueda plantear sus descargos y alegatos de defensa, desde la notificación de la imputación de cargos, informe final de instrucción, y resoluciones de Sub Intendencia, plazos en los que el sujeto inspeccionado no ha presentado descargo alguno, pese a estar debidamente notificado, es más no ha presentado ningún descargo fuera del plazo otorgado como menciona, debiendo tener en cuenta que el desarrollo del procedimiento sancionador también cuenta con plazos establecidos, debiendo cumplir con emitir los documentos correspondientes, habiendo presentado o no el descargo el sujeto inspeccionado, hecho que no vulnera el debido proceso, siendo que como se ha expresado las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado son a la labor inspectivo.
iii. En este contexto, en el presente caso, si bien se ha determinado la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, se debe tener presente el envío de alertas del SINEL- SUNAFIL, y de la revisión de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionador se tiene que, en estricta aplicación del Principio de verdad material, efectivamente las alertas han sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debido a que el propio sujeto inspeccionado ha registrado sus contactos antes de la emisión de los
2 Notificada a la impugnante el 14 de diciembre de 2022.
requerimientos de información, siendo que los registro el 11/12/2020, habiendo cambiado su contacto con fecha 16/02/2021 y los requerimientos de comparecencia fueron notificados mediante la casilla electrónica con fechas 08/11/2021 y 15/11/2021.
Con fecha 09 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 00081- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco que admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000040-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 13 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CANTON LIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANTON LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE- HUA emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANTON LIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:
i. Mediante el artículo segundo de la citada resolución recurrida encausa su recurso de reconsideración del cual se pronunció la autoridad sancionadora mediante la resolución apelada, sin embargo, como corresponde esta fue declarada nula, por lo que correspondía es regresar el expediente al estado o situación donde se produce la nulidad del acto; sin embargo, la presente autoridad sin ser competente y sin que el administrado ha solicitado la revisión del recurso de reconsideración ha resuelto nuestro recurso de reconsideración.
ii. También debe tener en cuenta, que hasta ahora las autoridades han estado resolviendo o viendo el Procedimiento Sancionador como paradigma para sancionar en cuyo caso prevalece la presunción de la culpabilidad, mes así que la autoridad punitiva al parecer sigue en la época inquisitiva, siguiendo el mismo modelo cuyas características el de confusión de funciones, ausencia de imparcialidad, ausencia de igualdad de armas, escrituralidad, ausencia de contradicción, reserva, presunción de culpabilidad, entre
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14.
otros. donde condenaban sin mayor actuación de pruebas sino por indicios, o declaraciones sin sustento, donde la palabra de las personas valía más de uno que del otro según clase y que el silencio era aceptación. ahora hasta no analizan los descargos presentados solo por el hecho de que se presentó fuera de plazo contrario a la normativa de la materia actual donde las pruebas deben dar certeza de la infracción para que se pueda sancionar al administrado, debe generar convicción las pruebas.
iii. El único medio probatorio es LA INFORMACIÓN REGISTRADA en la casilla electrónica, pero no leen nuestros descargos, y ¿si se equivocó al revisar la casilla o que el administrado es ignorante ante la tecnología utilizada, que no sabe manejar, y si el administrado no leyó, etc.? ¿esa información genera certeza? ¿es tan contundente la prueba de la casilla electrónica que rompe la presunción de licitud? ¿cómo es posible que un sistema puede corroborar la culpabilidad de un administrado? lo resuelto amparado en el sistema no genera convicción ni su único medio probatorio es suficiente para sancionar confiscatoriamente a un administrado menos en su primer procedimiento administrativo sancionador por una supuesta infracción atípica.
iv. Por lo tanto, según el criterio inconstitucional e ilegal adaptado por esta autoridad sancionadora todo inicio de pas sin descargo o con descargo fuera de plazo tiene sanción asegurada de manera automática. una situación cuanto más injusta, a pesar de que el cambio de la normativa para distinguir la autoridad fiscalizadora, la autoridad instructora y la sancionadora es justamente para que haya un control de las imputaciones y de los medios probatorios, en el presente caso, los sancionaron sin mayor actuación de pruebas sino por indicios, un solo medio probatorio, sino que no es un adn de las infracciones sino es un indicio más no es concluyente para sancionar confiscatoriamente al administrado quitándole su derecho de propiedad y su patrimonio.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de
9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA
SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Ahora, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13
Así – contrariamente a lo que afirma la impugnante en su recurso de revisión – se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica enviados los días 08 y 15 de noviembre de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos dentro del plazo otorgado, conforme se detalla en los numerales 4.5 y 4.7 de la sección IV del Acta de Infracción.
Cabe señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el diciembre de 2020, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Figura N° 01
Encontrándose que registró los datos de contacto en diciembre de 2020, conforme se aprecia del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica:
Figura N° 02
Conforme se aprecia de la resolución impugnada, así como del propio aplicativo antes reseñado, la descarga de la solicitud remitida por el inspector comisionado se realizó dentro del plazo para su cumplimiento, teniendo conocimiento la entonces inspeccionada de los alcances de los requerimientos de información.
Por ello, carece de asidero lo sostenido por la impugnante, respecto de que no tuvo conocimiento del envío de la información.
Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento invocados por la impugnante 6.20. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos.
Respecto de la presunta vulneración al principio de tipicidad, conforme se señaló en 6.8 y 6.9 de la presente resolución, el comportamiento detectado se encuentra subsumido dentro de la conducta imputada.
Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 11/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 18/11/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
en el expediente sancionador N°469-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00081-2022-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807MLA HR: 156758-2021
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